STS, 10 de Diciembre de 2015

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2015:5237
Número de Recurso2958/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Diciembre de dos mil quince.

Vistos los autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Matías Movilla García, en nombre y representación de Dª Melisa , contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 8 de julio de 2014, recaída en el recurso de suplicación nº 884/2014 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Santiago de Compostela, dictada el 31 de octubre de 2013 , en los autos de juicio nº 869/2012, iniciados en virtud de demanda presentada por Dª Melisa , contra COMPAÑÍA DE RADIO TELEVISIÓN DE GALICIA Y SU SOCIEDAD y TELEVISIÓN DE GALICIA, S.A. (TVG, S.A.), habiendo sido parte el Ministerio Fiscal y el FOGASA, sobre DEMANDA DE DESPIDO NULO CON VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga, Magistrada de Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 31 de octubre 2013, el Juzgado de lo Social nº 3 de Santiago de Compostela, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debo desestimar y DESESTIMO la demanda presentada por Dª Melisa contra la CRTVG, TVG SA y FOGASA."

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: " PRIMERO .-Dª. Melisa prestó servicios para la demandada TVG SA desde el 4 de julio de 2000 con la categoría de reportera gráfica y un salario prorrata mensual de 3.404,41 euros. SEGUNDO : Dicha relación laboral le fue reconocida a la demandante en virtud de sentencia de fecha 1 de diciembre de 2010 dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de esta localidad, en procedimiento ordinario número 54/2008 en la que se declara la existencia de cesión ilegal respecto de dicha trabajadora de TV 7 a la TVG y se reconoce a la misma su condición de indefinida no fija de la TVG desde el 4 de julio de 2000 con la categoría de reportera gráfica, cámara. Esta sentencia fue notificada a la TVG el 13 de diciembre de 2010. Se da por reproducida la sentencia en el ramo de prueba de la demandada. TERCERO : La TVG si bien anunció recurso de suplicación no llegó a interponerlo, deviniendo la referida sentencia firme. CUARTO : El 28 de diciembre de 2010 la demandada remite comunicación a la demandante con el contenido al documento número 8.1 de su ramo de prueba en la que se le indica: "como consecuencia de la sentencia dictada en primera instancia en procedimiento número 54/2008 del Juzgado de lo Social número 1 de Santiago de Compostela, y como ejecución provisional de dicho procedimiento, le comunico que, si es su deseo, puede incorporarse el próximo día 1 de enero de 2011, a TVG en Santiago de Compostela para realizar las funciones de reportera gráfica hasta la cobertura reglamentaria de la plaza, ya que contra la sentencia se interpuso recurso de suplicación". QUINTO : El 1 de enero de 2011 la demandada remite comunicación a la trabajadora al documento 8.2 de su prueba que damos por reproducida, en la que se le indica que "dada su incorporación a los servicios informativos de la TVG SA en Santiago de Compostela, para realizar las funciones de reportera gráfica hasta la cobertura reglamentaria de plaza, pongo en su conocimiento que el puesto de trabajo que usted ocupa está identificado con el siguiente código: categoría laboral reportero gráfico, departamento informativos TVG, código 57T29". SEXTO : Con anterioridad, D. Cayetano , D. Carla , D. Onesimo , D. Marcelina y D. Rafael presentaron demanda de despido, dando lugar al procedimiento número 128/08 del Juzgado de lo Social número 1 de esta localidad, en el que recayó sentencia de 6 de junio de 2008 que obra en la prueba y se da por reproducida, en la que se declara la nulidad del despido con condena a la readmisión y se aprecia la existencia de una cesión ilegal de TV 7 a TVG SA respecto de dichos trabajadores. Esta sentencia es confirmada por sentencia de 20 de noviembre de 2008 del TSJ de Galicia. Por auto de 17 de diciembre de 2009 se inadmite a trámite el recurso de casación en unificación de doctrina interpuesto por las demandadas CRTVG, TVG y TV 7 y se declara firme la sentencia recurrida. SÉPTIMO : En julio de 2008 los demandantes en el procedimiento de despido número 128/08 presentaron demanda de ejecución provisional de la sentencia dictada en primera instancia. Por auto de 18 de julio de 2008 el Juzgado de lo Social número 1 despacha ejecución provisional y requiere a la TVG SA para que readmita los trabajadores en las mismas condiciones que con anterioridad. Por escrito de 9 de septiembre de 2008 los ejecutantes en la ejecución provisional presentan escrito interesando la tramitación de incidente de readmisión irregular, por cuanto no: presta servicios en directos sino en San Marcos, tienen jornada, horario y funciones distintas, y se les ha asignado una plaza que entienden que no es la suya, que no ha sido creada. Por auto de 8 de octubre de 2008 se acuerda requerir a la ejecutada para que readmita a los trabajadores en el mismo puesto y mismas condiciones que regían antes del despido. La argumentación se apoya sustancialmente en el hecho de que los trabajadores ya no realizan directos. La TVG formula recurso de reposición contra el auto que es desestimado. Finalmente la ejecución provisional se archiva al haber alcanzado las partes un acuerdo y se considera la sentencia correctamente ejecutada. OCTAVO : En noviembre de 2010 dichos trabajadores presentan demanda de ejecución definitiva de sentencia interesando que se requiera a la TVG para que les reponga en sus respectivas categorías en el mismo puesto, jornada, horario, funciones, condiciones de trabajo. Se despacha ejecución por auto de 17 de diciembre de 2010. La TVG formula oposición que es resuelta en sentido desestimatorio por auto de 19 de enero de 2011 por la que se requiere a la demandada para que reponga a los demandantes en su puesto de trabajo de directos. Por auto de 12 diciembre de 2011 que obra en la prueba de la parte actora y se da por reproducido, se considera en la fundamentación jurídica que se debió haber creado las plazas derivada de la sentencia de instancia de directos y no haber asignado un código de una plaza dentro de San Marcos, la parte dispositiva acuerda deducir testimonio a Fiscalía por si los hechos pudieran ser constitutivos de delito de desobediencia. La Fiscalía por decreto de 14 de marzo de 2012 acuerda el archivo de diligencias informativas al no apreciar indicio del referido delito imputable a una persona física. NOVENO : El 31 de enero de 2013 la demandante, junto con otros trabajadores, presenta querella contra D. Pedro Francisco por delito de desobediencia y prevaricación, con el contenido que obra en las actuaciones. Se admite a trámite por auto de 1 de marzo de 2013. DÉCIMO : En agosto de 2008 la CRTVG remite comunicación a quienes fueron demandantes en el procedimiento de despido número 128/2008 comunicándoles la identificación con un código de la plaza ocupada por los mismos. UNDÉCIMO : Por acuerdo de 28 de diciembre de 2007 del Consejo de administración de la CRTVG se acuerda la modificación del cuadro de personal de la CRTVG y sus sociedades (RTG y TVG) El cuadro de personal hasta dicha fecha estaba compuesto por 612 plazas identificadas por referencia a su categoría, en las que existían 63 vacantes, desglosadas por categorías en los términos que figura en el anexo a dicho acuerdo que damos por reproducido. En virtud del mismo se incrementa el cuadro de personal con incremento, al efecto de la OPE, de plazas a convocar en 157 plazas. Lo que supone un cuadro de personal conformado por un total de 769 plazas identificadas por categorías, de las cuales 220 están vacantes. La TVG formula recurso de reposición contra el auto de 12 de diciembre de 2011 que es desestimado por auto de 15 de octubre de 2012. El 19 de diciembre de 2012 la demandada interpone recurso de suplicación con el contenido que figura en el ramo de prueba \de la parte actora que damos por reproducido en aras a la brevedad. Alega que no existe ni puesto ni plaza de directos". Dicho recurso de suplicación es resuelto por sentencia del TSJ de Galicia de 22 de julio de 2013 que desestima el mismo con el contenido que consta en las actuaciones, como documento aportado una vez finalizado el acto de juicio. Dicha sentencia no es firme, al haber interpuesto la CRTVG SA y sus sociedades recurso de casación contra la misma. En la categoría de reportero gráfico, tras la modificación, pasa a haber un total de 39 plazas de esta categoría, de las cuales 18 están vacantes. DÉCIMO SEGUNDO : Por resolución de 6 de octubre de 2008 de la Dirección Xeral de la CRTVG se convoca promoción interna para la provisión de vacantes en la CRTVG y sus sociedades. Por resolución de 3 de febrero de 2009 de la Dirección Xeral de la CRTVG se da publicidad a la propuesta de asignación de plazas en la proceso de promoción interna. DÉCIMO TERCERO : Por resolución de 25 de enero de 2011 de la Dirección Xeral de la CRTVG se convoca un proceso extraordinario de consolidación de empleo para la provisión de vacantes por personal laboral fijo en la CRTVG y sus sociedades. Se convocan un total de 193 plazas -se excluyen aquellas que quedaron vacantes tras la resolución de la promoción interna-, que se identifican por su categoría y código. De reportero gráfico se convocan un total de 16 plazas, 15 de acceso libre y una reservada a discapacitados notificadas con los siguientes códigos: 57111, 57117, 57125, 57127, 57128, 57T29, 57139, 57T32, 57133, 57134, 57135, 57137, 57T38, 57T39. DECIMO CUARTO : La demandante concurrió al proceso selectivo teniendo el número 46. DÉCIMO QUINTO : En el acta 32/07 de la reunión de la comisión negociadora del convenio colectivo de 13 de diciembre de 2007 que obra al documento número 10.1 bis de la parte actora y se da por reproducida en aras a la brevedad se acuerda, dado el alto porcentaje de contratación temporal en la CRTVG y ya que desde el año 1992 no se realiza un proceso de oferta de empleo de carácter general, aprobar de forma excepcional y por una sola vez una oferta de empleo público que permita una consolidación de empleo según la disposición transitoria cuarta del Estatuto Básico del Empleo Público, acordándose la oferta de las plazas a trabajadores en excedencia, a concurso de traslados, las no cubiertas se ofertarán por promoción interna y las que queden libres se ofrecerán por turno libre. Las plazas objeto de oferta son un total de 220 que están vacantes en la CRTVG y sus sociedades, según cuadro que figura en el anexo de dicha acta. DECIMO SEXTO : En el acta 1/08 de la comisión paritaria de la reunión de 10 de enero de 2008 se acuerda que los criterios para hacer contratos de interinidad por vacante de personal son en primer lugar las personas afectadas por la reforma laboral y en segundo lugar los puestos estructurales que se van a identificar. La empresa decidió considerar como "puesto estructural" aquél ocupado por los trabajadores que obtuvieron una sentencia judicial en primera instancia declarando la indefinición de la relación laboral. DÉCIMO SÉPTIMO : El 14 de agosto de 2008 la jefa del servicio de relaciones laborales remite comunicación al Presidente del Comité de Empresa de la TVG SA con la lista de personal que ocupan plazas vacantes hasta la cobertura de la OPE con adjudicación a los mismos de un código alfanumérico. En dicho listado constas los cinco trabajadores, que presentaron demanda por despido nulo que fue estimada con apreciación de cesión ilegal, expresando como fecha de adjudicación del código el 1 de agosto de 2008. Se da por reproducido dicho listado. El listado aparece identificando las plazas por categoría y asignación de código, así como el trabajador que ocupa y la fecha desde que las ocupa. En el mismo aparece ocupada por la demandante con su respectivo código. DECIMO OCTAVO: Por resolución del Secretario Xeral de la CRTVG de 27 de octubre de 2008 al documento número 10.6 bis de la parte actora que se da por reproducida en aras a la brevedad se da publicidad a las vacantes del cuadro de personal de la CRVTG y sus sociedades. Las plazas se identifican por categoría y por un código alfanumérico. Cada plaza tiene asignada un código. En la misma aparece la de la demandante identificada con su código. DÉCIMO NOVENO : En la reunión de la comisión paritaria celebrada el 13 de octubre de 2010, que da lugar al acta número 18/10, la empresa manifiesta que sería importante pactar los criterios de cese aplicables a los interinos en vacante de OEP cuando se incorpora el personal fijo y el criterio de asignación de los códigos de la OPE vacantes antes de la publicación de la convocatoria, manifestando la parte social que rechaza la asignación de códigos OPE. VIGÉSIMO : 36 trabajadores obtuvieron sentencia en proceso declarativo de relación laboral indefinida a su favor, declarando la relación laboral indefinida con anterioridad a la publicación de la convocatoria del concurso. Son los que figuran en el informe al documento número 26.7 de la prueba de la parte actora que se da por reproducida en aras a la brevedad. 133 trabajadores la obtuvieron después de la publicación de la convocatoria. Son los que figuran en el informe al documento número 26.8 que se da por reproducido. VIGÉSIMO PRIMERO: En las negociaciones con la comisión paritaria quedaron excluidas de la convocatoria las plazas en las Delegaciones, por entenderse que la convocatoria de las mismas debía seguir un trámite específico previsto en la disposición adicional tercera del convenio colectivo de la CRTVG y sus sociedades. Tras la asignación de códigos a algunas de dichas plazas fueron dejados sin efecto y no fueron incluidas entre las sacadas a concurso. VIGESIMO SEGUNDO : De las 193 plazas que salieron a concurso, están identificadas con códigos asignados a las plazas ocupadas por determinados trabajadores y los 35 códigos restantes se corresponden con plazas vacantes no ocupadas por ningún trabajador. Los criterios para la elección de las plazas que salían a curso OPE por parte de la empresa fueron los siguientes: 5 plazas se corresponden con aquellas ocupadas en virtud de un contrato de interinidad por vacante para ocupar la correspondiente plaza. 33 con plazas en las que los trabajadores que las ocupaban realizaban funciones estructurales, de las cuales 25 habían obtenido una sentencia declarando la relación laboral indefinida con anterioridad a la publicación del concurso. Se da por reproducido el listado al documento número 26.10 de la parte actora en que se hace constar las plazas sacadas a concurso con código identificativo, trabajador que la ocupaba, fecha de asignación de código y motivo. Las 35 plazas restantes se corresponden con plazas vacantes no ocupadas por ningún trabajador. VIGÉSIMO TERCERO : Varias de las plazas de reportero gráfico que salieron a concurso no estaban ocupadas por ningún trabajador, sino vacantes. Además de las plazas de los trabajadores que obtuvieron sentencia de cesión ilegal por prestar servicios de directos para TVG 7 había otros 33 trabajadores con la categoría de reportero gráfico que habían obtenido sentencia declarando su relación laboral indefinida, pero todos ellos ocupaban una plaza en delegaciones y no en San Marcos. VIGÉSIMO CUARTO : Diversos trabajadores de la CRTVG, entre los que no se encuentra la demandante, interponen el recurso contencioso administrativo contra la resolución de 25 de enero de 2011 por la que se convoca el proceso extraordinario de consolidación de empleo en los que se discute la asignación arbitraria de los códigos para identificar y seleccionar las plazas convocadas. Dichos recurso dieron lugar a los procedimientos abreviados número 238/2011, 237/2011, 226/2011 del Juzgado de lo Contencioso administrativo número 1 de esta localidad, en los que recayeron sentencias desestimatorias en primera instancia. Así como los procedimientos abreviados número 259/2011, 254/2011, 258/2011, 689/2011, 259/2011, 260/2011, 256/2011, en todos ellos recayeron sentencias desestimatorias en primera instancia. Recayó sentencia en segunda instancia confirmando la de Primera instancia y declarando la firmeza de la misma en los siguientes procedimientos: 236/2011, 392/2012 y 237/2011. Consta que la demandante haya impugnado la convocatoria en jurisdicción contenciosa administrativa. Ni el proceso selectivo en ninguno de sus trámites. VIGÉSIMO QUINTO : El 28 de junio de 2012 se notificó a la demandante comunicación de fin de contrato con el contenido al documento número 3 del ramo de prueba de la parte demandada, en la que se dispone: "pola presente comunícolle que no transcurso do proceso extraordinario de consolidación de empleo convocado por la resolución de 25 de enero de 2011, publicada en el DOG número 22 de 2 de febrero, se publicó la resolución de 26 de junio de 2012 de la Dirección Xeral de la CRTVG por la que se da por finalizado el proceso y se proclaman los seleccionados con carácter definitivo, motivo por el que con fecha 30 de junio de 2012 se extingue su relación laboral al producirse la cobertura definitiva de la plaza que usted venía desempeñando temporalmente".La trabajadora firmó haciendo constar "no conforme". VIGÉSIMO SEXTO : Las 16 plazas con la categoría de reportero gráfico ofertadas fueron cubiertas por las personas indicadas en los anexos de la resolución de 26 de junio de 2012 por la que se da por finalizado el proceso selectivo y se proclaman los seleccionados con carácter definitivo en el proceso extraordinario de consolidación de empleo. Se da por reproducida la misma, modificada por resolución de 10 de agosto de 2012, que se da igualmente por reproducida. En las mismas se identifica las plazas ocupadas por un ordinal correlativo asignado a aquellos aspirantes que ocuparon de mayor a menor puntuación. VIGESIMO SÉPTIMO: Con posterioridad a su cese, la actora prestó servicios para las demandadas en virtud de los contratos de trabajo que obran en los documentos número 16.3 de la parte actora y que damos por reproducido en aras a la brevedad. VIGÉSIMO OCTAVO : Se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC por la parte actora y la misma presentó reclamación administrativa previa contra la CRTVG. Posteriormente, la actora presentó la presente demanda acumulada a la de otros trabajadores en el Juzgado de lo Social número 1 de esta localidad el 14 de agosto de 2012. 51 Juzgado de lo Social número 1 le requirió para que desacumulara y por auto de 29 de octubre de 2012 consideró que debía seguir únicamente el procedimiento en relación con la entablada por D. Onesimo , considerando indebidamente acumulada las restantes acciones acumuladas subjetivamente. La demandante recurrió en reposición, que fue desestimado y anunció recurso de suplicación, del que desistió posteriormente, recayendo auto de 19 de abril de 2013 por el que se le tiene por desistido del recurso de suplicación y se aclara firme el auto de 29 de octubre que aprecia la indebida acumulación de acciones. VIGÉSIMO NOVENO: La demandante no ha ostentado la representación legal de los trabajadores en el último año."

TERCERO

Contra la anterior sentencia, la representación de Dª Melisa formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, dictó sentencia en fecha 8 de julio de 2014, recurso 884/2014 , en la que consta el siguiente fallo: "Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de DÑA. Melisa , con la asistencia del LETRADO D. MATIAS MOVILLA GARCÍA, contra la sentencia dictada en fecha treinta y uno de octubre de dos mil trece por el Juzgado de lo Social número Tres de los de Santiago de Compostela, en autos seguidos a instancias de la RECURRENTE contra la COMPAÑÍA DE RADIO TELEVISIÓN DE GALICIA y TELEVISIÓN DE GALICIA, sobre DESPIDO, en los que han sido parte el MINISTERIO FISCAL y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida".

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia , el letrado D. Matías Movilla García, en nombre y representación de Dª Melisa , interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya de fecha 27 de mayo de 2010, recurso 891/10 .

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar la improcedencia del recurso.

SEXTO

Se señaló para la votación y fallo el día 3 de diciembre de 2015, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El Juzgado de lo Social número 3 de los de Santiago de Compostela dictó sentencia el 31 de octubre de 2013 , autos número 869/2012, desestimando la demanda formulada por DOÑA Melisa contra COMPAÑÍA DE RADIOTELEVISIÓN DE GALICIA y TELEVISIÓN DE GALICIA SA, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal y el FOGASA, sobre DESPIDO.

Tal y como resulta de dicha sentencia la actora viene prestando servicios para la demandada Televisión de Galicia SA desde el 4 de julio de 2000, con la categoría de reportera gráfica, habiéndose reconocido la relación laboral en virtud de sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de los de Santiago de Compostela, de 1 de diciembre de 2010 , notificada el 13 de diciembre de 2010, en la que se declara la existencia de cesión ilegal respecto de dicha trabajadora de TV 7 a Televisión de Galicia SA, reconociéndole su condición de indefinida no fija desde el 4 de julio de 2000, habiendo adquirido firmeza la citada sentencia ya que, si bien la demandada anunció recurso de suplicación, no llegó a interponerlo. EL 28 de diciembre de 2010 la demandada remitió a la actora una comunicación del siguiente tenor literal: "Como consecuencia de la sentencia dictada en primera instancia en el procedimiento numero 54/2008 del Juzgado de lo Social numero 1 de Santiago de Compostela, y como ejecución provisional de dicho procedimiento, le comunico que, si es su deseo, puede incorporarse el próximo día 1 de enero de 2011, a la TVG en Santiago de Compostela para realizar las funciones de reportera gráfica hasta la cobertura reglamentaria de la plaza, ya que contra la sentencia se interpuso recurso de suplicación". El 1 de enero de 2011 la demandada remite comunicación a la trabajadora del siguiente tenor literal: "dada su incorporación a los servicios informativos de la TVG SA en Santiago de Compostela, para realizar las funciones de reportera gráfica hasta la cobertura reglamentaria de plaza, pongo en su conocimiento que el puesto de trabajo que usted ocupa está identificado con el siguiente código: categoría laboral reportero gráfico, departamento informativos TVG, código 57T29". Con anterioridad la actora había presentado demanda dictándose sentencia por el Juzgado de lo Social número 1 de los de Santiago de Compostela, el 6 de junio de 2008 , declarando la existencia de cesión ilegal de TV 7 a Televisión de Galicia SA, declarando la nulidad del despido y la existencia de cesión ilegal, sentencia confirmada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia el 20 de noviembre de 2008 , inadmitiéndose el recurso de casación para la unificación de doctrina por auto de 17 de diciembre de 2009. En noviembre de 2010 se insta la ejecución de dicha sentencia, despachándose ejecución por auto de 17 de diciembre de 2010, requiriéndose a la demandada para que reponga a los demandantes en su puesto de trabajo de "directos". Por auto de 12 de diciembre de 2011 se considera que se debió haber creado las plazas de "directos" y no haber asignado un código de una plaza dentro de San Marcos, auto confirmado por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 22 de julio de 2013 . Por acuerdo de 28 de diciembre de 2007 del Consejo de Administración de Televisión de Galicia SA se acordó la modificación del cuadro de personal, incrementándose la OPE, de plazas a convocar, en 157 plazas, lo que supone un cuadro de personal de 769 plazas identificadas por categorías, de las cuales 220 están vacantes. En la categoría de reportero gráfico, tras la modificación, pasa a haber 39 plazas, de las cuales 18 están vacantes. Por resolución de 6 de octubre de 2008 se convoca promoción interna para la provisión de vacantes. Por resolución de 25 de enero de 2011 se convoca proceso extraordinario de consolidación de empleo para la provisión de vacantes por personal laboral fijo, convocándose 16 plazas de reportero gráfico, 15 de acceso libre y una reservada a discapacitados, identificadas con los siguientes códigos: 57T11, 57T17, 57T25, 57T26, 57T27, 57T28, 57T29, 57T39, 57T32, 57T33, 57T34, 57T35, 57T36, 57T37, 57T38, 57T39. La demandante concurrió al proceso obteniendo el número 46. La empresa decidió considerar como "puesto estructural" aquel ocupado por los trabajadores que obtuvieron una sentencia judicial en primera instancia declarando la indefinición de la relación laboral. De las 193 plazas que salieron a concurso, 158 están identificadas con códigos asignados a las plazas ocupadas por determinados trabajadores, y los 35 códigos restantes se corresponden con plazas vacantes, no ocupadas por ningún trabajador. No consta que la actora haya impugnado la convocatoria ante la jurisdicción contencioso-administrativa, ni el proceso selectivo. Las 16 plazas de reportero gráfico ofertadas fueron cubiertas, proclamándose a los seleccionados. El 28 de junio de 2012 se notificó a la actora el fin de contrato, por haberse realizado el proceso extraordinario de consolidación de empleo, habiéndose proclamado a los seleccionados con carácter definitivo, por lo que se le extingue la relación laboral con fecha 30 de junio de 2012, por cobertura definitiva de la plaza que venía desempeñando temporalmente.

  1. - Recurrida en suplicación por la actora DOÑA Melisa , la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó sentencia el 8 de julio de 2014, recurso número 884/2014 , desestimando el recurso formulado.

    La sentencia entendió que la actora obtuvo sentencia reconociéndole su condición de laboral indefinida en fecha 6 de junio de 2008 en la que, además, se declara el despido nulo y la existencia de una cesión ilegal. Esa sentencia fue confirmada por sentencia de la Sala de 20 de noviembre de 2008 y no fue firme hasta que la Sala de lo Social del Tribunal Supremo , mediante auto de fecha 17 de diciembre de 2009 inadmite el recurso de suplicación. En el ínterin, la actora instó la ejecución provisional en julio de 2008 y posteriormente, en fecha 12 de agosto de 2008, se le asignó un código a la plaza a la que fue adscrita como reportera gráfica en el departamento de informativos de Televisión de Galicia S.A. (57T27).

    Continua razonando que esa ejecución provisional, se insta antes de la asignación del código, luego, la referida asignación no fue la que provocó el conflicto planteado en ejecución provisional y siguió, posteriormente y a partir de noviembre de 2010, en ejecución definitiva que fue el relativo a las funciones y lugar de prestación de servicios, aunque también es cierto que la readmisión lo fue en una plaza estructural que permitió luego la correspondientes asignación de código e inclusión en la OPE. La especial circunstancia de que la actora estuviera contratada por una tercera empresa y que fuera declarada la cesión ilegal de mano de obra, exigió la regularización de la misma y como se ha declarado probado por la jueza quo, no existen puestos de trabajo ni plazas en "directos", de modo que la asignación en una plaza estructural de reportera gráfica en informativos de la Televisión de Galicia S.A., con el código de puesto de trabajo antes señalado, no puede considerarse como buscado de propósito para eludir el cumplimiento de la sentencia, sino el modo de arbitrar la vía a través de la cual la actora pudiera consolidar una plaza en atención a su condición de personal indefinido no fijo reconocida por sentencia judicial firme.. Continúa razonando que la consecuencia natural de una declaración de estar vinculada con una empresa del Sector Público o con la propia Administración, con una relación laboral calificada como indefinida no fija, no es la permanencia indefinida en esa situación, sino la posibilidad real de cubrir reglamentariamente esa plaza vacante por parte de la entidad afectada, y la identificación que hace el proceso de consolidación de los puestos de trabajo ocupados por indefinidos no fijos a través de plazas y sus respectivos códigos es ajustado a derecho como afirma expresamente la jurisdicción contencioso-administrativa en la sentencia que resuelve la impugnación judicial de la convocatoria que efectuaron otros trabajadores compañeros de la actora. También esta sentencia concluye que es ajustado a derecho el sistema de identificación de las plazas, a través de códigos, aun en el caso de las ocupadas por trabajadores indefinidos no fijos, pues precisamente esa condición no veta que las plazas desempeñadas puedan ser objeto de cobertura reglamentaria a través de un proceso de consolidación. Por último se añade que la identificación de las plazas mediante códigos aporta claridad y transparencia al proceso de consolidación.

  2. -Contra dicha sentencia se interpuso por la representación letrada de DOÑA Melisa recurso de casación para la unificación de doctrina, aportando como sentencia contradictoria, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya el 27 de mayo de 2010, recurso número 891/2010 .

    La parte demandada COMPAÑÍA DE RADIOTELEVISIÓN DE GALICIA y TELEVISIÓN DE GALICIA SA, ha impugnado el recurso, habiendo informado el Ministerio Fiscal que el mismo debió ser inadmitido por falta de contradicción, debiendo, en este momento procesal, ser declarado improcedente.

SEGUNDO

1.- Procede el examen de la sentencia de contraste para determinar si concurre el requisito de la contradicción, tal y como lo formula el artículo 219 de la LRJS , que supone que ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, las sentencias comparadas han llegado a pronunciamientos distintos.

  1. - La sentencia de contraste, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya el 27 de mayo de 2010, recurso número 891/2010 , desestimó los recursos de suplicación interpuestos por D. Cristobal y el Ayuntamiento de La Garriga contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de los de Granollers el 22 de junio de 2009 , autos 53/2009, seguidos a instancia de D. Cristobal contra el Ayuntamiento de La Garriga, sobre despido.

    Consta en dicha sentencia que el actor ha prestado servicios para la demandada desde el 1 de diciembre de 2003, en la Escuela Municipal de Música, habiéndose articulado la relación laboral a través de seis contratos temporales. El último contrato fue celebrado para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para su cobertura definitiva, con duración desde el 2 de septiembre de 2008 al 30 de noviembre de 2008. La plaza que vino ocupando el demandante en la Escuela Municipal de Música fue objeto de convocatoria mediante procedimiento selectivo de personal laboral permanente o fijo para la provisión de una plaza de profesor de piano, vacante en la plantilla del personal del Ayuntamiento de La Garriga, mediante concurso-oposición (BOP número 217, de 9/9/2008) en la que participó el demandante, resultando finalmente seleccionado otro candidato. El 27 de noviembre de 2008, el Ayuntamiento de La Garriga puso en conocimiento del actor la finalización de la relación laboral, con efectos del 30 de noviembre de 2008, en cumplimiento del artículo 24 del Decreto 214/90, de 30 de junio , al tomar posesión como personal permanente o fijo los aspirantes aprobados en la convocatoria, en la que se incluyeron las plazas ocupadas por personal no permanente.

    La sentencia razona que el carácter de la contratación del actor, en el momento de la extinción del contrato, es de trabajador temporal, contratado en fraude de ley, extremo que no ha sido negado por la empleadora, Ayuntamiento de La Garriga, por lo que le corresponde una indemnización por despido improcedente cuando finalice su contrato, tal y como ha entendido la sentencia de instancia.

  2. - Entre la sentencia recurrida y la de contraste no concurren las identidades exigidas por el artículo 219 de la LRJS . En efecto, aunque existen evidentes similitudes, tal y como han puesto de relieve las sentencias de esta Sala de 9 de marzo de 2015 , recurso 892/2014, de 10 de marzo de 2015 , recurso 1363/2014 y de 6 de julio de 2015 , recurso 2067/2014 , en las que se invocó la misma sentencia de contraste y en las que la sentencia recurrida guarda una gran similitud con la que es objeto de este recurso, existe una diferencia fundamental, a saber, en la sentencia recurrida la demandante ya tenía reconocida la condición de indefinida no fija cuando acudió al proceso selectivo para la consolidación de empleo, por lo que ostentaba dicha condición antes de la extinción del vínculo contractual, por el contrario, en la sentencia referencial el actor era un trabajador temporal, que no tenía reconocida la condición de indefinido no fijo antes de la extinción del contrato, ya que había reclamado dicha condición y en vía previa fue desestimada su petición. La sentencia de 10 de marzo de 2015, recurso 1363/2014 , contiene el siguiente razonamiento: "Además, en el caso de la sentencia de contraste, en circunstancia por completo ausente en la sentencia recurrida, la demandada, en el momento de comunicar el despido, consideraba al actor como trabajador temporal y no niega al menos que el encadenamiento de contratos del actor se hizo en fraude de ley, pretendiendo luego fundamentar la extinción de su contrato, precisamente, en la condición de indefinido que le había negado, posibilidad ésta que la resolución referencial descarta por aplicación de la doctrina de los actos propios.

    En todo caso, la referencial considera que la extinción del indefinido no fijo puede producirse por la cobertura de la plaza, doctrina coincidente con la recurrida, pero como no es esa la situación del actor, al que se le negó tal reconocimiento, se declara la improcedencia del cese. Sin embargo, en el caso de autos, insistimos, la demandante ostenta la condición de indefinida no fijo por reconocimiento judicial anterior al proceso de consolidación, y lo que se debate fundamentalmente es la cuestión relativa a la arbitrariedad y/o discriminación que hubiera podido darse a la hora de designar las plazas que habrían de sacarse a concurso y si el criterio determinante fue la condición de indefinido no fijo. La recurrida concluye, pues, en debate por completo distinto al de la sentencia de contraste, que la cobertura reglamentaria de la plaza justifica la extinción del contrato de un indefinido no fijo, que es lo aquí acontecido".

TERCERO

El recurso, que debió ser inadmitido por falta de contradicción de las sentencias enfrentadas, en este momento procesal ha de ser desestimado, sin que proceda la imposición de costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 235.1 LRJS .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación letrada de DOÑA Melisa frente a la sentencia dictada el 8 de julio de 2014 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia , en el recurso de suplicación número 884/2014 , interpuesto frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Santiago de Compostela el 31 de octubre de 2013 , en los autos número 859/2012, seguidos a instancia de DOÑA Melisa contra COMPAÑÍA DE RADIOTELEVISIÓN DE GALICIA y TELEVISIÓN DE GALICIA SA en la que ha sido parte el Ministerio Fiscal y el FOGASA sobre DESPIDO Y VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES.. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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