STSJ Cataluña 824/2013, 13 de Noviembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución824/2013
EmisorTribunal Superior de Justicia de Cataluña, sala Contencioso Administrativo
Fecha13 Noviembre 2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

RECURSO Nº: 216/2010

PARTES: ASSOCIACIO DE VEINS DE SANT CUGAT, PROPIETARIS AL SECTOR DE TORRE NEGRA, Carlos Miguel, Casimiro, Gregorio, Pedro, Miguel Ángel, Eladio, Simón, Alejandro

, Emiliano, Marí Trini, Lorenzo Y Vidal

C/ AJUNTAMENT DE SANT CUGAT DEL VALLES

S E N T E N C I A Nº 824

Ilustrísimos Señores:

MAGISTRADOS

  1. EMILIO BERLANGA RIBELLES.

  2. JOSÉ JUANOLA SOLER.

  3. MANUEL TÁBOAS BENTANACHS.

  4. FRANCISCO LÓPEZ VÁZQUEZ.

Dña. ANA RUBIRA MORENO.

BARCELONA, a trece de noviembre de dos mil trece

Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, el recurso contencioso administrativo nº 216/2010, seguido a instancia de la ASSOCIACIO DE VEINS DE SANT CUGAT, PROPIETARIS AL SECTOR DE TORRE NEGRA, Don Carlos Miguel, Don Casimiro, Don Gregorio, Don Pedro, Don Miguel Ángel, Don Eladio, Don Simón, Don Alejandro

, Don Emiliano, Doña Marí Trini, Don Lorenzo y Don Vidal, representados por la Procuradora Doña ANA MOLERES MURUZABAL, contra el AJUNTAMENT DE SANT CUGAT DEL VALLES, representado por el Procurador Don IVO RANERA CAHIS, sobre Urbanismo-Planeamiento.

En el presente recurso contencioso administrativo ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don MANUEL TÁBOAS BENTANACHS.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - El 26 de febrero de 2010 el Ple del Ajuntament de Sant Cugat del Vallès dictó Acuerdo por virtud del que, en esencia, se acordó "Denegar el Programa d'Actuació Urbanística i el Pla Parcial d'ordenació del sector Ronda Sud-Torre Negra".

  2. - Por la representación procesal de la parte actora se interpuso el presente recurso contencioso administrativo, el que admitido a trámite se publicó anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia correspondiente, y recibido el expediente administrativo le fue entregado y dedujo escrito de demanda, en el que tras consignar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó solicitando que se dictase Sentencia estimatoria de la demanda articulada. Se pidió el recibimiento del pleito a prueba.

  3. - Conferido traslado a la parte demandada, ésta contestó la demanda, en la que tras consignar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, solicitó la desestimación de las pretensiones de la parte actora.

  4. - Recibidos los autos a prueba, se practicaron las pertinentes con el resultado que obra en autos.

  5. - Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron haciendo las alegaciones que estimaron de aplicación; y, finalmente, se señaló día y hora para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 13 de noviembre de 2013, a la hora prevista.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto la pretensión anulatoria ejercitada a nombre de la ASSOCIACIO DE VEINS DE SANT CUGAT, PROPIETARIS AL SECTOR DE TORRE NEGRA, Don Carlos Miguel, Don Casimiro, Don Gregorio, Don Pedro, Don Miguel Ángel, Don Eladio, Don Simón, Don Alejandro, Don Emiliano, Doña Marí Trini, Don Lorenzo y Don Vidal

, contra el Acuerdo de 26 de febrero de 2010 del Ple del AJUNTAMENT DE SANT CUGAT DEL VALLÈS por el que se acordó "Denegar el Programa d'Actuació Urbanística i el Pla Parcial d'ordenació del sector Ronda Sud-Torre Negra".

SEGUNDO

La parte actora, con cita de antecedentes sobre el caso -así de nuestras Sentencias nº 478, de 18 de junio de 2004, con desestimación del recurso de casación por el Tribunal Supremo en su Sentencia de 17 o 19 de marzo de 2009, y nº 183, de 2 de marzo de 2005, nº 748, de 10 de octubre de 2005 y nº 917, de 24 de noviembre de 2005 -, cuestiona la legalidad de los pronunciamientos administrativos impugnados en el presente proceso, sustancialmente, desde las siguientes perspectivas:

  1. Se ha adoptado el Acuerdo de denegación de la aprobación provisional fuera de plazo y la aprobación provisional procede por silencio administrativo. A tales efectos se cita el plazo de 2 meses del artículo 87.5 del Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Urbanismo, o el de 3 meses del Decreto Legislativo 1/1990, de 12 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de los Textos legales vigentes en Cataluña en materia urbanística,

  2. Una vez aprobado inicialmente el trámite no procede la denegación de la aprobación provisional por irse contra los actos propios cuando y además no se dio trámite de audiencia ni se otorgó trámite de subsanaciones con cita respectiva de los artículos 84 y 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común .

  3. No procede informar desfavorablemente en base de una legislación improcedente por posterior al Decreto Legislativo 1/1990, de 12 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de los Textos legales vigentes en Cataluña en materia urbanística.

  4. Se debe estar al planeamiento vigente a la fecha de presentación de 10 de abril de 2001 como sienta la Sentencia nº 478, de 18 de junio de 2004, confirmada por el Tribunal Supremo en su Sentencia de 17 o 19 de marzo de 2009 .

    A tales efectos se invoca el dictamen pericial del Arquitecto Sr. Mariano que dictaminó en ejecución de Sentencia en los autos 3277/1998, el dictamen pericial del Arquitecto Carlos María . Y no procede estar a informes que se basamentan en supuestos posteriores. Se insiste en esa perspectiva sobre los dictámenes periciales de los peritos Sres. Armando y Carlos María .

    Y si concurren defectos procedía requerir para su subsanación.

  5. No se vulnera la normativa en materia de protección de la flora y fauna en el año 2001. Tampoco se afecta a hábitats protegidos. Y tampoco se afecta a fauna protegida

  6. La urbanización parcial del ámbito es compatible con la preservación de valores naturales, culturales y paisajísticos, no se provoca la destrucción del paisaje actual y el ámbito no está incluido en el plan especial de Ordenación y Protección del Parque de Collserola.

  7. Se cumple con el Decreto Legislativo 1/1990, de 12 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de los Textos legales vigentes en Cataluña en materia urbanística, y el Reglamento de Planeamiento Urbanístico y no se produce la rotura del modelo urbanístico al punto que se solucionan los problemas de los núcleos enclavados en el sector.

  8. Finalmente se invoca la desviación de poder ya que de lo único que se trata es de no construir en el sector evitando la operatividad de indemnizaciones por expropiación del derecho a edificar en el sector.

TERCERO

Y todo ello con la pretensión de nulidad o anulación del acuerdo impugnado y la declaración de procedencia de la aprobación provisional del Programa de Actuación Urbanística y del Plan Parcial o subsidiariamente que se propongan las modificaciones, modalidades, condicionamientos, plazos y prescripciones que sean necesarias y con condena en costas de la Administración.

CUARTO

En una primera aproximación a los temas planteados por las partes y ante la veleidad en que incurre la Administración demandada obviando verdaderos antecedentes que no le deben pasar desapercibidos sobre el caso -como se ha hecho patente en nuestra Sentencia nº 820, de 12 de noviembre de 2013 -, debe irse sentando y dando por reproducidos todos y cada de los supuestos y argumentos que se irán reseñando. Así:

  1. - Este tribunal ya ha tenido que irse ocupando de la problemática de la denominada Torre Negra ya con una cierta distancia temporal anterior en razón a que los terrenos de la Torre Negra de Sant Cugat del Vallès fueron clasificados por el Plan General Metropolitano de 1976 como Suelo Urbanizable Programado y que el 22 de octubre de 1984 se aprobó definitivamente la revisión del Programa de Actuación Urbanística 1984 -1988 y el 8 de agosto de 1988 la del cuatrienio 1988-1992, pasando a ser Suelo Urbanizable No Programado.

    A los presentes efectos y sin que sea dable pasar por alto el pronunciamiento de esta Sección y Sala adoptado por nuestra Sentencia nº 344, de 10 de julio de 1991, recaída en nuestros autos 372/1989, deben darse por reproducidos sus Fundamentos de Derecho y procede reproducir su Fallo del siguiente modo:

    En atención a todo lo expuesto, la Sala ha decidido:

    1) Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Luciano, la Asociación de Propietarios del DIRECCION000 y por la entidad mercantil Mont, S.A., contra la resolución del Conseller de Política Territorial i Obres Públiques de la Generalitat de 8 de agosto de 1.988, por la que se aprobó definitivamente la revisión del Programa de Actuación Urbanística del Plan General Metropolitano de Barcelona, alteraciones puntuales, segundo cuatrienio, y contra la resolución de 28 de diciembre de 1.988 por la que se dio conformidad al Texto Refundido de la revisión del referido Programa de Actuación, alteraciones puntuales para el cuatrienio 1.988-1.992, con desestimación de la demanda interpuesta.

    2) No hacer especial pronunciamiento en cuanto a costas procesales.

  2. - Como esa Sentencia fue confirmada por la Sentencia del Tribunal Supremo Sala 3ª Sección 5ª de 4 de junio de 1997 deben darse por reproducidos sus Fundamentos de Derecho y procede reproducir su Fallo del siguiente modo:

    "Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por "MONT, S.A.", y D. Luciano, en su propio nombre y como representante de la Asociación de Propietarios del DIRECCION000 de San Cugat del Valles, contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del...

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