ATS, 3 de Diciembre de 2015

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
ECLIES:TS:2015:10292A
Número de Recurso414/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Diciembre de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales D.ª Ana Villa Ruano, en nombre y representación de D. Ricardo , se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 28 de noviembre de 2014, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia en el recurso nº 130/2013 , sobre pruebas selectivas para ingreso en los centros docentes de formación para la incorporación a la Escala de Cabos y Guardias de la Guardia Civil.

SEGUNDO .- Por providencia de 28 de abril de 2015 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre las posibles causas de inadmisión del recurso siguientes: "1) Defectuosa preparación del motivo segundo del recurso interpuesto, por no haberse justificado que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea haya sido relevante y determinante del fallo de la sentencia recurrida ( artículo 89.2 de la LRJCA y auto de 12 de abril de 2012, recurso de casación nº 5162/2011). 2) Y el motivo primero, por improsperabilidad de la pretensión, al no apreciarse la incongruencia omisiva de la sentencia que denuncia la parte recurrente, planteándose, en realidad, una discrepancia en cuanto a la declaración de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo decretada por la Sala sentenciadora [ artículo 93.2.d) LRJCA ]" .

Trámite que ha sido evacuado por la representación procesal de D. Ricardo -parte recurrente- y por el Abogado del Estado -parte recurrida-.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia recurrida contiene el siguiente Fallo literal: «Fallamos. Declarar inadmisible el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Ricardo contra la Resolución 160/38002/2013, de 9 de enero, de la Jefatura de Enseñanza de la Guardia Civil, por la que se publica la lista de aspirantes excluidos definitivos de la convocatoria de las pruebas selectivas para el ingreso en los centros docentes de formación para la incorporación a la Escala de Cabos y Guardias de la Guardia Civil y con imposición de costas a la parte recurrente» .

Razona la sentencia, para declarar la inadmisión del recurso contencioso-administrativo, lo siguiente: «...la Jefatura de Enseñanza depende jerárquicamente del Subdirector General de Personal, de acuerdo con el artículo 12 de la Orden del Ministerio de Presidencia de 29 de Octubre del dos mil uno, por el que se aprueba la estructura orgánica de los servicios centrales de la Dirección General de la Guardia Civil, con lo que las resoluciones dictadas por aquel, en el proceso selectivo no ponían fin a la vía administrativa, tal y como exige el artículo 109 de la Ley 30/92 y contra la misma cabía interponer recurso de alzada, conforme el artículo 114 de igual ley, no debiendo olvidar que la norma final 12 de la Resolución de Convocatoria expresamente se remitía a aquella cuando decía que las resoluciones y actos administrativos dictados en materia de ingresos y procesos selectivos podrán ser impugnados en los casos y en la forma establecida en la precitada ley 30/92. En cualquier caso, al llevar a cabo aquella exclusión no hacía sino hacer efectiva lo contemplado en la Base 2.17 de la Resolución 160/3180/2012, de 26 de octubre, de la Subsecretaría de Defensa, por la que se convocaban aquellas pruebas selectivas, bases que tampoco había impugnado» .

SEGUNDO .- La representación procesal de D. Ricardo funda el recurso de casación en dos motivos de casación.

El primero, por vía del art. 88.1.c) LRJCA , por incongruencia omisiva de la sentencia, «...puesto que a pesar de contemplar que una de las pretensiones deducidas por esta parte en la demanda es la de declarar contrario a derecho y por tanto nulo, el límite de edad establecido, tanto en la Base 2.1.7 de la Resolución 160/38160/2012, de 26 de octubre de la Subsecretaría de Defensa, como por el artículo 18, apartado b) del Real Decreto 597/2002, de 28 de junio , que aprobó el Reglamento General de ingreso en los centros docentes de formación del Cuerpo de la Guardia Civil, al tratarse esta último de una disposición de carácter general y por aplicación de lo establecido en el art. 26 de la Ley de la Jurisdicción , ha debido entrar a resolver el fondo del asunto, con desestimación de la causa de inadmisión alegada por la parte demandada...» .

Según una reiterada y consolidada doctrina del Tribunal Constitucional, tal como señala en su Sentencia 44/2008, de 10 de marzo , "el vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en los que discurrió la controversia procesal. El juicio sobre la congruencia de la resolución judicial precisa de la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso delimitado por sus elementos subjetivos -partes- y objetivos -causa de pedir y petitum . Ciñéndonos a estos últimos, la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre, sin que las resoluciones judiciales puedan modificar la causa petendi , alterando de oficio la acción ejercitada, pues se habrían dictado sin oportunidad de debate, ni de defensa, sobre las nuevas posiciones en que el órgano judicial sitúa el thema decidendi . La incongruencia omisiva o ex silentio , "se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen por las partes como fundamento de su pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales." En algunas ocasiones incongruencia omisiva y por exceso pueden presentarse unidas, dándose la llamada incongruencia por error, que es aquella en la que concurren al unísono las dos anteriores clases de incongruencia. En efecto, se trata de supuestos en los que, por error de cualquier género sufrido por el órgano judicial, no se resuelve sobre la pretensión o pretensiones formuladas por las partes en la demanda o sobre los motivos del recurso, sino que equivocadamente se razona sobre otra pretensión absolutamente ajena al debate procesal planteado, dejando al mismo tiempo aquélla sin respuesta (por todas, SSTC 15/1999, de 22 de febrero [RTC 1999\15], F.2 ; 124/2000, de 16 de mayo [RTC 2000\124] , F.3 ; 182/2000, de 10 de julio [ RTC 2000\182], F.3 ; 213/2000, de 18 de septiembre [RTC 2000\213] , F.3 ; 211/2003, de 1 de diciembre [RTC 2003\211], F. 4 ; 8/2004, de 9 de febrero [RTC 2004\8], F.4)".

La proyección de la doctrina del Tribunal Constitucional expuesta al caso litigioso examinado, promueve la declaración de que la Sala de instancia no incurre en la incongruencia invocada, pues la sentencia ha apreciado una causa de inadmisión del recurso contencioso-administrativo invocada por la parte recurrida en la instancia, como es el haber recurrido un acto no susceptible de impugnación por la falta de agotamiento de la vía administrativa, al no haber sido recurrido en alzada la resolución administrativa recurrida, y al resolver así no se está dejando sin responder cuestiones planteadas por la parte recurrente en su demanda, sino que antes de entrar en ellas, se declara inadmisible el recurso en aplicación de lo dispuesto en el artículo 69.c) de la Ley Jurisdiccional , y como dijimos en nuestra sentencia de 3 de febrero de 2015 (recurso de casación nº 1837/2013 ), «Lo que en primer lugar ha de subrayarse es que la observancia de las normas procesales, por la naturaleza de orden público que les corresponde, resulta obligada para los órganos jurisdiccionales. Y, consiguientemente, los pronunciamientos de inadmisibilidad que estos efectúen por aplicación de aquellas normas, con la correlativa falta de análisis y decisión de las cuestiones de fondo suscitadas en el proceso, no pueden ser tildados de incongruentes o carentes de motivación».

Resulta, pues, que la sentencia recurrida en casación no incurre en incongruencia omisiva por el hecho de no haber entrado a analizar las cuestiones de fondo planteadas cuando ello se debe a la apreciación de la concurrencia de una causa de inadmisión de las previstas por el artículo 69 de la LRJCA .

Procede, pues, la inadmisión del motivo primero del recurso, de acuerdo con lo previsto en el artículo 93.2.d) en relación con el artículo 92.1 de la Ley Jurisdiccional , dada su manifiesta carencia de fundamento, por improsperabilidad de la pretensión, sin que obsten a la anterior conclusión las alegaciones formuladas en el trámite de audiencia, en las que sostiene que la inobservancia del artículo 26 ha sido la causa que ha llevado a la Sala a omitir un pronunciamiento sobre las pretensiones objeto de demanda, pues la conformidad o no a Derecho de las disposiciones de carácter general impugnadas indirectamente sólo podría haber sido examinada si no hubiera concurrido la causa de inadmisión apreciada por la sentencia recurrida.

TERCERO .- El segundo motivo de casación, por vía del art. 88.1.d) LRJCA , por inaplicación del artículo 26 de la LRJCA con vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 CE , también debe de inadmitirse, y ello por su defectuosa preparación.

En efecto, el artículo 86.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa dispone que las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, preceptuando el artículo 89.2 de la expresada Ley , a propósito del escrito de preparación, que en el supuesto previsto en el artículo 86.4, habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

En definitiva, se precisa hoy para que sean recurribles las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada- que, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos: A) Que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas del Derecho estatal o comunitario europeo, que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) Que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala sentenciadora; C) Que el recurrente justifique, en el escrito de preparación del recurso, que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

CUARTO .- Y en este caso, el escrito de preparación del recurso, en relación con el motivo luego articulado al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la LRJCA , no se ajusta a lo que dispone el artículo 89.2 de la Ley jurisdiccional , pues lo que se dice en él al respecto es lo siguiente:

El recurso de casación que ahora se prepara cumple con el resto de requisitos formales exigidos por la Ley Jurisdiccional y se fundamenta, como en el momento procesal oportuno se desarrollará adecuadamente, en los motivos c) y d) previstos en el artículo 88 de la Ley Jurisdiccional , por haberse infringido el artículo 26 de esta Ley en relación con el art. 24 de la Constitución

.

Por tanto, es evidente que no se ha efectuado el juicio de relevancia exigido por el artículo 89.2, ya que aunque se citan en el escrito de preparación las normas estatales que se reputan infringidas, en modo alguno se justifica cómo y en qué medida su infracción ha sido determinante del fallo recurrido.

No obsta a la anterior conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente con ocasión del trámite de audiencia al efecto concedido, en las que sostiene que la infracción del artículo 26 de la LRJCA ha sido totalmente relevante y determinante del fallo de la sentencia, por cuanto de haberse tenido en cuenta se habría admitido el recurso contencioso-administrativo. Y es que, como se ha dicho, no basta la cita de las normas que se reputan infringidas, sino que debe justificarse en la forma antes expuesta que la infracción de aquéllas ha sido relevante y determinante del fallo, a lo que debe añadirse que el juicio de relevancia tiene su sede propia en el escrito de preparación del recurso, cumpliendo la función de acotar las infracciones normativas que habrán de servir para articular los motivos de casación, y el incumplimiento de la carga que a la parte recurrente impone el artículo 89.2 de la Ley supone un vicio sustancial que no puede entenderse subsanado en trámites posteriores, como sería el escrito de interposición del recurso o el de alegaciones del trámite de audiencia concedido sobre la posible causa de inadmisión, ya que la concreción de la norma infringida y el juicio de relevancia - en los términos que previene el artículo 89.2, en relación con el 86.4- es exigible en el escrito de preparación del recurso de casación.

QUINTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139. 3 de la citada Ley , fija en 1000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Inadmitir el recurso de casación nº 414/2015 interpuesto por la representación procesal de D. Ricardo contra la Sentencia de 28 de noviembre de 2014, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia en el recurso nº 130/2013 , resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos la de 1000 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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