ATS, 11 de Noviembre de 2015

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2015:10405A
Número de Recurso560/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Noviembre de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 5 de los de Bilbao se dictó sentencia en fecha 23 de mayo de 2014 , aclarada por auto de 6 de junio de 2014 en el procedimiento nº 1118/13 seguido a instancia de D. Leandro contra OMBUDS COMPAÑÍA DE SEGURIDAD, S.A., DELEGADOS SINDICALES DE LA EMPRESA: Tomasa (CCOO), Saturnino (CSIF), Luis Carlos (CSIF), Ángel (UGT), Carlota (USO), Desiderio y Gines (USO), siendo parte el MINISTERIO FISCAL, sobre modificación condiciones laborales, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 4 de noviembre de 2014 , que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 22 de enero de 2015 se formalizó por el Letrado D. Óscar Mancebo Gutiérrez en nombre y representación de OMBUDS CÍA. DE SEGURIDAD, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 8 de septiembre de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de idoneidad de la sentencia de contraste por no ser firme y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de 4 de noviembre de 2014 , en la que, con estimación parcial del recurso deducido por Ombus Compañia de Seguridad SA (OMBUDS), se rechaza la existencia de fraude de ley en el cuarto expediente de suspensión tramitado por la demandada, confirmándose la incorrecta inclusión del demandante entre los afectados por el mismo, lo que determina el carácter improcedente de la medida adoptada respecto del actor, debiendo abonar la empresa los salarios desde el 10-8-13 hasta el 6-2-14. En el caso, la empresa tramitó un expediente de suspensión colectiva de contratos de trabajo (ERTE NUM000 ) que comenzó el 23-7-13 con el periodo de consultas para la suspensión de 283 contratos de trabajo, y que concluyó con acta de 6-8-13 con acuerdo con la representación legal de los trabajadores para la suspensión de contratos de 117 trabajadores, entre éstos el demandante, contemplando para los trabajadores afectados la posibilidad de solicitar la extinción indemnizada de sus contratos de trabajo.

El 9-8-13, la demandada notifica al actor la suspensión de su contrato de trabajo desde el 10-8-13 hasta como máximo el 6-2-14, ambos inclusive, decisión que, impugnada judicialmente, fue estimada por la decisión judicial de instancia. La sala de suplicación con remisión a resoluciones previas, declara la validez del expediente suspensivo. Ahora bien, dado que el actor fue incorrectamente afectado por el ERTE, toda vez que estaba ocupado en un servicio, S 130, que al menos en septiembre de 2013 se continuaba realizando por otro trabajadora con menos antigüedad, determina el carácter improcedente de la medida adoptada.

Disconforme la demandada con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina proponiendo como sentencia de contraste la dictada por la misma Sala de 10 de diciembre de 2013 (rec. 1838/13 ). Pero, la sentencia invocada no es idónea para el juicio de contradicción al no ser firme. Según establecen los artículos 221.3 y 224.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , las sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso. Esta Sala en numerosas resoluciones había ya señalado con relación a la regulación anterior que esa exigencia legal implicaba que las sentencias de contraste habían de tener la condición de firmes ( sentencias de 9 de julio de 2008, R. 2814/2007 , 5 y 21 de febrero y 30 de junio de 2008 , R. 4768/2006 , 493/2007 , 791/2007 , 10 de febrero de 2009 R. 792/2008 , y 12 de julio de 2011, R. 2482/2010 ). La conformidad a la Constitución de ese requisito exigido por la jurisprudencia bajo la anterior LPL, cuya finalidad era comparar la sentencia recurrida con otra que contenga una doctrina ya consolidada por una u otra vía, fue declarada por el Tribunal Constitucional en varias sentencias (entre otras, STC 132/1997, de 15 de julio y STC 251/2000, de 30 de octubre ).

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso, puesto que la sentencia de contraste, no era firme al momento de finalización del plazo de interposición del recurso, al haber sido recurrida en casación para la unificación de doctrina --nº 950/2014--, que fue terminado por Auto de fecha 26 de Marzo de 2015.

SEGUNDO

Se invoca también como sentencia de contraste la dictada por la misma Sala de 22 de julio de 2014 (rec. 1361/14 ), que estima el recurso de suplicación interpuesto por la empresa demandada OMBUDS COMPAÑÍA DE SEGURIDAD S.A. -en adelante, Ombuds, al concurrir la causa que se alegaba para justificar la suspensión, en virtud del acuerdo de 31-01-2013, alcanzado por la recurrente con los representantes de los trabajadores, sin que dicho acuerdo esté viciado por razón de fraude, dolo, coacción o abuso de derecho, ni concurra situación de fraude de ley, y adoptado sin concurrir vicios formales invalidantes y sin que los criterios de selección que han llevado a la inclusión de la trabajadora resulten contrarios a derecho, razón por la que su demanda debió desestimarse, declarando justificada la decisión empresarial.

Se funda esta decisión en que no puede apreciarse que el acuerdo de suspensión de los contratos sea fraudulento porque, en realidad el desajuste de la plantilla empresarial es coyuntural y porque la extinción de los contratos resultaría más perjudicial para el conjunto de los trabajadores. Manifiesta la sentencia de suplicación que el acuerdo alcanzado por la empresa con los representantes de los trabajadores dando la conformidad a las medidas de suspensión tiene el efecto legal de presumir que concurren las causas alegadas y que justifican esas medidas, hasta el punto de que sólo podrá ser impugnado por la existencia de fraude, dolo, coacción o abuso de derecho en su conclusión, como recoge el art. 47.1 párrafo décimo Estatuto de los Trabajadores . En cuanto a la justificación de la medida, se concluye que la misma resulta adecuada, y los hechos posteriores a su adopción - recolocación y oferta de traslados - denotan la voluntad empresarial de mantener los contratos. Sin que a ello obste el que algunos de los escoltas hayan realizado horas extraordinarias o que se hayan efectuado nuevas contrataciones desde el 1 de enero de 2013. Por todo ello, se estima el recurso de Ombuds y se declara justificada la suspensión del contrato del actor entre el 1 de febrero y el 30 de noviembre de 2013.

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, ( SSTS 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

Así las cosas, la contradicción ha de declararse inexistente. Así, al margen de que ambas sentencias parten de afirmar la inexistencia de fraude de ley en el acuerdo de suspensión de los contratos, la razón de decidir en el caso de la sentencia de contraste en relación con el demandante, deriva de que las nuevas contrataciones efectuadas en relación a los escoltas, lo han sido como altas de subrogación o por sustituciones en incapacidad temporal. Y esta situación no es parangonable con la que decide y resuelve la sentencia recurrida, en la que, el servicios desempeñado por el actor, continuo realizándose por parte de otros trabajador con menos antigüedad.

TERCERO

No son atendibles las alegaciones evacuadas por la parte recurrente tras la precedente providencia que abrió el trámite de inadmisión, al no desvirtuar lo que aquí ha quedado expuesto de manera razonada. Así, y en relación con el primer motivo, es obvio que se sufrió un error mecanográfico, pues consta que la sentencia de la Sala del País vasco de 10-12-2013 (rec. 1838/2013 ), no era firme en el momento de interposición del recurso, tal y como refiere el ordinal primero de esta resolución. Careciendo de trascendencia el resto de manifestaciones vertidas en relación a la contradicción con la segundo sentencia de contraste.

CUARTO

Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS . Procede la imposición de costas a la recurrente; dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Óscar Mancebo Gutiérrez, en nombre y representación de OMBUDS CÍA. DE SEGURIDAD, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 4 de noviembre de 2014, en el recurso de suplicación número 1947/14 , interpuesto por OMBUDS COMPAÑÍA DE SEGURIDAD, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Bilbao de fecha 23 de mayo de 2014 , aclarada por auto de 6 de junio de 2014 en el procedimiento nº 1118/13 seguido a instancia de D. Leandro contra OMBUDS COMPAÑÍA DE SEGURIDAD, S.A., DELEGADOS SINDICALES DE LA EMPRESA: Tomasa (CCOO), Saturnino (CSIF), Luis Carlos (CSIF), Ángel (UGT), Carlota (USO), Desiderio y Gines (USO), siendo parte el MINISTERIO FISCAL, sobre modificación condiciones laborales.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente; dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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