STSJ Comunidad de Madrid 358/2022, 21 de Abril de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución358/2022
Fecha21 Abril 2022

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

C/ General Castaños, 1, Planta Baja - 28004

33009730

NIG: 28.079.00.3-2021/0042143

Procedimiento Ordinario 974/2021

Demandante: D./Dña. Jesús Luis

PROCURADOR D./Dña. ANGUSTIAS DEL BARRIO LEON

Demandado: DIRECCION GENERAL DE LA GUARDIA CIVIL

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 358/2022

Presidente:

Dña. Mª TERESA DELGADO VELASCO

Magistrados:

Dña. CRISTINA CADENAS CORTINA

D.RAMÓN FERNÁNDEZ FLOREZ

D. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON

D. LUIS FERNÁNDEZ ANTELO

En Madrid a veintiuno de abril de 2022.

VISTO el presente procedimiento contencioso-administrativo interpuesto por la PROCURADORA Dña. ANGUSTIAS DEL BARRIO LEON, en nombre y representación de

D. Jesús Luis, contra la Resolución de 19-08-21 del Ministerio del Interior (Subsecretaría), que desestima solicitud de autorización de compatibilidad con actividad privada condicionado a la previa reducción, en su caso, del componente singular del complemento específ‌ico. Habiendo sido parte en autos las Administración demandada representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto y admitido a trámite el recurso, y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara su demanda, lo que verif‌icó mediante escrito en que postuló una sentencia que anulase la actuación administrativa impugnada, con reconocimiento de situación jurídica individualizada.

SEGUNDO

- El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicó se dictase sentencia desestimatoria del presente recurso.

TERCERO

- Fijada la cuantía del pleito en indeterminada, y habiéndose acordado recibir el proceso a prueba, se practicó la documental admitida la parte actora, cual consta en autos,

A continuación se abrió trámite de conclusiones, siendo cumplimentado por las partes y quedando los autos pendientes de señalamiento.

CUARTO

Para votación y fallo del presente recurso, se señaló la audiencia del día 20 de abril de 2022, teniendo lugar.

QUINTO

En la tramitación y orden de despacho y decisión del presente proceso se han observado las prescripciones legales pertinentes.

Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente el Magistrado de la Sección Ilmo. Sr. D. José Ramón Giménez Cabezón.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en esta litis la Resolución de 19-08-21 del Ministerio del Interior (Subsecretaría), que deniega la solicitud de fecha 9.07.21, sobre autorización de compatibilidad con actividad privada (Especialista en técnicas manuales para el dolor por cuenta propia), con reducción, en su caso, del componente singular del complemento específ‌ico (CES), del recurrente, Guardia Civil, con destino en el Puesto Principal de Candelaria de la Comandancia de Santa Cruz de Tenerife de la Guardia Civil.

La Resolución recurrida desestima la solicitud haciendo referencia al complemento específ‌ico percibido y respecto al criterio mantenido por diversos TSJ, signif‌ica que el componente singular del mismo, en relación con el límite de las retribuciones, excede en este caso del 30% de las retribuciones básicas excluida antigüedad. Por ello se deniega, en síntesis, la compatibilidad solicitada.

La Resolución se dictó, previo informe del Jefe de la Unidad de destino, obrando en el expediente, además, certif‌icado of‌icial relativo a las retribuciones del actor a efectos de lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 53/1984.

SEGUNDO

El objeto del presente recurso se centra primeramente en determinar si el recurrente tiene derecho, conforme a la norma aplicable, a que se le reconozca el derecho a desarrollar la actividad privada de Especialista en técnicas manuales para el dolor por cuenta propia, sin interferencia funcional ni horaria.

La parte actora alega, en esencia, que puesto que el artículo 6.7 de la Ley Orgánica 2/1986 se remite a la Ley 53/1984 en sus artículos 11 al 15 y por tanto la compatibilidad debe apreciarse en relación con las tareas propias del Departamento en el que desempeñe sus funciones habitualmente, y que hay actividades incompatibles en todo caso, y otras son compatibles también en todo caso, no siendo incompatible el ejercicio de la actividad solicitada con el desempeño regular de sus funciones en relación con el artículo 11. Invoca Sentencias de esta misma Sala y Sección y en cuanto a la compatibilidad en razón del CES percibido por ella insta que, en su caso, el reconocimiento de la compatibilidad se condicione a que solicite y obtenga la reducción del exceso del CES, mediante el procedimiento administrativo correspondiente.

El Abogado del Estado insta la desestimación del recurso en tanto que, conforme al acto impugnado, la cuantía de CES supera el límite legal del 30% de las retribuciones básicas excluida antigüedad, lo que impide el éxito del recurso.

TERCERO

Debe ahora signif‌icarse que la cuestión a debate ha sido objeto de pronunciamiento reiterado por esta Sala (Secciones 1ª y 6ª) en sentido estimatorio, con carácter general, para las tesis actoras, siempre que se respeten los requisitos legales al respecto y con las cautelas legales pertinentes, criterio y solución que debe aquí asumirse, en aras también a la igualdad en la aplicación de las normas, unidad de doctrina y seguridad jurídica, toda vez que no se nos aportan nuevos argumentos o fundamentos que nos lleven a modif‌icar o variar la solución dada a la presente cuestión controvertida.

Es preciso partir de la normativa de aplicación, y así el art. 6.7 de la Ley Orgánica 2/1986 de 13 de marco de Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado, establece que: "la pertenencia a las Fuerzas y Cuerpos de

Seguridad del Estado es causa de incompatibilidad para el desempeño de cualquier otra actividad pública o privada, salvo aquéllas exceptuadas de la legislación sobre incompatibilidades.

Dicha legislación está contenida en la Ley 53/1984, de Incompatibilidades del Personal al servicio de las Administraciones públicas, y dispone su art. 1 que:

"1. El personal comprendido en el ámbito de aplicación de esta Ley no podrá compatibilizar sus actividades con el desempeño, por sí o mediante sustitución, de un segundo puesto de trabajo, cargo o actividad en el sector público, salvo en los supuestos previstos en la misma.

A los solos efectos de esta Ley se considerará actividad en el sector público la desarrollada por los miembros electivos de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas y de las Corporaciones Locales, por los altos cargos y restante personal de los órganos constitucionales y de todas las Administraciones Públicas, incluida la Administración de Justicia, y de los Entes, Organismos y Empresas de ellas dependientes, entendiéndose comprendidas las Entidades colaboradoras y las concertadas de la Seguridad Social en la prestación sanitaria.

  1. Además, no se podrá percibir, salvo en los supuestos previstos en esta Ley, más de una remuneración con cargo a los presupuestos de las Administraciones Públicas y de los Entes, Organismos y Empresas de ellas dependientes o con cargo a los de los órganos constitucionales, o que resulte de la aplicación de arancel ni ejercer opción por percepciones correspondientes a puestos incompatibles.

    A los efectos del párrafo anterior, se entenderá por remuneración cualquier derecho de contenido económico derivado, directa o indirectamente, de una prestación o servicio personal, sea su cuantía f‌ija o variable y su devengo periódico u ocasional.

  2. En cualquier caso, el desempeño de un puesto de trabajo por el personal incluido en el ámbito de aplicación de esta Ley será...

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