ATS, 22 de Diciembre de 2015

PonenteCELSA PICO LORENZO
ECLIES:TS:2015:10266A
Número de Recurso4284/2015
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de diciembre de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la parte recurrente partido político "VOX" se solicitó como medida cautelarísima "inaudita parte" la suspensión del Acuerdo de 9 de diciembre de 2015 de la JUNTA ELECTORAL CENTRAL que es objeto de impugnación en el actual proceso jurisdiccional; y el auto de 15 de diciembre de 2015 resolvió haber lugar a dicha solicitud y la continuación de la tramitación del incidente cautelar con la formación de la correspondiente pieza.

SEGUNDO

En dicha pieza han presentado alegaciones el MINISTERIO FISCAL en la que se manifiesta partidario de mantener la medida cautelar adoptada y el ABOGADO DEL ESTADO manifestando se acuerde la terminación de la presente pieza de medidas cautelares por desaparición sobrevenida de su objeto, e en su caso, acuerde que no procede la suspensión por haber sido la actuación de la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, SA plenamente ajustada a Derecho.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Celsa Pico Lorenzo , Magistrada de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Procede despejar lo primero la petición de archivo formulada por el Abogado del estado en la representación legal de la Sociedad Estatal Correos y Telegráfos SA.

Es cierto, como aduce el Abogado del Estado, que ya ha tenido lugar el proceso electoral. Por ello, subsidiariamente, interesa la no suspensión por entender la actuación de la Sociedad Estatal Correos y Telegráfos, SA plenamente ajustada a derecho.

En la adopción de la medida cautelarisima "inaudita parte" se acordó la notificación del Auto de 15 de diciembre de 2015 a la Sociedad Estatal Correos y Telegráfos, SA.

No obstante la suspensión decidida por el Auto de 15 de diciembre lo fue del Acuerdo de 9 de diciembre de 2015 de la Junta Electoral Central por lo que no procede hacer pronunciamiento alguno en esta pieza sobre la actuación de la Sociedad Estatal Correos y Telegráfos, SA previa al Acuerdo objeto de impugnación.

SEGUNDO

El Letrado de las Cortes Generales y de la Junta Electoral Central contesta que la propaganda electoral de la formación recurrente ha sido íntegramente distribuida en cumplimiento del Auto de 15 de diciembre de 2015 por lo que al no ser posible restablecer la situación previa pasa a defender los argumentos utilizados por la Junta en su Resolución de 9 de diciembre anterior.

No rechaza la situación de especial urgencia en la adopción del auto mas subraya que el partido recurrente podía haber formulado consulta en los términos del art. 20 de la LOREG con anterioridad a la confección de los sobres sin colocarse en esa situación de urgencia.

En cuanto a la ponderación de los intereses en conflicto esgrime se apoyó la JEC en el art. 46.5 de la LOREG y en la Ley 39/1981 , para dejar fuera de la contienda electoral un símbolo común patrimonio de todos los españoles al entender no cabía su utilización en los sobres.

Argumenta que el carácter de ley ordinaria de la 39/1981 no le resta fuerza ni le convierte en una disposición ajena al ámbito de competencias de la JEC que puede aplicar otras disposiciones que no sean la LOREG como es el escrupuloso respeto a los requisitos establecidos en la Orden PRE 776/2015, aplicable a los sobres de propaganda electoral.

Concluye que nunca se había utilizado la bandera de España en el sobre de remisión de propaganda electoral beneficiada de la franquicia postal del art. 59 de la LOREG.

TERCERO

El Ministerio Fiscal tras prolijas argumentaciones, y a salvo de la posición que pueda adoptar sobre la cuestión de fondo, interesa el mantenimiento de la medida cautelar.

Sin perjuicio de subrayar que un eventual levantamiento de la medida adoptada, en términos del art. 135.1. a) LJCA , no produciría efecto alguno ,al haberse distribuido la publicidad electoral y concluida la campaña electoral, pide su confirmación o validación tras defender la extremada urgencia de la decisión adoptada.

Aceptada la urgencia pone de relieve que la ejecución del Acuerdo de la JEC habría desarticulado cualquier posible efecto práctico del recurso interpuesto, que era la distribución en campaña electoral de la publicidad elaborada por VOX.

Razona que si bien no existe un derecho a la igualdad en la ilegalidad lo cierto es que el uso de un símbolo común -la bandera- no tiene un marco definido de interdicción que permita una resolución prohibitiva de derechos como la adoptada por la JEC.

Insiste en que la Ley 39/81, de 28 de octubre, art. 8 prohíbe el uso de símbolos partidistas en la bandera, o la LOREG , art. 46.5 , prohíbe presentarse candidaturas con símbolos que reproduzcan la bandera.

Sostiene que ninguna de las normas prohíbe todo uso electoral de la bandera por lo que no cabe una interpretación extensiva de una norma prohibitiva a una práctica no contemplada expresamente en la ley.

Tampoco acepta la pretendida confusión en los sobres alegadas por la JEC que no invoca norma alguna que permita considerar esa conducta como prohibida.

Finalmente reputa factor de peso la posibilidad de que una candidatura electoral legalmente proclamada pueda verse privada del contacto postal con sus electores por lo que en la ponderación de intereses en juego exigía el pronunciamiento pro libertate por el que optó la Sala.

CUARTO

Los argumentos esgrimidos por la JEC no desvirtúan la razón de decidir de la medida cautelarísima cuyo levantamiento, mantenimiento o modificación debemos decidir.

Cierto que el partido político podía haber elevado consulta previa mas el no haberlo hecho no veda pudiera solicitar el amparo cautelar cuyo mantenimiento interesa el ministerio fiscal.

No es la pieza cautelar, en el seno de un proceso de protección de los derechos fundamentales, el ámbito para analizar, en profundidad, el carácter no orgánico de la Ley de Banderas, 39/1981 y por ende la pretensión de aplicación de prohibiciones implícitas en el ejercicio de los derechos.

Sin embargo coincidimos con el ministerio público en que la inexistencia de un marco definido de interdicción veda una resolución prohibitiva como la adoptada por la JEC y alzada por este Tribunal.

Ya se dijo en el Auto de 15 de diciembre que lo que impide el art. 8 de la Ley 39/1981 es la inclusión de siglas de partidos políticos en la bandera de España. Y no es ley electoral, en el sentido del FJ Cuarto de la STC 72/1984, de 14 de junio , pues no contiene " el núcleo central de la normativa atienente al proceso electoral", ni tampoco un mandato jurídico electoral.

Y continuando con la cita de la STC 72/1984 , no está de más recordar su FJ Sexto en cuanto que " El respeto de la Constitución que el art. 9 de la misma impone a todos los Poderes Públicos hace necesario que una interpretación que conduzca a un resultado distinto de la literalidad del texto sólo sea pensable cuando existe ambigüedad o cuando la ambigüedad puede derivar de conexión o coherencia sistemática entre preceptos constitucionales."

Y al no existir precepto electoral alguno que excluya su uso en cualquier acto de campaña , incluida la confección de sobres de propaganda, debe estarse, tal cual defiende el ministerio fiscal, al "pro libertate" es decir al mantenimiento de la medida.

LA SALA ACUERDA:

Mantener la suspensión cautelarísima de los efectos del Acuerdo de 9 de diciembre de 2015 de la Junta Electoral Central, expediente 299/107 que ordenó autorizar la distribución de los envíos de propaganda del partido político VOX. Todo ello sin perjuicio de lo que, en su día, se decida en la sentencia que ponga fin a este proceso.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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