STS, 9 de Diciembre de 2015

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2015:5593
Número de Recurso11/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Diciembre de dos mil quince.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de demanda sobre reconocimiento de error judicial presentada por la Procuradora Doña María Isabel Campillo García en nombre y representación del Ayuntamiento de Camargo, contra la sentencia dictada en fecha 23 de mayo de 2013 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Santander , en autos nº 738/2012 seguidos a instancia de DOÑA Elsa frente al AYUNTAMIENTO DE CAMARGO, sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 5 de septiembre de 2013 por la Procuradora Doña María Isabel Campillo García en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE CAMARGO presentó ante esta Sala escrito de demanda sobre ERROR JUDICIAL, en la que tras, exponer los hechos y fundamentos de derecho, que se estimó de aplicación, terminó por suplicar se dictara sentencia: " por la que estime íntegramente la demanda y en la que se declare a los efectos de los artículos 292 a 297 de la LOPJ , el error judicial cometido por la resolución objeto de la presente demanda.".

SEGUNDO

Por esta Sala se admitió a trámite la demanda y previo cumplimiento de los trámites legales, la misma fué contestada por el Abogado del Estado.

TERCERO

El Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar que la demanda debe ser desestimada. No habiendo solicitado ninguna de las partes la práctica de prueba alguna, sin necesidad de celebración de vista, se ha señalado para votación y fallo el día 3 de diciembre de 2015, en el que se llevó a efecto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La presente demanda de error judicial se presenta por los errores, supuestamente, cometidos por la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Santander, al condenar al Ayuntamiento hoy demandante a pagar 2.806'96 euros a determinada trabajadora en concepto de complemento específico durante los meses de julio de 2011 a mayo de 2012, ambos inclusive.

La demanda denuncia la existencia de dos errores: el primero consistiría en no haber concedido recurso de suplicación contra la sentencia, pese a ser cuestión de afectación general, y el segundo en que se había seguido un criterio diferente al que había prosperado en la jurisdicción contencioso-administrativa, donde se habían denegado pretensiones de diferencias retributivas por el mismo complemento a funcionarios que habían formulado similar pretensión que el trabajador al que la sentencia errónea ha dado la razón.

SEGUNDO

Como antecedente de hecho necesario para resolver debe señalarse que la sentencia supuestamente errónea estimó la demanda con base a lo resuelto por una sentencia de la Sala del TSJ de Cantabria, dictada en favor de la trabajadora en otro proceso entre las mismas partes con idéntico objeto (relativa a otros periodos de tiempo), resolución que no había ganado firmeza cuando se dictó la del Juzgado cuyo error es objeto de este procedimiento. Debe añadirse que en los archivos de este Tribunal consta que esa sentencia es firme por haberse inadmitido el recurso de casación interpuesto contra ella por auto de la Sala de 10 de septiembre de 2015 (R. 1334/2013).

En esta sentencia se advirtió que contra la misma no cabía recurso de suplicación, pronunciamiento contra el que se presentó recurso de aclaración que fue inadmitido por Auto de 3 de junio de 2013 notificado el siguiente día 5 con el que se aquietó la parte demandante quien presentó la demanda objeto de este procedimiento el 5 de septiembre siguiente.

TERCERO

1. La demanda no puede admitirse porque la parte actora no agotó, cual requiere el art. 293-1-f), de la Ley Orgánica del Poder Judicial , los recursos establecidos en la ley contra la sentencia supuestamente errónea. En efecto, como señala el Ministerio Fiscal en su informe, la demandante no intentó recurrir la sentencia del Juzgado, aunque sólo fuera el pronunciamiento relativo a la imposibilidad de recurrirla, lo que le habría abierto la posibilidad, caso de serle inadmitido, de interponer el recurso de queja al que le faculta el artículo 189 de la L.R.J.S . en relación con los artículos 494 y 495 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La demandante pudo en la forma dicha recurrir en queja ante el órgano competente para resolver la procedencia del recurso de suplicación y, al no haber agotado los recursos posibles contra la resolución, supuestamente, errónea, la demanda de error judicial debe desestimarse.

  1. Lo expuesto en el anterior apartado excusa de examinar el error de la sentencia sobre la viabilidad del recurso de suplicación, máxime cuando el error es imputable a quien no recurrió en queja ante el Tribunal competente para decidir sobre esa viabilidad. También exonera de examinar el otro error denunciado y de resolver sobre si la sentencia era errónea por el hecho de no coincidir con pronunciamientos de la jurisdicción contencioso-administrativa, al no concurrir el requisito al que el citado art. 293-1f) de la L.O.P.J . condiciona su admisión.

  2. Por lo razonado, procede desestimar la demanda, cual ha informado el Ministerio Fiscal, condenando a la demandante al pago de las costas causadas ( art. 236-2 de la L.R.J.S . y 516-2 de la L.E.C .)

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos la demanda de Error Judicial presentada por la Procuradora Doña María Isabel Campillo García en nombre y representación del Ayuntamiento de Camargo, contra la sentencia dictada en fecha 23 de mayo de 2013 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Santander , en autos nº 738/2012 seguidos a instancia de DOÑA Elsa frente al AYUNTAMIENTO DE CAMARGO. Se condena al demandante al pago de las costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

2 sentencias
  • AAP Vizcaya 90039/2020, 4 de Febrero de 2020
    • España
    • 4 Febrero 2020
    ...está acreditado lo contrario,que sí pudo, ya que un letrado asisitió a la declaracíón de las investigadas. El Tribunal Supremo ( STS de 9 de diciembre de 2015) exige que la suspensión sea la única vía disponible a optar por el Tribunal y si no se acredita fechacientemente que ni el letrado,......
  • AAP Vizcaya 90481/2019, 23 de Octubre de 2019
    • España
    • 23 Octubre 2019
    ...está acreditado lo contrario,que sí pudo, ya que un letrado asisitió a la declaracíón de las investigadas. El Tribunal Supremo ( STS de 9 de diciembre de 2015) exige que la suspensión sea la única vía disponible a optar por el Tribunal y si no se acredita fechacientemente que ni el letrado,......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR