SJMer nº 1 153/2015, 6 de Mayo de 2015, de Donostia-San Sebastián

PonentePEDRO JOSE MALAGON RUIZ
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2015
ECLIES:JMSS:2015:3448
Número de Recurso424/2014

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE DONOSTIA

DONOSTIAKO 1 ZK.KO MERKATARITZA-ARLOKO EPAITEGIA

TERESA DE CALCUTA-ATOTXA-JUST. JAUREGIA 1 3ª Planta - C.P./PK: 20012

TEL.: 943 00 07 29

FAX: 943 00 43 86

NIG PV/ IZO EAE: 20.05.2-14/005270

NIG CGPJ / IZO BJKN : 20.069.47.1-2014/0005270

Procedimiento / Prozedura : Proc.ordinario / Prozedura arrunta 424/2014 - H

Materia: RESPONSABILIDAD ADMINISTRADORES

Demandante / Demandatzailea : Emma y Gines

Abogado/a / Abokatua : JOSE MIGUEL ZUBIA ZUBIMENDI y JOSE MIGUEL ZUBIA ZUBIMENDI

Procurador/a / Prokuradorea : SANTIAGO GARCIA DEL CERRO ESPINA y SANTIAGO GARCIA DEL CERRO ESPINA

Demandado/a / Demandatua : BEREZAR PROMOZIOAK S.L. y Martina

Abogado/a / Abokatua:

Procurador/a / Prokuradorea : OLGA MARIA MIRANDA FERNANDEZ y OLGA MARIA MIRANDA FERNANDEZ

S E N T E N C I A Nº 153/15

MAGISTRADO QUE LA DICTA : D/Dª PEDRO JOSÉ MALAGÓN RUIZ

Lugar : DONOSTIA / SAN SEBASTIAN

Fecha : seis de mayo de dos mil quince

PARTE DEMANDANTE : Emma y Gines

Abogado : JOSE MIGUEL ZUBIA ZUBIMENDI y JOSE MIGUEL ZUBIA ZUBIMENDI

Procurador : SANTIAGO GARCIA DEL CERRO ESPINA y SANTIAGO GARCIA DEL CERRO ESPINA

PARTE DEMANDADA BEREZAR PROMOZIOAK S.L. y Martina

Abogado:

Procurador : OLGA MARIA MIRANDA FERNANDEZ y OLGA MARIA MIRANDA FERNANDEZ

OBJETO DEL JUICIO : RESPONSABILIDAD ADMINISTRADORES

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El Procurador Sr. García del Cerro, en nombre y representación de D. Gines y Doña Emma , formuló demanda de juicio ordinario contra BEREZAR PROMOZIOAK S.L. y Doña Martina , pidiendo que se les condenara a abonarles la suma de 213.000. euros, al pago de los intereses conforme a lo recogido en los docs. 1, 2, 3 y 4, menos la cantidad de 2.644,38 euros abonada por las demandadas y que corresponden, según lo estipulado en los citados documentos, a intereses y no a principal.

La actora reclama en virtud de un reconocimiento de deuda documentado públicamente; entendia que el contrato del que derivaba la deuda reconocida estaba resuelto, por darse las circunstancias previstas en el mismo, por lo que procedía ya el pago de la deuda.

Dicho reconociamiento afectaba a las dos concursadas, se añadía que Doña Martina , además de deudora a titulo personal, es administradora de la sociedad codemandada y que no ha adoptado ninguna de las medidas exigidas por la Ley en salvaguarda de los intereses de los acreedores, que la empresa ha desaparecido sin mas y no ha presentado cuentas.

En base a lo anterior, por la actora se ejercita contra la administradora las acciones nacidas del art. 241 y 367 de Ley de Sociedades de Capital , al considerar que la demandada es la administradora de dicha mercantil y no ha adoptado las medidas legales oportunas para proceder a la disolución y liquidación ordenada de la misma, existiendo causa legal, ni a adoptar las medidas necesarias para salvaguardar los derechos de los acreedores, habiendo incumplido, además, la obligación de deposito de cuentas en el R. Mercantil.

SEGUNDO.- Admitida la demanda, se emplazó a las demandadas para que la contestaran, lo cual hicieron, oponiéndose a la misma.

Las demandadas discutieron el contenido del reconocimiento de deuda; se admitió la aportación de 113.000. euros, si bien añadiendo que fue una exigencia del acreedor hipotecario para que los demandantes dejaran de ser avalistas. Se niega la deuda de 100.000. euros, se indica en la contestación que no existe prueba de la misma y que, si se aportó, se hizo en la condición de socio participe.

Se añade que la deuda reclamada no es liquida; no se ha cumplido la condición para la reclamación de la cantidad, que sería la venta de la vivienda NUM000 de DIRECCION000 , pues la misma ha sido ejecutada por el banco; tampoco se darian los requisitos para la reclamación.

En lo que corresponde a la responsabilidad personal de la Sra. Martina , se alegaba que no se daban las circunstancias previstas en el documento de reconocimiento de deuda para que ella respondiera.

En relación con la responsabilidad de administrador, se alegó que cuando se contrajo la deuda, la sociedad no estaba incursa en causa de disolución; tampoco se justifica conducta negligente de la adminitradora en cuanto a la acción individual; por ultimo, se alegaba mala fe de los demandantes por su condición de socios de la codemandada.

TERCERO.- Convocadas las partes a la audiencia previa, a la misma no compareció la parte demandada; se admitió como prueba a la actora documental aportada en el acto y a la demandada documental y testifical.

CUARTO.- En el acto del juicio, se practicó la prueba propuesta y, tras las conclusiones de las partes, los autos quedaron vistos para sentencia.

En la tramitación de este juicio se han observado, en lo esencial, las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Ejercita la parte actora acción de reclamación de cantidad contra BEREZAR PROMOZIOAK S.L. y Doña Martina en base a un documento de reconocimiento de deuda; la deuda reconocida es, en parte, no reconocida por la parte demandada y, en otra parte, la considera no liquida ni reclamable.

El negocio jurídico de reconocimiento de deuda es un acto en el que la declaración manifestada no es de voluntad, sino de conocimiento o creencia; y no se persigue la producción de un efecto jurídico consistente en la creación de una deuda -, sino la mera constatación de la ya existente. La deuda precede al reconocimiento y éste es un instrumento creado para su demostración, que en el ámbito de la prueba permite acreditarla, como contrato de fijación de la relación jurídica preexistente y controvertida.

Como razona la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 21 de marzo de 2013 , los reconocimientos de deuda se definen: "como hacen las sentencias de 8 junio 1999 y 17 noviembre 2006, como el negocio jurídico unilateral por el que el sujeto declara la existencia de una deuda previamente contraída, que en este caso, la causa se halla plenamente expresada, reconocimiento causal que contemplan las sentencias de 1 de marzo de 2002 y 14 junio 2004 y que vincula a quien lo realiza, como precisa la sentencia de 8 marzo 2010 ". La sentencia del Tribunal Supremo de fecha 8 de marzo de 2010 dice: " En cualquier caso, el reconocimiento de deuda vincula a quien lo realiza y, en atención a lo prevenido en el artículo 1277 del Código Civil ha de presumirse que su causa existe y es lícita, en tanto el deudor (con inversión de la norma general sobre carga de la prueba) no demuestre lo contrario; siendo por lo demás evidente que este reconocimiento contenido en el documento suscrito por la actora y el representante legal de la demandada, de fecha 25 de septiembre de 2005, expresa que la deuda obedece a "la prestación de varios servicios", es decir, se expresa causa del mismo. Como dice la sentencia de 23 de febrero de 1998, citada en la de 28 de septiembre de 2001, le convierte más que en un contrato de causa inexpresada y de abstracción procesal, en un contrato causal atípico, alcanzando el reconocimiento de deuda efectos constitutivos, que conlleva no sólo el facilitar a la actora un medio de prueba sino el dar por existente una situación de débito contra el demandado ( sentencias del Tribunal Supremo de 23 de abril de 1991 , 27 de noviembre de 1991 , 30 de septiembre de 1993 y 24 de octubre de 1994 )".

En el mismo sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 1 de marzo de 2002 : "En nuestro Derecho todo reconocimiento de deuda ha de ser causal, en el sentido de que ha de tener causa porque, como regla general, no se admite el negocio abstracto, pero puede ocurrir que la causa no está indicada o lo esté solamente de forma genérica; o bien que se halle plenamente expresada, en cuyo caso resulta perfectamente conocida la fuente u origen de la obligación y la función negocial a que responde. En la primera hipótesis, a la que se le suele denominar reconocimiento de deuda abstracto o formal, es de aplicación el art. 1277 CC , con arreglo al que se presume que la causa existe y que es lícita mientras el deudor no pruebe no contrario, y la doctrina jurisprudencial consistente en que, en virtud de una abstracción procesal, se dispensa de probar al titular del derecho de crédito objeto de reconocimiento y se hace recaer el "onus probandi" sobre el obligado. En la técnica procesal se razona que se produce una inversión o desplazamiento de la carga de la prueba como consecuencia de la presunción legal (de naturaleza "iuris tantum"), aunque un sector doctrinal prefiere hablar de regla especial de prueba por no concurrir en la construcción legal todos los elementos estructurales que configuran la presunción. En el segundo caso, cuando la causa se halla plenamente expresada (lo que es independiente de si es o no verdadera -real-), y en el que se alude al reconocimiento de deuda como causal, no es de aplicación el art. 1277 Código Civil porque la presunción o regla que éste contiene resulta innecesaria. En tal sentido se orienta la Jurisprudencia (entre otras, Sentencias de 24 de octubre de 1994 , 13 de febrero de 1998 y 27 de noviembre de 1999 ), sin que nada digan en otro sentido las Sentencias citadas en el motivo, porque la de 24 de octubre de 1994 trata de un supuesto de reconocimiento constitutivo con expresión de causa , con independencia de que aluda a las dos clases de reconocimiento de deuda , la de 4 de marzo 1994 se refiere a la doctrina del art. 1277 pero en una perspectiva de incertidumbre causal, y la de 21 de julio de 1994 versa claramente sobre un caso...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR