ATS, 14 de Diciembre de 2015

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2015:10239A
Número de Recurso20682/2014
ProcedimientoRevisión
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Diciembre de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 15 de septiembre de 2014 se recibió en el Registro General de este Tribunal, manuscrito remitido por Roman , interno en el Centro Penitenciario de Castellón II -Albocasser- interesando autorización para interponer recurso extraordinario de revisión, acordando por providencia de 18/9/14 el archivo de plano, informando al solicitante la necesaria intervención de profesionales y forma de solicitar su nombramiento a efectos de iniciar procedimiento. designados a su instancia del turno de oficio, el Procurador Sr. García Rodríguez, en su nombre y representación presentó escrito en el Registro General el pasado 27 de julio, ratificando el manuscrito del interno Roman solicitando autorización contra la sentencia de 17/12/12 del Juzgado de lo Penal 8 de Málaga , dictada en el Juicio Rápido 457/12 que condenó al hoy solicitante como autor de un delito de atentado subtipo agravado en los artículos 550 , 551.1 º y 552.1º del Código Penal y una falta de lesiones del art. 617.1º concurriendo la circunstancia modificativa de responsabilidad agravante de reincidencia del art. 22.8º del Código Penal respecto del delito.- Alegando que los agentes declararon ver al acusado a las 7 de la madrugada del 22 de octubre, cuando en la urbanización no había luz y por el parte meteorológico a esa hora ese día no había amanecido y la zona era de profunda oscuridad. Que el acusado no estaba en busca y captura pues fue detenido el 31/10/12 y puesto en libertad.- Y además que consume estupefacientes desde el año 2008, por tanto de haber sido el acusado el autor de los hechos, habría estado bajo la influencia de sustancias tóxicas y esto no se contempló en el plenario.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 23 de noviembre, dictaminó.

"...Las alegaciones realizadas en el escrito en modo alguno pueden conducir a la evidencia exigida en el citado art. 954.4º LEcrm, evidencia de que el recurrente no fue el autor del delito por el que fue condenado. Con independencia de ello, el recurso de revisión no es el cauce para valorar de nuevo una prueba testifical ya practicada bajo los principios de inmediación, oralidad y concentración. No se interpuso recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de lo Penal que ahora se pretende revisar. Nada se expresa en el escrito referido que pudiera hacernos pensar que en el recurso de revisión que aquí se pretende quedara acreditada la inocencia del condenado. Procede pues, de conformidad con lo establecido en el art. 957 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no autorizar la interposición del recurso por no concurrir los requisitos establecidos en la legislación y jurisprudencia aplicables..."

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Roman , condenado por el Juzgado de lo Penal 8 de Málaga como autor de un delito de atentado, subtipo agravado de los arts. 550 , 551.1 º y 552. 1º del Código Penal , con la agravante de reincidencia y una falta de lesiones del art. 617.1º del CP , pretende autorización para interponer recurso de revisión. Alega que los policías que testificaron dijeron haberle visto a las 7 de la mañana del día 22 de octubre de 2012. Ahora, mediante la aportación de un parte meteorológico en el que se indica que a esa hora había oscuridad, deduce el solicitante que no pudieron verle, pues era noche cerrada. También se refiere a que fue detenido días después en fecha 31 de octubre de 2012 y se le puso en libertad por no constar requisitoria alguna en su contra. Por último, aporta documental de su historial toxicológico afirmando que de haber cometido el hecho estaba bajo la influencia de drogas tóxicas, lo cual no fue contemplado en la sentencia.

SEGUNDO

La pretensión de autorización, no se apoya en supuesto alguno de los contemplados en el art. 954, antes y después de la reforma llevada a efecto por Ley 4/2015, de 5 de octubre , en vigor desde el pasado 6 de diciembre de 2015. Articula su solicitud alegando motivos propios de un recurso de apelación, recurso que no consta fuera interpuesto en su día contra la sentencia del Juzgado de lo Penal. De ahí que la petición no sea congruente con las exigencias técnicas propias del recurso de revisión, al no respetar la naturaleza de este remedio, ya que el recurso de revisión es un proceso autónomo tendente a rescindir o romper la firmeza de una sentencia. No es un nuevo recurso, sino un proceso diferente que solo cabe promover al amparo de las causas tasadas en el art. 954 LEcrm, que tienen un denominador común: todas ellas se basan en hechos, datos o circunstancias aparecidas con posterioridad a la condena. No se articula este proceso para rectificar decisiones ya tomadas por circunstancias acreditadas, sino para quebrar la firmeza de una sentencia por haber aflorado nuevos elementos que no figuraban en el proceso, ni pudieron ser llevados a él por desconocidos y que hacen evidente el error padecido. La pretensión del solicitante abundando en afirmaciones exculpatorias quedan fuera del marco legal del recurso de revisión, dado que los mismos no tienen encaje en previsión alguna de las contempladas en el art. 954 LECrm. Por lo expuesto, procede denegar la autorización interesada (art. 957 LEcrm).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HA LUGAR a AUTORIZAR a Roman a interponer recurso de revisión contra la sentencia de 17/12/12 del Juzgado de lo Penal 8 de Málaga , dictada en el juicio rápido 457/12.

Así lo acordaron, mandaron y firman los Excmos. Sres. que han formado Sala para ver y decidir la presente, de lo que como Secretario, certifico.

D. Manuel Marchena Gomez D. Francisco Monterde Ferrer D. Juan Saavedra Ruiz

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