STS, 9 de Diciembre de 2015

PonenteFRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS
ECLIES:TS:2015:5417
Número de Recurso431/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Diciembre de dos mil quince.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Quinta por los Magistrados indicados al margen, ha visto el recurso de casación registrado con el nº 431/2014, interpuesto por el Procurador Don Alberto Hidalgo Martínez, en nombre y representación de la ASOCIACIÓN DE VECINOS DE SAN CUGAT, PROPIETARIOS EN EL SECTOR DE LA DIRECCION000 , así como de DON Feliciano , DON Jacobo , DON Melchor , DON Segismundo , DON Luis Alberto , DON Alejo , DON Casimiro , DON Eulalio , DON Hugo , DON Matías Y DON Segundo , contra la sentencia de 13 de noviembre de 2013, pronunciada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Tercera- del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso contencioso-administrativo nº 216/2010 , sobre denegación de programa de actuación urbanística y de plan parcial. En el presente recurso de casación ha comparecido, en calidad de parte recurrida, el AYUNTAMIENTO DE SAN CUGAT DEL VALLÉS , representado por el Procurador Don Felipe Segundo Juanas Blanco.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó, el 13 de noviembre de 2013, sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 216/2010 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"[...] QUE ESTIMAMOS PARCIALMENTE el presente recurso contencioso administrativo interpuesto a nombre de la ASSOCIACIO DE VEINS DE SANT CUGAT, PROPIETARIS AL SECTOR DE DIRECCION000 , Don Feliciano , Don Jacobo , Don Melchor , Don Segismundo , Don Luis Alberto , Don Alejo , Don Casimiro , Don Eulalio , Don Hugo , Doña María , Don Matías y Don Segundo contra el Acuerdo de 26 de febrero de 2010 del Ple del AJUNTAMENT DE SANT CUGAT DEL VALLES por el que se acordó "Denegar el Programa d'Actuació Urbanística i el Pla Parcial d'ordenació del sector Ronda Sud- DIRECCION000 ", del tenor explicitado con anterioridad, y ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda articulada tan sólo anulamos por ser disconformes a derecho todos los fundamentos de los Acuerdos hechos valer por la Administración a excepción del relativo al rechazo del denominado modelo urbanístico de la nueva ordenación y que conlleva la denegación de la aprobación provisional de la figura de planeamiento propuesta a iniciativa privada [...]".

SEGUNDO .- Notificada la sentencia a las partes, la representación procesal de la ASOCIACIÓN DE VECINOS DE SAN CUGAT, PROPIETARIOS EN EL SECTOR DE LA DIRECCION000 y de los demás recurrentes que se han reseñado en el encabezamiento de esta sentencia, presentó ante la Sala de instancia escrito de preparación del recurso de casación, que se tuvo por preparado mediante diligencia de ordenación de 8 de enero de 2014, en la que se acuerda emplazar a las partes para que, en el plazo de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal Supremo.

TERCERO .- Emplazadas las partes, el Procurador Sr. Hidalgo Martínez, en la representación indicada, compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, formulando el 24 de febrero de 2014 escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras aducir los motivos de casación que consideró oportunos, solicitó a la Sala lo siguiente, que se transcribe de forma literal:

"[...] A LA SALA SUPLICO: Que tenga por interpuesto recurso de casación contra la Sentencia núm. 824 de 13 de noviembre de 2013 de la Sección 3° de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , y, previos los trámites legales, se dicte Sentencia por la que se declare:

  1. Haber lugar al presente recurso y casar y anular la sentencia recurrida.

  2. Estimar íntegramente el recurso interpuesto contra el acuerdo de 26 de febrero de 2010 del Pleno del Ayuntamiento de Sant Cugat del Valles, por el que se acordó denegar el Programa de Actuación Urbanística y el Plan Parcial del sector Ronda Sur- DIRECCION000 y estimar íntegramente la demanda articulada y anular dichos acuerdos por ser disconformes a derecho, con imposición de las costas de primera instancia a la Administración demandada [...]".

CUARTO .- El recurso de casación fue admitido a trámite mediante providencia de la Sección Primera de esta Sala de 25 de abril de 2014, en la que también se acordó la remisión de las actuaciones a esta Sección Quinta para su sustanciación, conforme a las reglas de reparto de asuntos, disponiéndose por diligencia de ordenación de 19 de mayo siguiente entregar copia del escrito de interposición del recurso a la parte comparecida como recurrida para que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que llevó a cabo el citado Procurador Sr. Juanas Blanco, en la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE SAN CUGAT DEL VALLÉS, mediante escrito de 2 de julio de 2014, en el que solicitó de este Tribunal Supremo que dicte sentencia en la que se declare la inadmisión del recurso -en cuanto al motivo III de los aducidos por los recurrentes-, con sentencia desestimatoria del recurso de casación en cuanto al resto de motivos.

QUINTO .- Por virtud de providencia se señaló para la votación y fallo de este recurso de casación el día 24 de noviembre de 2015, en que efectivamente se deliberó, votó y falló, con el resultado que a continuación se expresa.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Jose Navarro Sanchis, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Se impugna en el presente recurso de casación la sentencia pronunciada el 13 de noviembre de 2013 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso contencioso-administrativo nº 216/2010 , a que ya se ha hecho referencia más arriba, cuya impugnación se dirigió frente al acuerdo de 26 de febrero de 2010, adoptado en sesión plenaria del Ayuntamiento de San Cugat del Vallés, por el que se acordó denegar el Programa de Actuación Urbanística y el Plan Parcial del sector Ronda Sur- DIRECCION000 , en el citado término municipal, promovidos por Don Feliciano y otros, que habían sido aprobados inicialmente.

SEGUNDO .- Antes de afrontar el examen de los motivos casacionales suscitados por los diversos recurrentes, resulta obligado hacer referencia a los más inmediatos precedentes jurisprudenciales del asunto, manifestados en las tres sentencias de 11 de diciembre de 2014, desestimatorias de sendos recursos de casación -nº 3083 , 3312 y 3385/2012 , promovidos frente a otro acuerdo del mismo Ayuntamiento Pleno, que rechazó también, por razones coincidentes en lo esencial, la aprobación provisional del proyecto de Programa de Actuación Urbanística del Sector de Planeamiento SCU 25 DIRECCION000 , denominado Ronda Sud, antecedente del PAU sobre que ahora se controvierte. En particular, cabe una remisión íntegra a lo que en una de ellas razonamos, la recaída en el recurso de casación citado en último lugar, promovido por la misma Asociación de Vecinos aquí recurrente y por varios -casi todos- los particulares que litigaron en aquella ocasión.

Con alguna ligera diferencia entre los dos procesos, como la de que el recurso de casación registrado con el nº 3385/2012 fue interpuesto tanto por los recurrentes mencionados -si bien no todos los que son parte en este recurso y en el litigio de instancia del que trae causa- como por el Ayuntamiento de San Cugat del Vallés, que en este recurso de casación interviene en cambio sólo como recurrido; y en el número de los motivos casacionales desplegados por los recurrentes, acrecentado en uno más -el cuarto- respecto a los aducidos en el asunto de referencia, todo lo demás es sustancialmente idéntico y como tal debe ser abordado su examen.

TERCERO .- Suscita el Ayuntamiento de San Cugat recurrido, y así lo pide en la súplica de su oposición al recurso de casación, que declaremos la inadmisibilidad en lo relativo al tercer motivo de casación, porque los preceptos en él invocados como infringidos por la Sala de instancia no fueron relevantes ni determinantes del fallo recurrido y ni siquiera invocados por la recurrente o considerados por el Tribunal a quo sin que, al preparar el recurso de casación, se hubiese realizado el oportuno juicio de relevancia.

Pues bien, debemos reiterar, para denegar tal postulada inadmisión, lo que expresamos en la sentencia que resuelve el indicado recurso de casación nº 3385/2012 , aplicable en su integridad a las circunstancias del caso, dada la identidad virtualmente absoluta entre los escritos presentados en aquélla ocasión -el de preparación y el de formalización del recurso- y los que ahora, sus equivalentes, debemos tener a la vista:

"[...] Es rechazable tal causa de inadmisión porque, con acierto o sin él, lo que se sostiene con la cita de los artículos 9 , 15 , 16 y Disposición Transitoria 1ª de la Ley 6/1998, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones -en el recurso presente se ha invocado el artículo 10 en lugar del 9- , al resolver, han sido inaplicados por la Sala sentenciadora como era su deber conforme al principio iura novit curia , fueran o no invocados por los demandantes, mientras que en la preparación del recurso de casación se efectuó el oportuno juicio de relevancia [...]".

CUARTO .- Ya declaramos, en las sentencias anteriores que hemos reseñado, que los prolijos argumentos, contenidos en la sentencia recurrida como justificación de la decisión a la que ha llegado la Sala de instancia para estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la Asociación y propietarios recurrentes, imponen, en aras de la precisión y claridad que deben presidir el pronunciamiento de ésta nuestra, que evitemos su transcripción, ya que, en definitiva, la razón de decidir de aquélla no ha sido otra que la carencia de cobertura legal de todos los fundamentos por los que el Ayuntamiento demandado -y ahora recurrido-, se ha negado a aprobar el Programa de Actuación Urbanística elaborado por iniciativa particular, salvo el relativo al modelo urbanístico propuesto, de manera que dicha Sala sentenciadora declaró improcedentes y contrarios a Derecho todos esos fundamentos contenidos en el acuerdo administrativo impugnado a excepción del que atañe al modelo contenido en ese Programa de iniciativa particular para el desarrollo urbanístico del ámbito territorial denominado DIRECCION000 , que ha sido objeto de tantos pleitos y pronunciamientos judiciales como se recogen premiosamente en la sentencia recurrida con la finalidad de evidenciar la conducta del Ayuntamiento demandado, manifiestamente incumplidor de tan repetidas decisiones jurisdiccionales, aunque consideramos necesario recordar ahora el resumen de sus razonamientos que la propia Sala de instancia recoge en el último párrafo del fundamento jurídico octavo 11 de su sentencia -en la sentencia de instancia ahora impugnada, el punto 11º del fundamento noveno-, en el que textualmente declara: "[...] Siendo el desacierto de la Administración patente en los supuestos anteriores que se han examinado, en la perspectiva que nos ocupa ahora, por más esfuerzos que se hagan en materia de ignorar la comprometida existencia de núcleos de edificaciones en el ámbito, inclusive la necesidad de proporcionar elementos viarios de mayor entidad con lo que ello representa para el conjunto de la ordenación, debe estimarse que tiene relevancia urbanística en el halo discrecional que corresponde a la Administración no aceptar ni hacer suya una ordenación urbanística que no da satisfacción a que la denominada masa verde penetre en el núcleo urbano en la forma que se indica y que resulta contrariada por el desarrollo urbanístico que se propone de contrario, y que no se ha cuestionado como ilógica, impropia, imposible, entre otras posibilidades de contrario [...]" .

QUINTO .- Los motivos de casación aducidos por la representación procesal de la Asociación y los propietarios recurrentes son cuatro, uno al amparo de lo establecido en el apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción y los demás al del apartado d) del mismo precepto: el primero de ellos, por vulneración de lo establecimiento en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por incongruencia y contradicción interna de la sentencia por cuanto la Sala de instancia declara que la Modificación del Plan General Metropolitano llevada a cabo en el año 2003 no es aplicable, que es donde se establece un diferente modelo urbanístico clasificando como no urbanizable el Sector de la DIRECCION000 , a pesar de lo cual dicha Sala considera que, en virtud de la discrecionalidad administrativa para alterar el planeamiento, la denegación de la aprobación provisional del Programa de Actuación Urbanística, en el que se contempla el desarrollo urbanístico del Sector, no es contraria a Derecho.

El segundo motivo reprocha a la sentencia recurrida por conculcar la doctrina jurisprudencial, recogida en las Sentencias del Tribunal Supremo, de fechas 10 de mayo de 1983 y 30 de enero de 1987 , al haberse aprobado inicialmente por el Ayuntamiento el Programa de Actuación presentado, denegándose posteriormente su aprobación provisional sin que tal denegación se fundase en las alegaciones formuladas durante el periodo de información pública; y el tercero, por haber infringido el Tribunal a quo lo dispuesto en los artículos 10 , 15 y 16 , y Disposición Transitoria Primera de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones , en relación con el artículo 33 de la Constitución , dado que el Programa de Actuación Urbanística no estableció un nuevo modelo urbanístico sino que se ajustaba al Plan General Metropolitano de 1976, por lo que el Ayuntamiento no tiene potestad para denegar la aprobación provisional en virtud de su discrecionalidad cuando el referido Programa se acomodaba a la legalidad vigente, que no era otra que las determinaciones contenidas en el referido Plan General Metropolitano de 1976, y así finalizó con la súplica de que se anule la sentencia recurrida y se dicte otra por la que se estimen íntegramente el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra los acuerdos municipales impugnados así como la demanda articulada con anulación de los referidos acuerdos por ser disconformes a Derecho con imposición de costas a la Administración demandada. A tales motivos, coincidentes plenamente con los articulados por la Asociación de Vecinos y los demás recurrentes propietarios indicados en el antes referido recurso de casación nº 3385/2012 se añade un cuarto, amparado igualmente en la letra d) del art. 88.1 LJCA , por infracción de los artículos 9.3 y 24.1 de la Constitución y de los artículos 316 , 319 , 326 y 348, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el artículo 60 de la Ley de esta Jurisdicción , así como la doctrina y jurisprudencia que los desarrolla y aplica, por incorrecta y arbitraria valoración de la prueba.

SEXTO .- Dijimos en las tres sentencias de esta Sala y Sección de 11 de diciembre de 2014 y hemos de reiterar ahora, antes de examinar, con la brevedad que requiere la claridad y precisión impuesta a las sentencias por el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , los diferentes motivos de casación alegados por la parte recurrente, que es pertinente recordar al Ayuntamiento de San Cugat del Vallés, una vez más, que si considera que existe imposibilidad legal de ejecutar las numerosas sentencias firmes que han declarado urbanizable el ámbito del municipio denominado DIRECCION000 , así lo debería haber suscitado, conforme a lo establecido en el apartado 2 del artículo 105 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , ante la propia Sala de instancia, quien, de entender que concurre tal causa de imposibilidad, habría tenido que adoptar las medidas necesarias que asegurasen la mayor efectividad de la ejecutoria fijando, en su caso, la indemnización que proceda por la parte en que no pueda ser objeto de cumplimiento pleno, pero lo que resulta contrario al sistema constitucional de Derecho es incumplir las sentencias, cualquiera que sean los subterfugios utilizados para ello, pues esto conculca abiertamente lo establecido en los artículos 9.3 , 24 y 118 de la Constitución Española , en relación con los artículos 1 , 2 y 103 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa 29/1998, de 13 de julio.

También hemos de dejar nueva constancia, dada la identidad de supuestos, que la sentencia recurrida, aún cuando su parte dispositiva sea singular - comenzando por el hecho de que declara la estimación parcial del recurso que, en realidad, no es tal, sino una pura e íntegra desestimación, pues ningún pronunciamiento contiene dicho fallo que permita colegir que una parte de los acuerdos municipales objeto de impugnación judicial ha sido anulada-, ha tenido sin embargo el acierto de reconducir los pronunciamientos de todas las sentencias firmes que declararon urbanizable el suelo del ámbito denominado DIRECCION000 en el Municipio de Sant Cugat del Vallés al momento de su ejecución por haber declarado contrarios a Derecho todos los argumentos y razones dados por el Ayuntamiento demandado impeditivos del desarrollo urbanístico del referido ámbito, que sólo en cuanto al modelo o diseño urbanístico ha considerado el Tribunal de instancia conforme a Derecho por ser acorde con la potestad de planeamiento de aquél, sin perjuicio de que, como hemos indicado, se vea precisado de plantear, al amparo de lo establecido en el citado artículo 105.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , un incidente de imposibilidad legal de ejecutar la sentencia, que, de estimarse, conllevaría las consecuencias -entre otras, eventuales, las de orden indemnizatorio- derivadas de que la sentencia no pueda ser objeto de pleno cumplimiento.

Desde este presupuesto vamos a abordar el examen de cada uno de los motivos de casación alegados por los recurrentes.

SÉPTIMO .- Sostiene la representación procesal de la Asociación de vecinos y de los propietarios recurrentes que la Sala de instancia ha infringido lo establecido en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al haber pronunciado una sentencia incoherente por cuanto, de un lado, declara que la modificación del planeamiento aprobada en 2003 no es aplicable, mientras que por otro considera que la denegación de la aprobación provisional del Programa de Actuación Urbanística, por no ajustarse éste al modelo urbanístico previsto en aquel Plan inaplicable, es ajustado a Derecho.

El planteamiento de este motivo en que se suscita un vicio in procedendo arranca de una premisa inexacta, toda vez que el Tribunal a quo no declara que el modelo urbanístico al que deba ajustarse el Programa de Actuación sea el contemplado en la Modificación del Plan General Metropolitano aprobada en el año 2003. Lo que la Sala sentenciadora considera es que resulta decisiva la discrecionalidad con que la Administración discrepa de la propuesta urbanística para desarrollar la ciudad, contenida en el Programa de Actuación y el Plan Parcial presentados a aprobación provisional, al no haberse demostrado que el modelo definido por el Ayuntamiento resulte ilógico, impropio o imposible, pues, conforme al informe de los Servicios Técnicos Municipales, aquel Programa prevé un desarrollo con espacios ajardinados anejos a los edificios con un número de plantas superior a la planta baja y tres pisos y, por tanto, de más altura que el existente en sectores próximos y de tipología similar, como el Ensanche Sur, con planta baja y dos pisos, o el Pla de Vinyet (Torreblanca) con planta baja y tres o cuatro pisos, de modo que la tipología propuesta significa romper el actual modelo urbanístico, singularmente por tratarse de un espacio periférico que se adentra en el Parque (consideración 14ª del acuerdo plenario impugnado en el litigio de instancia, que es reproducción mimética de la efectuada en el acuerdo anterior que dio lugar a los recursos de casación a que hemos hecho reiterada alusión).

En relación con estas objeciones de la Administración municipal, la Sala de instancia declara que no se ha acreditado por los demandantes que sean ilógicas, impropias o imposibles , de manera que este motivo de casación debe ser desestimado, por no adolecer la sentencia de la incongruencia interna o por error que, con fundamento en los artículos 218 y 209, de la LEC -precepto éste de extraña cita al caso enjuiciado- se le imputan.

OCTAVO .- Continúa el representante procesal de la Asociación de vecinos y de los propietarios asegurando, en su segundo motivo de casación, que la sentencia recurrida conculca la doctrina jurisprudencial recogida en las sentencias de esta Sala del Tribunal Supremo que cita porque, una vez aprobado inicialmente el Programa de Actuación Urbanística, el Ayuntamiento de San Cugat del Vallés sólo estaba facultado para denegar su aprobación provisional como consecuencia de las alegaciones formuladas durante el periodo de información pública.

Sin embargo, como indica el representante procesal del Ayuntamiento al oponerse a este motivo de casación, la aprobación provisional de un instrumento de ordenación urbanística no es un acto debido y, por tanto, la Administración puede denegarla por razones ajustadas a Derecho y, en el supuesto enjuiciado, la Sala sentenciadora ha considerado y declarado que todos los argumentos empleados para denegar dicho aprobación son disconformes con el ordenamiento jurídico, excepción hecha del antes mencionado, relativo al modelo urbanístico, y, en consecuencia, no declara la nulidad radical de esa negativa a aprobar provisionalmente el Programa de Actuación Urbanística, razón por la que este segundo motivo de casación tampoco puede prosperar. En este punto, cita la entidad local recurrida, con acierto, las sentencias de este Tribunal Supremo de 7 de noviembre de 2007 (recurso de casación nº 9934/2003 ) y 23 de julio de 2009 (recurso de casación nº 2023/2005 ). Nos remitimos, pues, a lo declarado en las tres mencionadas sentencias de casación de 11 de diciembre de 2014 , al haber una plena identidad de razón de este asunto con lo declarado en ellas.

NOVENO .- En el tercer motivo de casación invocado por el representante procesal de la Asociación de vecinos y de los propietarios se afirma que el Tribunal a quo ha infringido lo establecido en los artículos 10 , 15 y 16 de la Ley 6/1998 , sobre régimen del suelo y valoraciones, así como su disposición transitoria primera , en relación con el artículo 33 de la Constitución , al haberse impedido la tramitación de un instrumento de ordenación que se ajustaba al Plan General aplicable al tiempo de su presentación.

Sin embargo, tal como ya declaramos en nuestras tres sentencias de 11 de diciembre de 2014 y, en particular, la que declara no haber lugar al recurso de casación nº 3385/2012 -por razón de la sustancial identidad subjetiva de los impugnantes en casación- la Sala sentenciadora no ha impedido con su sentencia el derecho a la tramitación del Programa de Actuación Urbanística, sino que, por el contrario, en ella se han considerado inaceptables todos los argumentos de legalidad urbanística o ambiental aducidos por la Corporación municipal para negarse a aprobar provisionalmente el Programa de Actuación Urbanística y Plan Parcial propuestos, limitándose a respetar el relativo a la elección del modelo de ciudad, en cuya definición es determinante la decisión municipal que, dado su carácter discrecional, permite a la Corporación competente un margen de apreciación que no puede ser en su núcleo mismo objeto de fiscalización jurisdiccional, salvo que se hubiese justificado que ese diseño urbanístico elegido por la Administración resultaba ilógico, impropio o imposible o bien contrario al planeamiento general, cuestión esta que no ha sido objeto de la prueba pericial propuesta, que se ciñó a demostrar que el Programa presentado se ajustaba a las previsiones urbanísticas establecidas en el planeamiento general, lo que la Sala no niega y por ello reputa disconformes a Derecho todos los argumentos de la Administración municipal salvo el relativo a ese modelo urbanístico, de manera que este tercer motivo de casación es desestimable al igual que los anteriores.

DÉCIMO .- Finalmente, el cuarto y último motivo de casación debe correr pareja suerte que los anteriores, pues a través de su planteamiento, que representa una novedad respecto de los esgrimidos en los recursos de casación precedentes, se viene a poner en tela de juicio la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de instancia, a través de la invocación de cuatro preceptos de la Ley de Enjuiciamiento Civil de apresurada cita, pues el artículo 316 LEC se refiere al interrogatorio de las partes -que no parece concernido en el asunto, salvo indicación razonada de su porqué por parte de la recurrente, que aquí brilla por su ausencia-; y la misma extrañeza cabe expresar respecto de la invocación de los artículos 319 y 326 de la misma Ley , atinentes a la fuerza probatoria de los documentos públicos y privados, respectivamente, sin que en el desarrollo del motivo se aclare la identidad de los documentos a que se refiere la queja expresada, su condición de públicos o privados, los hechos que se reflejan o documentan en ellos y, en suma, la alegación de dónde residiría el desconocimiento por la Sala sentenciadora de su valor probatorio, supeditado en la mencionada LEC a la concurrencia de requisitos procesales sobre los que también se guarda silencio.

La infracción del artículo 348 LEC , por sí sola, tampoco alcanza el predicamento necesario para suponer infringidas en la sentencia que se impugna en casación las reglas de la sana crítica a la hora de afrontar la sentencia el examen de la prueba pericial. Varias razones se oponen a ello:

  1. de una parte, que como afirma el Ayuntamiento recurrido en su escrito de oposición al recurso, no hay pericial alguna que valorar, pues ni ha sido propuesta por la parte demandante en el litigio de instancia ni admitida o rechazada por la Sala juzgadora, toda vez que el escrito de proposición de prueba no incluye entre las diligencias propuestas la pericial de clase alguna, sino sólo la documental (numerada de I a VI) e interrogatorio del Ayuntamiento, que fue rechazada. La sedicente prueba pericial consiste, de un lado, en una referencia en la demanda al dictamen presentado en otro litigio distinto por el arquitecto Sr. Juan Francisco ; y, de otra, a un documento, el nº 2, acompañado al escrito de demanda, que incorporaba un dictamen del arquitecto Sr. Bernardo que no puede revestir, en sentido procesal, tal carácter de pericial puesto que dicho dictamen no se había practicado en el proceso ni su autor se había ratificado en el informe en forma legal.

    Al margen de toda otra consideración sobre su contenido o la imparcialidad y solvencia profesional o científica de su autor -que aquí no se ponen en duda-, la regla de la sana crítica sólo es predicable respecto de una prueba pericial, en orden a la determinación de su valor probatorio -que no es absoluto- cuando se trata de pruebas solicitadas en legal forma, admitidas y practicadas en el litigio con observancia de las reglas y garantías procesales y, en especial, con contradicción de partes.

  2. Además, mal puede tildarse de arbitraria una valoración de las pretendidas pruebas periciales cuando la propia parte recurrente que las invoca admite llanamente en su demanda la relatividad de las conclusiones que alcanzan, al proyectarse sobre una situación de hecho distinta de la que deberían examinar, lo que queda en evidencia tras la lectura de los folios 7 y 9 del escrito de demanda.

  3. Por último, ya hemos puesto de manifiesto que la prueba citada, aun considerándola como pericial por analogía -lo que sólo es aceptable a efectos de mera hipótesis-, devino irrelevante en la medida en que la ratio decidendi de la sentencia impugnada no descansa en una circunstancia de hecho susceptible de ser apreciada por expertos conforme a las reglas de su ciencia, arte o técnica, sino en el simple hecho, a que ha hemos hecho referencia, de que la denegación del PAU y del Plan parcial subsiguiente radica en la preservación de un núcleo de discrecionalidad en el ejercicio de su potestad planificadora por parte del Ayuntamiento recurrido, en cuanto al que se ha venido denominando modelo urbanístico pretendido del que tales instrumentos promovidos se alejarían. Por tanto, es esa discrecionalidad esencial la que debe prevalecer para descartar las soluciones que no se atengan a ella, situación en que la prueba pericial -es de repetir, no propuesta en el proceso de instancia por quienes pudieron hacerlo- sólo sería admisible y eficaz para resaltar, conforme a razones de ciencia o de experiencia, que el modelo definido por el Ayuntamiento resulta ilógico, impropio o imposible, en suma arbitrario o desviado en su propósito, y tal prueba no ha sido aportada por la parte, por lo que no cabría valorarla en uno u otro sentido.

    UNDÉCIMO .- La desestimación de todos los motivos de casación sería determinante, por regla general, de la imposición de las costas causadas por la parte contraria al oponerse al recurso de casación, conforme a lo establecido en el artículo 139.2 de la Ley de esta Jurisdicción . Sin embargo, resulta apreciable - también en este asunto- una circunstancia que dispensa de su imposición, al ser el pronunciamiento de la sentencia recurrida susceptible de causar cierta confusión, llevando a los litigantes a disiparla a través de la vía del recurso de casación.

    Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución

FALLAMOS

Que, rechazando la causa de inadmisión alegada y con desestimación de todos los motivos de casación al efecto invocados, debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso de casación nº 431/2014 , interpuesto por el Procurador Don Alberto Hidalgo Martínez, en nombre y representación de la ASOCIACIÓN DE VECINOS DE SAN CUGAT, PROPIETARIOS EN EL SECTOR DE LA DIRECCION000 , así como de DON Feliciano , DON Jacobo , DON Melchor , DON Segismundo , DON Luis Alberto , DON Alejo , DON Casimiro , DON Eulalio , DON Hugo , DON Matías y DON Segundo , contra la sentencia de 13 de noviembre de 2013, pronunciada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Tercera- del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso contencioso-administrativo nº 216/2010 , sin formular declaración expresa en cuanto al pago de las costas procesales causadas en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Valverde Jose Juan Suay Rincon Cesar Tolosa Tribiño Francisco Jose Navarro Sanchis Jesus Ernesto Peces Morate Mariano de Oro-Pulido y Lopez PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don. Francisco Jose Navarro Sanchis, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR