STS, 14 de Diciembre de 2015

PonentePABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA
ECLIES:TS:2015:5507
Número de Recurso2224/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Diciembre de dos mil quince.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Séptima por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación nº 2224/2014, interpuesto por la ADMINISTRACIÓN, representada por el Abogado del Estado, contra el Auto de 22 de mayo de 2014 , desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra el de 1 de abril del mismo año que acordó la extensión de efectos de la Sentencia dictada el 30 de noviembre de 2012 por la Sección de Ejecuciones y Extensiones de Efectos de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso nº 1185/2012 a favor de don Inocencio .

Se ha personado, como recurrido, don Leoncio , representado por el procurador don Miguel Ángel Artero Moreno.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso nº 1185/2012, seguido en la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el 30 de noviembre de 2012 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"FALLAMOS

ESTIMANDO EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO interpuesto por DON Inocencio , contra resolución, de 6 de febrero de 2012, dictada por el Subsecretario del Ministerio del Interior (actuando por delegación la Subdirectora General de Personal, Costes y Planificación de Recursos Humanos), que desestima su solicitud de reconocimiento de compatibilidad con el ejercicio de la abogacía, DEBEMOS ANULAR Y ANULAMOS dicha resolución por no ser conforme a derecho, reconociendo el derecho del recurrente a compatibilizar la actividad privada de la abogacía con su actividad como funcionario de la Guardia Civil, sin menoscabo del estricto cumplimiento de sus deberes y con respeto absoluto al horario asignado al puesto de trabajo que desempeñe, y sin que pueda ejercer la profesión en asuntos relacionados o que se refieran a las actividades que desarrolle el Cuerpo de la Guardia Civil o que sean de su competencia; con imposición de las costas de este recurso a la parte recurrente en cuantía de 300 €".

Sentencia rectificada por auto de 27 de diciembre siguiente en el sentido de que donde dice "con imposición de las costas de este recurso a la parte recurrente en cuantía de 300 euros", ha de decir "con imposición de las costas de este recurso a la parte demandada en cuantía de 300 euros".

SEGUNDO

Firme la anterior resolución, don Leoncio solicitó la extensión de efectos de dicha sentencia, al entender que se halla en la misma situación jurídica que la persona que se vio favorecida por su fallo.

La Sala de Madrid, por auto de 1 de abril de 2014 acordó:

"La extensión de efectos de la sentencia, de 30 de noviembre de 2012, dictada en el recurso 1185/2012 , a favor de DON Leoncio , declarando su derecho a compatibilizar el ejercicio de la profesión de abogado con su actividad como funcionario de la Guardia Civil, sin menoscabo del estricto cumplimiento de sus deberes y con respeto absoluto al horario asignado al puesto de trabajo que desempeñe, sin que pueda ejercer la profesión comprometiendo su imparcialidad e independencia y sin que pueda ejercer la profesión en asuntos relacionados o que se refieran a las actividades que desarrolle el Cuerpo de la Guardia Civil o que sean de su competencia. Con imposición de las costas de este recurso a la parte Administración demandada en cuantía no superior a 300 €".

Recurrida en reposición la referida resolución por el Abogado del Estado, la Sala de instancia, lo desestimó por otro auto de 22 de mayo de 2014 .

TERCERO

Contra las referidas resoluciones preparó recurso de casación el Abogado del Estado, que la Sala de Madrid tuvo por preparado por diligencia de ordenación de 5 de junio de 2014 acordando el emplazamiento a las partes y la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo.

CUARTO

Por escrito presentado el 16 de julio de 2014, el Abogado del Estado, en la representación y defensa que legalmente ostenta, interpuso el recurso anunciado y, después de exponer el motivo que estimó pertinente, solicitó a la Sala que

"(...) estimando el presente recurso, revoque dicho auto y dicte otro declarando no haber lugar a la extensión de efectos solicitada".

QUINTO

Presentadas alegaciones por la parte recurrente sobre la posible causa de inadmisión opuesta por la recurrida, por auto de 9 de julio de 2015 la Sección Primera de esta Sala acordó:

" Primero.- No acceder a la solicitud de inadmisión del recurso propuesta por la parte recurrida.

Segundo.- Declarar la admisión a trámite del recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra el Auto de 1 de abril de 2014 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , dictado en materia de extensión de efectos, y confirmado por otro posterior de 22 de mayo de 2014 en la pieza de extensión de efectos nº 2902/2013, procedimiento ordinario nº 1185/212; y para su sustanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Séptima de conformidad con las reglas de reparto de asuntos.

Tercero.- Imponer a la parte recurrida las costas de este incidente, declarándose que la cantidad máxima a reclamar por todos los conceptos por la parte recurrente, es de 1500 euros".

SEXTO

Recibidas las actuaciones en esta Sección, por diligencia de ordenación de 30 de julio de 2015 se dio traslado del escrito de interposición a la parte recurrida para que formalizara su oposición.

SÉPTIMO

Evacuando el traslado conferido, el procurador don Miguel Ángel Artero Moreno, en representación de don Leoncio , se opuso al recurso por escrito registrado el 8 de octubre de 2015 en el que, en virtud de lo en él expuesto, interesó resolución acorde a derecho.

OCTAVO

Mediante providencia de 28 de octubre de 2015 se señaló para la votación y fallo el día 9 de los corrientes, en que han tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva , Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Leoncio , guardia civil destinado en la Intervención de Armas de la Comandancia de Murcia, solicitó la extensión de los efectos de la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 30 de noviembre de 2012 en el recurso 1185/ 2012 , y que se le autorizara la compatibilidad para el ejercicio privado de la abogacía.

Esa sentencia había reconocido el derecho del entonces recurrente, don Inocencio , guardia civil destinado en la Plana Mayor de la Comandancia de Murcia, a compatibilizar la actividad privada de la abogacía con la de funcionario de la Guardia Civil sin menoscabo del estricto cumplimiento de sus deberes, respeto absoluto al horario de trabajo y sin ejercer la profesión en asuntos relacionados o que se refieran a las actividades que desarrolla la Guardia Civil o que fueran de su competencia.

El Sr. Leoncio reclamó ante la Sala de Madrid el 13 de diciembre de 2013 la extensión de los efectos de esta sentencia aduciendo que realizaba tareas burocráticas como el Sr. Inocencio y que no percibía complemento de plena dedicación. Y el auto de 1 de abril de 2014 se la concedió. Recurrido en reposición por el Abogado del Estado, el posterior auto de 22 de mayo de 2014 confirmó lo decidido por el anterior y explicó que la identidad entre las situaciones jurídicas del beneficiado por el fallo de la sentencia cuyos efectos se quieren extender y de quien reclama esa extensión en este particular caso debe establecerse atendiendo al puesto de trabajo desempeñado.

A este respecto, siguiendo el criterio sentado por nuestra sentencia de 16 de febrero de 2012 (casación 6651/2010 ), la cual sigue a otras anteriores, dice que la sentencia cuyos efectos se quieren extender sólo considera al personal al que le sea aplicable el Real Decreto 517/1986, de 21 de febrero, entre el que se cuentan los funcionarios de la Guardia Civil. Y que, conforme a él, podrán ejercer la actividad privada cuando no concurran dos circunstancias: que pueda impedir o menoscabar el estricto cumplimiento de sus deberes o que pueda comprometer su imparcialidad o independencia. Trasladados esos criterios a este caso, concluye la Sala que debía acordar la extensión de efectos. Y añade lo siguiente:

"(...) el caso a comparar es el de un guardia civil que prestaba sus funciones públicas en una Plana Mayor de una Comandancia (Murcia), mientras que el promotor de esta pieza, cabo 1º, presta las suyas en una Intervención de Armas (Murcia). En ninguno de los dos casos se aprecia ni se concreta por la Administración en que colisionaría dicha actividad de la abogacía con el ejercicio de la función pública, en un caso, en una Plana Mayor y en el presente en una Intervención de Armas, a efectos de (...) comprometer la imparcialidad o la independencia en dicho ejercicio":

Por último, a propósito de la cuantía del complemento específico, dice este auto que no consta que su componente singular exceda del 30% de las retribuciones básicas y que las alegaciones del Abogado del Estado superan el ámbito de este incidente.

SEGUNDO

El escrito de interposición dirige un único motivo de casación contra estos autos por infracción del artículo 110.1 a) de la Ley de la Jurisdicción . Motivo que invoca sus artículos 87.2 y 88.1 d).

Al desarrollarlo, el Abogado del Estado dice que falta en este caso la necesaria identidad entre las respectivas situaciones del beneficiado por la sentencia y del solicitante de la extensión de efectos. Ese requisito esencial no se da porque, explica, no se puede hablar de identidad cuando los destinos y las funciones son diferentes, al igual que los horarios y retribuciones y la manera concreta en que se pretende desarrollar la actividad para la que se pretende la compatibilidad. Asimismo, señala que las circunstancias de uno y otro son distintas pues aquí ni siquiera ha dicho el interesado de qué manera piensa compatibilizar sus funciones en la Guardia Civil con el ejercicio privado de la abogacía ni de qué modo piensa evitar que comprometa el cumplimiento de sus deberes ni su independencia.

Por último, observa que en ningún caso tendría derecho a esa compatibilidad porque le sería de aplicación la limitación establecida en el artículo 16 de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas , ya que percibía un complemento específico de 9.571,14€, que supera ampliamente el 30% de sus retribuciones básicas (3.215,80€ sobre 10.719,34€) excluidos los conceptos que tienen origen en la antigüedad.

TERCERO

En su oposición el Sr. Leoncio alega que, por resolución delegada del Ministerio de Defensa nº 160/16377/14, de 26 de noviembre, y conforme al artículo 87.1 d) de la Ley 42/1999, de 25 de noviembre , de régimen de personal de la Guardia Civil, pasó a la situación de retirado por insuficiencia de condiciones psicofísicas, lo cual implica su inutilidad permanente para el servicio. En consecuencia, observa, ya no le afectan limitaciones por pertenecer al Cuerpo de la Guardia Civil tales como las relativas a las incompatibilidades. No obstante, precisa que cuando se personó en autos el 2 de julio de 2014 sí se encontraba en activo y en todo caso se ratifica en cuanto manifestó al solicitar la inadmisión del recurso de casación.

CUARTO

El motivo interpuesto por el Abogado del Estado no puede prosperar.

Circunscrito a combatir la apreciación por la Sala de instancia de la existencia de la identidad de situaciones entre la del Sr. Leoncio y la del Sr. Inocencio , no nos ha ofrecido argumentos para desvirtuar ese juicio. Tal como se puede apreciar en la exposición que hemos hecho de la posición del Abogado del Estado, se limita a alegaciones genéricas y no nos dice por qué razón concreta se deben considerar distintas. La diferencia excluyente del requisito exigido por el artículo 110.1 de la Ley de la Jurisdicción debe ser aquella que impida la identidad sustancial entre las respectivas posiciones. Establecido por la Sala de instancia que son idénticas las de dos guardias civiles destinados en la misma Comandancia y en los destinos referidos (Plana Mayor e Intervención de Armas), el recurrente debería haber señalado por qué no cabe dicha identidad.

No obstante, en el escrito de interposición nada concreto se dice al respecto. Solamente hace menciones indeterminadas a horarios y retribuciones y a las prevenciones que deberían impedir el menoscabo del cumplimiento de deberes o de la propia independencia. Es decir, la impugnación incurre en la misma carencia que observó la Sala de instancia en recurso de reposición. La única precisión, la relativa al complemento específico, no altera el juicio desestimatorio que hemos anunciado pues combate la valoración de la prueba efectuada en la instancia sin seguir el cauce previsto para cuestionarla en casación.

QUINTO

A tenor de lo establecido por el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción , procede imponer las costas a la parte recurrente pues no se aprecian razones que justifiquen no hacerlo. A tal efecto, la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 de ese precepto legal, señala como cifra máxima a que asciende la imposición de costas por todos los conceptos la de 3.000 €. Para la fijación de la expresada cantidad se tienen en cuenta los criterios seguidos habitualmente por esta Sala en razón de las circunstancias del asunto y de la dificultad que comporta.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

FALLAMOS

Que no ha lugar al recurso de casación nº 2224/2014, interpuesto por el Abogado del Estado contra los autos dictados por la Sección de Ejecuciones y Extensiones de Efectos de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 1 de abril y el 22 de mayo de 2014 en la pieza de extensión de efectos nº 2902/2013 de la sentencia de 30 de noviembre de 2012 , recaída en el recurso 1185/2012 , e imponemos a la parte recurrente las costas del recurso de casación en los términos señalados en el último de los fundamentos jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo, lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

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