ATS, 15 de Diciembre de 2015

PonenteANDRES MARTINEZ ARRIETA
ECLIES:TS:2015:10243A
Número de Recurso20779/2015
ProcedimientoRevisión
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Diciembre de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 23 de octubre pasado se recibió en el Registro General de este Tribunal oficio remisorio de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia (ejecutoria 58/09), acompañando escrito del Procurador Sr. Fontana Gallego, en nombre y representación de Jose Pedro , solicitando nuevamente (la anterior dio lugar al Rollo 20137/14 que finalizó por auto de 1/4/14 denegando la autorización) contra la misma sentencia de 14/5/08 de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia, dictada en el Rollo 27/07 que condenó al hoy nuevamente solicitante , como autor de un delito de alzamiento de bienes y otro continuado de apropiación indebida y de administración desleal, concurriendo en ambos la circunstancia modificativa de dilaciones indebidas, y la de esta Sala de 12/5/09, dictada en el Rollo de Casación 1469/08 que estimando parcialmente el tercer motivo dicta segunda sentencia y se condena al solicitante como autor de un delito de gestión desleal del art. 259 CP y se mantiene el resto de los pronunciamientos de la sentencia de instancia no opuestos a esta segunda.- No se apoya en supuesto alguno de los contemplados en el art. 954 de la LECrm. y alega que con motivo de un corte de luz aparecieron unas fotocopias de la liquidación y disolución de la entidad mercantil Brújula Comercial S.A.E. que la querellante no mencionó, produciendo una maquinación fraudulenta y una indefensión frente a Brújula Comercial S.A.E., de haberse presentado el Acuerdo de liquidación de la sociedad citada, el procedimiento seguido en la Audiencia "...se hubiera determinado de forma inmediata que todas las actuaciones que realizó el socio Don Jose Pedro fueron correctas, pues mi mandante estuvo hasta finales del año 1999 pagando y atendiendo todas las obligaciones que con anterioridad tenía contraídas la Entidad mercantil Brújula Comercial S.A.E., tanto las que venía avaladas como las que no lo estaban...si hubiera sido llamada Brújula Comercial, S.A.E. al procedimiento, se hubiera descubierto a través de las Actas de Junta General que nunca existió voluntad deliberada por parte del Señor Don Jose Pedro de cometer delito alguno; más cuanto dos años antes de que se presentara la querella por parte de Silvia , el Señor Jose Pedro ya había liquidado de forma unilateral todas las deudas y créditos pendientes, y había convocado y aprobado la liquidación y disolución de la Sociedad Brújula Comercial S.A.E. con fecha 1 de abril de 1999. Luego no existió la voluntad maliciosa por parte de Don Jose Pedro de engañar o incumplir una obligación contraída. Al no existir DOLO no existe delito..." .

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 1 de diciembre, dictaminó:

"...En los mismos términos que ya se manifestó esta Sala en su auto de 1/4/14 declarando no haber lugar a autorizar a Jose Pedro la interposición del recurso de revisión promovido, es patente, igualmente en esta ocasión, que no concurre ninguna causa de revisión..." .

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Jose Pedro , condenado por la Audiencia Provincial de Valencia, por un delito de alzamiento de bienes y otro continuado de apropiación indebida y administración desleal, casada parcialmente por esta Sala, pretende por segunda vez, la anterior dio lugar al Rollo de Revisión 20137/14 y fue denegada la autorización por auto de 1/4/14 para interponer recurso extraordinario de revisión, no se apoya en supuesto alguno de los contemplados en el art. 954 de la LECrm., que tampoco cita, y alega que de forma fortuita ha tenido conocimiento de documentación relativa al acuerdo de liquidación de la Sociedad Brújula Comercial S.A.E. que de haber tenido conocimiento la Audiencia, todas las actuaciones que como socio realizó fueron correctas, que de haber sido llamada la citada sociedad al procedimiento, se hubiera descubierto por sus actas que no había cometido delito alguno, pues antes de presentada la querella ya había liquidado unilateralmente deudas y créditos pendientes y se había convocado y liquidado la disolución de la sociedad.

SEGUNDO

Tiene razón el Ministerio Fiscal cuando informa que "...En los mismos términos que ya se manifestó esta Sala en su auto de 1/4/14 declarando no haber lugar a autorizar a Jose Pedro la interposición del recurso de revisión promovido, es patente, igualmente en esta ocasión, que no concurre ninguna causa de revisión..." . Y ello porque los documentos que ahora aporta no son pruebas capaces de modificar el fallo de la sentencia dictada por la Audiencia de Valencia, ni la de esta Sala, y ello porque estos documentos son del año 1999 y en consecuencia pudieron ser aportados por la defensa como documental en el plenario, y además tal documental no contradice los hechos probados de la sentencia, basados en su actuación como administrador solidario y socio mayoritario de la Sociedad Brújula Comercial, S.A.E. vaciando el patrimonio de la misma y así defraudar a la socia y acreedora, realizando los hechos que allí constan.

Y es que como decíamos en el auto de 23/3/2004 "la revisión no es un cauce nuevo para impugnar la sentencia ni una nueva oportunidad de plantear diligencias de prueba o reiterar las practicadas por si arrojan un resultado más favorable. El debate solo puede reabrirse ante la aparición de nuevos elementos de prueba o nuevos hechos que evidencien la inocencia...".

Por lo expuesto, al no encontrarnos nuevamente con la existencia de nuevos hechos o nuevos elementos de prueba, la pretensión de autorización carece de apoyo legal y debe desestimarse (art. 957 LEcrm.).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HA LUGAR a AUTORIZAR a Jose Pedro a interponer recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 14/5/08 dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia en el Rollo 27/07 y la de esta sala de 12/5/09, Rollo de Casación 1469/08.

Así lo acordaron, mandaron y firman los Excmos. Sres. que han formado Sala para ver y decidir la presente, de lo que como Secretario, certifico.

D. Andres Martinez Arrieta D. Andres Palomo Del Arco D. Carlos Granados Perez

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR