STS, 3 de Noviembre de 2015

PonenteJOSE JUAN SUAY RINCON
ECLIES:TS:2015:5274
Número de Recurso61/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Noviembre de dos mil quince.

En el recurso de casación nº 61/2014, interpuesto por el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MARBELLA, representado por el Procurador don Antonio Ortega Fuentes y asistido de Letrado, contra la Sentencia nº 2358/2013 dictada por el Pleno de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Málaga, en fecha 14 de octubre de 2013, recaída en el recurso nº 830/2010 , sobre urbanismo; habiendo comparecido como parte recurrida la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 , representada por el Procurador don Felipe de Juanas Blanco y asistida de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, el Pleno de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Málaga, dictó Sentencia de fecha 14 de octubre de 2013 , por cuya virtud se estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 contra la Resolución de la Dirección General de Urbanismo, de fecha 5 de marzo de 2010, por la que se aprobó definitivamente la revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Marbella y la posterior Orden de 7 de mayo de 2010 por la que se dispone su publicación en el BOJA; y, en consecuencia, se anuló el planeamiento impugnado, en cuanto clasifica como suelo urbano no consolidado la parcela de la actora, debiendo ser clasificada como suelo urbano con la categoría de consolidado. Sin costas.

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia a las partes, por el Ayuntamiento recurrente se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado por Diligencia de la Sala de instancia de fecha 4 de diciembre de 2013, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, el recurrente (EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MARBELLA) compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo y formuló en fecha 3 de febrero de 2014 su el escrito de interposición del recurso, en el cual, una vez expuestos los motivos de casación que estimó procedentes, terminaba solicitando que se dictara sentencia casara y anulara la impugnada, desestimando íntegramente el recurso contencioso-administrativo interpuesto; todo ello, con expresa condena en costas a las partes que se opusieran al presente recurso.

CUARTO

Por Providencia de la Sala, de fecha 28 de febrero de 2014, se acordó admitir a trámite el presente recurso de casación, ordenándose por diligencia de 13 de marzo de 2014 entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE DIRECCION000 ), a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al mismo, lo que hizo mediante escrito de fecha 30 de abril de 2014, en el que expuso los razonamientos que creyó procedentes y solicitó la inadmisión del recurso de casación interpuesto, y subsidiariamente, su desestimación íntegra, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

QUINTO

Por Providencia de la Sala se señaló para la votación y fallo de este recurso de casación el día 16 de septiembre de 2015, en que tuvo lugar, fecha en la que efectivamente se inicia la deliberación, habiendo continuado la misma hasta el 27 de octubre de 2015.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Juan Suay Rincon, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación lo dirige la Corporación municipal recurrente contra la Sentencia dictada por el Pleno de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Málaga, de fecha 14 de octubre de 2013 , por cuya virtud se estimó el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 contra la Resolución de la Dirección General de Urbanismo, de fecha 5 de marzo de 2010, por la que se aprobó definitivamente la revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Marbella y la posterior Orden de 7 de mayo de 2010 por la que se dispone su publicación en el BOJA; y, en consecuencia, se anuló el planeamiento impugnado, en cuanto clasifica como suelo urbano no consolidado la parcela de la actora, debiendo ser clasificada como suelo urbano con la categoría de consolidado.

SEGUNDO

La sentencia recurrida concreta, ante todo, en su FD 1º el objeto al que se contrae la impugnación en el recurso, la clasificación urbanística de titularidad de la comunidad de propietarios actora en el litigio sustanciado en la instancia. Y también sintetiza en este mismo fundamento los respectivos planteamientos sostenidos por las partes en el proceso.

Ya en el siguiente FD 2º viene la Sala de instancia a rechazar la causa de inadmisibilidad del recurso alegada de adverso; y, asimismo, en este fundamento, inicia el examen de fondo de la cuestión suscitada, el cual comienza por recordar el carácter discrecional de la potestad de planeamiento y la necesidad de desarrollar una clara actividad probatoria para desacreditar las determinaciones urbanísticas incluidas en los planes. La Sala recuerda también los términos en que la normativa autonómica que resulta aplicable acoge el carácter reglado del suelo urbano (artículo 45 LOUA).

En el FD 3º se resalta la correspondencia de esta previsión autonómica con la establecida por la normativa estatal y, por eso, concreta en tres los requisitos exigibles para la consideración del suelo como urbano:

"De acuerdo, pues, con el referido precepto legal y la citada jurisprudencia, la clasificación como suelo urbano consolidado deviene obligada en el caso de la concurrencia de los citados tres requisitos, esto es, contar con las dotaciones esenciales de acceso rodado, abastecimiento de agua, evacuación de aguas residuales y suministro de energía eléctrica, que tales dotaciones tengan las características adecuadas para servir a la edificación que sobre ellos exista o haya de construirse, y que el suelo se encuentre inserto en la malla urbana, es decir, como declara el Tribunal Supremo, entre otras, en su sentencia de 2 de abril de 2002 , "que exista una urbanización básica constituida por unas vías perimetrales y unas redes de suministro de agua, energía eléctrica y saneamiento de que puedan servirse los terrenos y que éstos, por su situación, no estén completamente desligados del entramado urbanístico ya existente"".

Se concluye así que lo que hay que determinar es si los terrenos controvertidos en los autos se sitúan en la trama urbana y si los servicios tienen las características adecuadas para servir a la edificación que exista o que vaya a construirse sobre aquéllos.

Ya en el FD 4º alude la sentencia a la finalidad normalizadora del plan cuestionado. Tras citar diversas resoluciones provenientes de este Tribunal, considera atendible dicha finalidad por las razones que se expresan del siguiente modo:

"Así las cosas, en el supuesto examinado la exclusión de aquel elemento intencional que pueda hacer reprobable la finalidad utilizada por el planificador se evidencia en el caso ante la especial justificación, extensamente desarrollada en el citado apartado 2.2.2 de la Memoria de Ordenación, que representa la situación que trata de abordarse, en modo alguno configurada por la resolución de aisladas irregularidades, sino que se extiende a la necesidad de dotar de ordenación a una ciudad entera ante la indisciplina urbanística generalizada, caracterizándose por la extensión indiscriminada de los conflictos institucionales y legales planteados, hasta el punto de haberse producido la retirada de las atribuciones urbanísticas a la Corporación local (llevada a cabo en virtud de la Ley 13/2005. de 11 de noviembre), situación que en coherencia con su generalidad, el Plan impugnado aborda también con criterios generales, los cuales, por tanto, se muestran en principio ajenos a toda finalidad espuria o desviada, tendente a conseguir el beneficio particular de unos determinados ciudadanos en perjuicio de otros.

Desde esta perspectiva general, se observa asimismo cómo la nueva intervención administrativa a través del plan cuestionado, lejos de tratar de soslayar los presupuestos legales cuya carencia pudo determinar la ilegalidad de las anteriores actuaciones urbanísticas, viene precisamente a colmar tales carencias entonces observadas, relacionadas, precisamente, con la ausencia de plan, presupuesto este en cuya falta, como es suficientemente conocido, se basaron por lo común los pronunciamientos de esta Sala al anular licencias entonces otorgadas, y que, justamente, viene a suministrar la nueva ordenación, llenando así los vacíos entonces observados.

La posible finalidad subjetiva desviada, tendente al incumplimiento de lo acordado judicialmente, se descarta también si se repara en que el autor del instrumento impugnado, es decir, la Administración autonómica, resultó ser el principal promotor en su día de los procesos dirigidos frente a anteriores actuaciones declaradas ilegales. Es difícil, pues, llegar a entender que quién promovió entonces la acción de la justicia pueda ahora pretender incumplir las decisiones judiciales que obtuvo en su favor".

Sin embargo, en el siguiente FD 5º, a la luz de la prueba practicada, considera la Sala sentenciadora que los terrenos controvertidos en el supuesto de autos reúnen las características para su consideración como suelo urbano:

"Pues bien, aplicando la doctrina legal que antecede al supuesto de litis, y analizando la prueba practicada, este Tribunal entiende conforme al as reglas de la sana critica -ante la ausencia de una pericial judicial practicada en el procedimiento con las garantías de contradicción necesarias-, que a la vista del informe pericial aportado por la actora y ratificado por su emisor a presencia judicial con intervención de las partes que no solicitaron aclaración alguna ni lo impugnaron en lo que les pudiera perjudicar, que en el caso enjuiciado concurren las circunstancias urbanísticas necesarias para poder clasificar la parcela en cuestión como suelo urbano consolidado en los términos que interesa la recurrente. Y ello es así por cuanto que el perito informante -Sr. Juan Pedro -, en lo que interesa literalmente expresa:

  1. Los accesos a la edificación se producen por vía urbana. El estado de la urbanización en cuanto a mobiliario urbano, conservación y mantenimiento se cataloga de excelente, no necesitando reparación alguna.

  2. Las calles circundantes cuentan con servicios municipales de suministro de agua, telefonía y RDSI, saneamiento separativo (fecales y pluviales), y suministro de energía eléctrica en baja tensión de características y dimensiones adecuadas para la carga que soportan.

  3. El área en que se encuentra ubicado el complejo residencial está consolidada por la edificación en un porcentaje que roza el 90%.

  4. El nivel de dotaciones de la zona resulta suficiente para la población que soporta.

Y continúa diciendo: "... Se trata de terrenos cuya urbanización se encuentra consolidada... comprendiendo la totalidad de servicios, infraestructuras y dotaciones públicos precisos para el normal desarrollo de la actividad residencial a la que están destinados los terrenos; asimismo estos servicios, infraestructuras y dotaciones públicas cuentan con las dimensiones y características adecuadas. El estado de la urbanización no necesita de renovación, mejora o rehabilitación... Estos terrenos no forman parte de áreas homogéneas de edificación, continuas o discontinuas, a las que el PGOU les atribuya un aprovechamiento objetivo considerablemente superior al existente (de hecho les atribuye exactamente el aprovechamiento existente, ni más ni menos), que implique la necesidad de incremento o mejora de los servicios públicos...".

De lo expuesto, se ha de concluir en la estimación del recurso interpuesto y ello en el sentido que a continuación se dirá".

Por virtud de cuanto antecede, el recurso contencioso-administrativo resultó estimado, sin imposición de condena en costas (FD 6º).

TERCERO

El Excmo. Ayuntamiento de Marbella fundamenta ahora su recurso en un único motivo de casación:

ÚNICO) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, por vulneración del artículo 12.3.a ) y 14 del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Suelo y jurisprudencia de aplicación que se cita.

CUARTO

Procede, ante todo, examinar los efectos que producen en el presente recurso de casación nuestras sentencias de 27 de octubre (2 ) y 28 de octubre de 2015 , respectivamente pronunciadas en los recursos de casación nº 313/2014 , 1346/2014 y 2180/2014 , que han declarado la nulidad de la Revisión del P.G.O.U. de Marbella, objeto asimismo de impugnación en el recurso contencioso-administrativo del que dimana el presente recurso de casación.

Pues bien, la nulidad decretada en dichas sentencias no viene referida a un área o ámbito territorial determinado, sino a la Revisión del referido P.G.O.U. en su conjunto, lo que comporta, a los efectos que ahora nos interesan, que hemos de proceder a ratificar la nulidad ya declarada, con base en las mismas argumentaciones contenidas en dichas sentencias.

QUINTO

Las razones tenidas en cuenta por nuestras citadas sentencias de 27 (2 ) y 28 de octubre de 2015 , dictadas en los recursos de casación nº 313/2014 , 2180/2014 y 1346/2014 , para anular el PGOU de Marbella han sido las siguientes:

  1. En la sentencia de 27 de octubre de 2015, dictada en el recurso de casación 313/2014 , hemos decretado la nulidad de las citadas órdenes -de aprobación y publicación de la revisión del PGOU y del Plan mismo- al no ajustarse al ordenamiento jurídico el proceso de normalización contenido en el citado instrumento de planeamiento, con los siguientes argumentos, sintetizados en su fundamento décimo:

    "[...] 1º. No corresponde al ámbito de la potestad de planeamiento modular la legalización de lo ilegalmente construido.

    (...) Este tipo de planeamiento, pues, no cuenta con respaldo legislativo, pues el mismo no contempla "hacer ciudad" sino "rehacer ciudad", pero rehacerla, no porque se pretenda su rehabilitación, regeneración o renovación, sino porque la hecha, en el pasado, lo ha sido de forma ilegal. Por ello, su destino, su razón de ser, no es futuro de Marbella, sino su pasado. Y la legalización del pasado debe someterse -pues así lo ha dispuesto el legislador-, en su caso, al sistema antes expuesto. Da la sensación que la exigencia de nuevas dotaciones no viene impuesta por el nuevo Plan, sino que se imponen como consecuencia de las ilegalidades derivadas del incumplimiento del Plan anterior".

    "(...) No resulta posible, pues, compatibilizar la normalización (vía obtención dotacional) sin tomar en consideración, con toda su potencialidad y eficacia, las nulidades jurisdiccionalmente declaradas, pues, se insiste, no resulta posible legalización alguna, en función -sin más- del nuevo planeamiento, por cuanto, de forma individualizada, ha de recorrer el proceso de legalización por la vía de la imposibilidad legal de ejecución de la sentencia. Las ilegalidades, pues, no admiten ejecución por la vía de las alternativas del planeamiento. El cometido de todo plan consiste en la consecución de una ordenación racional del espacio físico comprendido dentro de su respectivo ámbito. El ordenamiento jurídico atribuye a la Administración la potestad de planeamiento con vistas a la realización del indicado objetivo. Como cualquier otra potestad administrativa, así, pues, la potestad de planeamiento está al servicio de un fin normativamente predeterminado. De este modo, se desnaturaliza la auténtica finalidad de los planes si se apartan de la finalidad que les es propia y buscan satisfacer otra en su lugar o junto a ella. En definitiva, sólo en la medida en que sirvan a su finalidad típica vendrá a estar justificado el ejercicio de la potestad de planeamiento por parte de la Administración.

    (...) La Memoria del PGOU -cuyos datos esenciales en el particular que nos ocupa han sido expuestos más arriba- representa el instrumento a través del cual el plan justifica su propia racionalidad; o, si se prefiere, dicho en otros términos, por medio de la Memoria del plan se justifica que las determinaciones de ordenación adoptadas por el mismo se ajustan a la racionalidad y resultan coherentes con el modelo territorial escogido; atendiendo, sin embargo, a los datos proporcionados por la Memoria de referencia, en el caso que nos ocupa, la "Normalización" viene a erigirse, como se ha expuesto, en una de las directrices básicas del PGOU de Marbella, y, de este modo, puede colegirse, el PGOU se aparta de la finalidad típica que le es propia y que tiene asignada por el ordenamiento jurídico".

    1. No está en manos del planificador alterar o desfigurar el concepto de SUC.

      (...) Por otra parte, las nuevas dotaciones no pueden tener su apoyo en el pasado, esto es, es su declarada ilegalidad, sino en el futuro, esto es, en la discrecional decisión técnica del planificador ---en ejercicio del ius variandi del que está investido--- completando la ciudad con lo que realmente la misma necesita y no tratando de aprovechar lo ilegalmente construido.

      (...) Por ello, conforme a lo expuesto, no resulta jurídicamente aceptable ---constituyendo una técnica acreedora de censura por nuestra parte--- el expuesto y generalizado recurso a la categoría del SUNC, como fórmula empleada de manera indiscriminada y como modo de tratar de solventar todas las patologías en que ha podido incurrirse con anterioridad a la Revisión del PGOU, pudiendo deducirse que, en realidad, no es por la sola voluntad del planificador por lo que se clasifican muchos ámbitos como SUNC, sino porque se considera que han existido irregularidades en los mismos.

    2. No resulta jurídicamente posible proceder a la alteración por el planificador de los mecanismos legales de responsabilidad por el incumplimiento de los deberes urbanísticos, considerando como principio esencial la atribución de la misma a los promotores de las construcciones en contra de lo previsto en el artículo 19 del TRLS08.

      (...) Obvio es que las cargas cuya imposición se pretende ---con independencia de su viabilidad jurídica--- sólo corresponden a quienes, en la actualidad, figuran como propietarios o titulares de los inmuebles respecto de los que se haya producido un pronunciamiento de ilegalidad, pues la imposición a quien no es propietario no tiene fundamento en el carácter estatutario de la propiedad urbana, y, menos aún, cuando la imposición se pretende por vía reglamentaria, como es la del planeamiento.

      La imposición de tales cargas lo es ---tiene su fundamento--- en función del interés público propio de la potestad de planeamiento, pero no para "sancionar" actuaciones anteriores que lesionaron tal interés público y que, posiblemente, han salido temporalmente vía prescripción del ámbito de su exigencia, detectándose, en todo caso, una aproximación a una presunción de culpabilidad general, propia de los sistemas sancionadores.

      (...) Esta atribución de cargas a los no propietarios rompe con el estatuto de la propiedad inmobiliaria, pues, sencillamente, se imponen obligaciones conectadas con la propiedad a quien ya no es propietario: el principio de la equidistribución de beneficios y cargas no puede convertirse en la finalidad del plan, antes bien, constituye su consecuencia necesaria.

    3. Por último, igualmente carece de apoyo la exigencia de nuevas prestaciones que alteran el equilibrio del derecho de propiedad y que además dependen de la modulación del nivel de legalización realizado por el propio planificador.

      (...) De esta forma se procede a una imputación de cargas y gravámenes individuales -incluso, como hemos examinado antes, a quienes ya no son propietarios-, que carece de respaldo en norma alguna con rango de ley, desarrollándose tal imputación sin el seguimiento de ningún procedimiento tramitado de forma individual y con todas las garantías previstas para este tipo de exacciones económicas, y que, si bien cuenta con el destino inmediato de la obtención de nuevas dotaciones, en el fondo -como todo el proceso de normalización- lo que pretende es penalizar -ahora- las antiguas infracciones permitidas y autorizadas conforme a un Plan anterior, y, con ello, intentar su legalización".

  2. En la sentencia, también de 27 de octubre de 2015, pronunciada en el recurso de casación nº 2180/2014 , hemos declarado la nulidad de las mismas órdenes y del PGOU revisado aprobado en ellas, con los siguientes argumentos en relación con las carencias de la Evaluación Ambiental Estratégica (EAE) y del Informe de Sostenibilidad Económica del mismo PGOU. En concreto, por lo que se refiere al informe de sostenibilidad económica, la mencionada sentencia razona del siguiente modo (F.J. 16º):

    "[...] Según el art. 14 del Texto Refundido la Ley del Suelo , en su redacción originaria, se entiende por actuaciones de transformación urbanística: a) Las actuaciones de urbanización, que incluyen: 1) Las de nueva urbanización, que suponen el paso de un ámbito de suelo de la situación de suelo rural a la de urbanizado para crear, junto con las correspondientes infraestructuras y dotaciones públicas, una o más parcelas aptas para la edificación o uso independiente y conectadas funcionalmente con la red de los servicios exigidos por la ordenación territorial y urbanística. 2) Las que tengan por objeto reformar o renovar la urbanización de un ámbito de suelo urbanizado. b) Las actuaciones de dotación, considerando como tales las que tengan por objeto incrementar las dotaciones públicas de un ámbito de suelo urbanizado para reajustar su proporción con la mayor edificabilidad o densidad o con los nuevos usos asignados en la ordenación urbanística a una o más parcelas del ámbito y no requieran la reforma o renovación de la urbanización de éste.

    Sentado lo anterior, conviene aclarar que el concepto de sostenibilidad económica a que se refiere el legislador estatal en el artículo 15.4 del Texto Refundido de la Ley de Suelo no debe confundirse con el de viabilidad económica, más ligado al sentido y finalidad del estudio económico-financiero, sino que va relacionado con dos aspectos distintos, la justificación de la suficiencia del suelo productivo previsto y, el análisis del impacto de las actuaciones previstas en las Haciendas de las Administraciones Públicas intervinientes y receptoras de las nuevas infraestructuras y responsables de los servicios resultantes. Por otra parte, desde una perspectiva temporal el informe de sostenibilidad económica ha de considerar el coste público del mantenimiento y conservación de los nuevos ámbitos resultantes en función de los ingresos que la puesta en marcha de la actuación vaya a generar para las arcas de la Administración de que se trate. Es decir, mientras el estudio económico-financiero preverá el coste de ejecución de la actuación y las fuentes de financiación de la misma, el análisis de sostenibilidad económica no se ha de limitar a un momento o período temporal limitado, sino que ha de justificar la sostenibilidad de la actuación para las arcas públicas desde el momento de su puesta en marcha y en tanto siga generando responsabilidad para la Administración competente respecto de las nuevas infraestructuras y servicios necesarios. En definitiva, el Estudio Económico debe demostrar la viabilidad económica de una intervención de ordenación detallada en un Sector o ámbito concreto y el informe o memoria de sostenibilidad económica debe garantizar analíticamente que los gastos de gestión y mantenimiento de las infraestructuras y servicios en ése Sector o ámbito espacial pueden ser sustentados por las Administraciones públicas, en especial la Administración local competente en la actividad urbanística.

    (...) A partir de los anteriores razonamientos, nos encontramos en disposición de resolver sobre si, en este caso, se han cumplidos tales previsiones. En el presente caso, la sentencia de instancia no contiene ninguna referencia a la denunciada ausencia del informe de sostenibilidad económica; no obstante, un estudio del expediente administrativo, nos permite concluir que, el mismo, resulta ser inexistente en este caso.

    Hemos de empezar por destacar que el Ayuntamiento de Marbella era plenamente consciente de su exigibilidad. En efecto, a los folios 1 a 7 del expediente, obra un informe del interventor municipal fechado el 12 de julio de 2007, con carácter previo a la aprobación inicial, en el que se hace referencia a la previsión contenida en el precepto aplicable, y se informa en el sentido de su exigibilidad. De la misma forma, al folio 8, consta informe del jefe del servicio técnico de Obras y urbanismo, de la misma fecha que el anterior, en el que, tras reiterar la exigencia del informe de sostenibilidad económica, se alude a la necesidad de informe por los Servicios económicos municipales.

    Los referidos informes constan expresamente citados y trascritos en el acuerdo municipal de 19 de julio de 2007, por el que se aprueba inicialmente el Plan.

    Pese a tales informes, ni el equipo redactor, ni la asesoría jurídica de urbanismo, ni el secretario municipal, en los sucesivos informes evacuados, hacen referencia a este tema, no siendo sino hasta un nuevo informe de intervención, obrante al folio 1373 del expediente, cuando se vuelve a reiterar el contenido del art. 15.4.

    De la misma forma, al folio 1620, obra informe del Área de Planeamiento y Gestión, de fecha 17 de julio de 2009, en el que, en relación con las infraestructuras y el cumplimiento de las obligaciones derivadas del tan reiterado precepto, se remite al informe de la Unidad Técnica de Infraestructuras (folio 1655), informe de fecha 20 de julio de 2009, en el que exclusivamente se señala, al referirse al estudio económico financiero, que "En resumen y análisis de los resultados obtenidos, para obtener la cantidad de inversión, tanto pública como privada, referida a la edificabilidad total, así como al detalle por agente, no se han tenido en cuenta las actuaciones que sí han sido consideradas en el estudio, pero que se encuentran sin programar , por lo que, si se contabilizasen estas actuaciones, el esfuerzo inversor por agente sería mayor que el señalado en el documento. Por otra parte, la cantidad respecto al esfuerzo inversor anual de la Administración Local es mayor que la indicada".

    A la luz de tales actuaciones queda suficientemente acreditado que el informe de sostenibilidad económica no figura entre la documentación del plan, lo que se constata igualmente de la mera comprobación del índice documental del mismo aportado en la instancia [...]".

    Por último, la sentencia reitera las argumentaciones reproducidas más arriba en relación con la improcedencia del proceso de normalización que afronta el PGOU.

  3. Finalmente, en nuestra sentencia de 28 de octubre de 2015 -recurso de casación nº 1346/2014 -, también hemos apreciado la nulidad del propio instrumento de planeamiento, compartiendo los argumentos de las dos sentencias anteriores. Así, la sentencia señala, antes de reiterar la fundamentación de la de 27 de octubre de 2015 :

    "[...] hemos declarado la nulidad del propio Plan que es impugnado, por razones que afectan al núcleo mismo del instrumento de planeamiento, esto es, a la naturaleza y finalidad del PGOU de Marbella que seguidamente vamos a reproducir, y que cabe resumir en la carencia de amparo en la potestad de planeamiento ejercitada para llevar a cabo una regulación como la que se efectúa, presidida por la consideración de que el Plan se proyecta más sobre el pasado que sobre el futuro, dado el designio de normalización o regularización de situaciones urbanísticas ya consumadas que se reconoce como objetivo primordial en la Memoria de información [...]".

    A renglón seguido, la sentencia analiza, además, otro motivo de nulidad, basado en la omisión del trámite esencial de la Evaluación Ambiental Estratégica (FF.JJ. 4º a 6º):

    "[...] En efecto, el EIA que consta en el expediente de elaboración, bajo la rúbrica de Descripción esquemática de las determinaciones del Plan y Alternativas posibles o seleccionada, no acomete realmente un análisis de las diferentes alternativas razonables, mediante su estudio comparado desde la perspectiva de la potencial afectación que pudieran ocasionar unas u otras al medio ambiente.

    No cabe, por tanto, presumir sin mayores explicaciones -como hace la sentencia- que es suficiente para colmar las exigencias de la Directiva 2001/42/CE y de la Ley estatal por la que se incorpora ésta al ordenamiento jurídico español con el mero hecho de que se haya confeccionado un EIA acorde con los requisitos de procedimiento y contenido exigidos por la normativa andaluza así como que, de alguna manera, los distintos epígrafes en que se organiza su índice admiten cierta equiparación con los apartados que contiene preceptivamente el Anexo I de la Ley 9/2006...

    (...) Pues bien, la entidad recurrente pone el acento, de entre todos los requisitos enunciados e incumplidos, en la ausencia de evaluación de las diferentes alternativas, incluida la denominada alternativa cero -que no es otra que dejar de realizar el plan, como esta Sala ya ha señalado en sentencias precedentes, como la pronunciada el 19 de diciembre de 2013 en el recurso de casación nº 827/2011 -, examen comparativo que en el EIA brilla completamente por su ausencia, ya que la sentencia -y, mediatamente, la propia Junta de Andalucía en su contestación- tratan de justificar esa observancia en el hecho de que el punto 2.2 del estudio ambiental lleve por rúbrica la de "alternativas posibles o seleccionada", lo que no resulta convincente cuando a la vista del epígrafe puede observarse que no sólo no se evalúan las distintas alternativas, sino que ni siquiera se describen de modo claro y preciso, de modo que podamos conocer cuáles serían y, menos aún, se consignan las "razones de la selección de las alternativas previstas y una descripción de la manera en que se realizó la evaluación" (apartado h); como tampoco consta el "informe previsto sobre la viabilidad económica de las alternativas" (Anexo I, letras h) y k), que es una exigencia específica de la Ley 9/2006 que no cabe entender cumplida, como apodícticamente señala la sentencia, con las meras indicaciones generales del estudio económico. A tal efecto, la sentencia reconoce la omisión de tal informe, que trata de salvar afirmando que "[...] respecto del planeamiento urbanístico general, supuesto en el que nos encontramos no son exigibles otros contenidos en términos económicos que los recogidos en el apartado Programación de Actuaciones y Estudio Económico, que consta en las págs. 519-583, apartado 6, Memoria de Ordenación, DVD 1)".

    En definitiva, la completa falta de estudio comparativo de las alternativas razonables, técnica y ambientalmente viables, así como de exposición de la denominada alternativa cero, hacen incurrir al PGOU de Marbella en la nulidad pretendida, al haberse prescindido de la preceptiva EAE, así como de la Memoria ambiental consecuente, efectuadas conforme a las prescripciones de la Ley 9/2006 y de la Directiva 2001/42/CE en que se inspiran [...]".

    "[...] SEXTO .- Cabe añadir a las anteriores consideraciones, en refuerzo de la conclusión invalidatoria a que hemos llegado, otra que no es de orden accesorio, precisamente relacionada con la naturaleza y fines de la evaluación ambiental de los planes y programas, según son diseñados en la Directiva y en Ley 9/2006 que la adapta e incorpora a nuestro Derecho. Como indica la Exposición de Motivos de ésta:

    "[...] Los fundamentos que informan tal directiva son el principio de cautela y la necesidad de protección del medio ambiente a través de la integración de esta componente en las políticas y actividades sectoriales. Y ello para garantizar que las repercusiones previsibles sobre el medio ambiente de las actuaciones inversoras sean tenidas en cuenta antes de la adopción y durante la preparación de los planes y programas en un proceso continuo, desde la fase preliminar de borrador, antes de las consultas, a la última fase de propuesta de plan o programa. Este proceso no ha de ser una mera justificación de los planes, sino un instrumento de integración del medio ambiente en las políticas sectoriales para garantizar un desarrollo sostenible más duradero, justo y saludable que permita afrontar los grandes retos de la sostenibilidad como son el uso racional de los recursos naturales, la prevención y reducción de la contaminación, la innovación tecnológica y la cohesión social". (...) Pues bien, como hemos visto en los anteriores fundamentos jurídicos, la propia memoria de información del PGOU de Marbella (página 17) pone de relieve que uno de sus designios inspiradores, de singular importancia y que impregna el plan en su conjunto, es el de normalizar las indeseables situaciones urbanísticas pasadas contrarias a la legalidad, siendo bastante con dejar constancia de las numerosas previsiones que contiene en relación con el suelo urbano no consolidado y con el no urbanizable.

    En definitiva, cabe reiterar aquí cuanto hemos razonado hasta ahora en relación con la ausencia del informe de sostenibilidad económica y, en particular, con la pérdida de razón de ser y de sentido útil que representan estos trámites esenciales cuando se proyectan sobre un plan urbanístico que, en realidad, mira más al pasado que al futuro, desnaturalizando así las ideas capitales de cautela, previsión, prevención y planificación -económica o ambiental, según el caso- que justifican su obligatoriedad.

    En otras palabras, la EAE que la Ley 9/2006 preceptúa no sólo no existe porque no se ha emitido en el curso de la elaboración del PGOU de Marbella sino que, atendida la vocación de legalización, normalización o, en palabras de la memoria, "...comprensión urbanística... en un contexto con múltiples particularidades de naturaleza política, social, económica, institucional, fruto de una gestión anómala y de un desentendimiento en las décadas pasadas...", diagnóstico que concluye con el compromiso asumido de que "...el Plan General que ahora se presenta tiene como objetivo y reto devolver el crédito perdido a la disciplina urbanística en general...", el que se hubiera podido emitir no podría, dada la situación preexistente, alcanzar la finalidad que le es propia.

    En tal contexto y en presencia de tales designios del PGOU -vueltos en significativa medida hacia el tratamiento urbanístico de situaciones ya consumadas e irreversibles-, la evaluación ambiental estratégica pierde buena parte de su finalidad institucional justificadora, la de anticipar la protección ambiental antes de la toma de decisiones que puedan comprometer negativamente el medio ambiente, aspiración que queda despojada de su razón de ser y por ello frustrada cuando la evaluación de las posibles alternativas razonables a que se refiere el Anexo I de la Ley se ve impedida o gravemente debilitada, al venir determinada forzosamente por situaciones de hecho anteriores sobre las que la evaluación estratégica no podría intervenir preventivamente, ni tampoco conjurar sus eventuales riesgos para el medio ambiente [...]".

  4. En consecuencia, procede, de una parte, declarar haber lugar también al presente recurso de casación interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE MARBELLA, con anulación de la sentencia recurrida; y, de otra, estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 con consiguiente anulación del Plan General objeto de impugnación en la instancia, en los propios términos que resultan de las tres sentencias mencionadas, a las que hemos de remitirnos.

    Declarada, por tanto, la nulidad del PGOU de Marbella de 2010 también en este recurso por virtud de lo expresado, no resulta procedente y carece de sentido venir ahora a pronunciarnos sobre el resto de las pretensiones esgrimidas en la demanda, más allá de la estrictamente anulatoria sobre la que acabamos de resolver, porque el efecto típico y característico que la anulación de todo plan comporta es que recobra la vigencia la ordenación urbanística preexistente (PGOU de 1986), conforme a una jurisprudencia que tenemos reiteradamente establecida y cuya cita resulta innecesaria.

SEXTO

La declaración de haber lugar al recurso de casación interpuesto conlleva que no formulemos expresa condena al pago de las costas causadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 139.2 de la LRJCA , sin que, por otra parte, existan méritos para imponer las de la instancia a cualquiera de las partes, conforme a lo dispuesto en los artículos 68.2 , 95.3 y 139.1 de la misma Ley .

SÉPTIMO

No resulta necesario, por otra parte, ordenar, a efectos de publicidad y eficacia erga omnes de la nulidad del PGOU que declaramos, la publicación del fallo en el mismo diario oficial en que se publicó la disposición anulada, como ordena el artículo 72.2 de la LRJCA , al haber sido ya dispuesta tal publicación en las tres sentencias de 27 (2 ) y 28 de octubre de 2015 - recursos de casación nº 313/2014 , 2180/2014 y 1346/2014 -.

VISTOS los preceptos y jurisprudencia citados, así como los de pertinente aplicación.

Por todo ello, en nombre de SM el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

  1. - Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación nº 61/2014 , interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE MARBELLA contra la sentencia nº 2358/2013 dictada por el Pleno de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Málaga, en fecha 14 de octubre de 2013 , recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 830/2010, sentencia que casamos y anulamos, dejándola sin efecto.

  2. - Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo nº 830/2010, entablado por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 , contra el Plan General de Ordenación Urbana de Marbella, declarando la nulidad de pleno derecho de la Orden del Consejero de Vivienda y Ordenación del Territorio de 5 de marzo de 2010, en que se aprueba definitivamente la revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Marbella (Málaga), nulidad que comprende la de la posterior Orden de 7 de mayo de 2010, así como la del propio Plan General de Ordenación Urbana de Marbella aprobado en ellas.

  3. - No formulamos declaración expresa sobre condena al pago de las costas procesales causadas en la instancia, ni tampoco en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Valverde Jose Juan Suay Rincon Cesar Tolosa Tribiño Francisco Jose Navarro Sanchis Jesus Ernesto Peces Morate Mariano de Oro-Pulido y Lopez

T R I B U N A L S U

P R E M O Sala de lo Contencioso-Administrativo________________________________________________

Voto Particular

VOTO PARTICULAR

FECHA:03/11/2015

VOTO PARTICULAR que, al amparo de lo establecido en el artículo 260 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , formula a la sentencia pronunciada en el recurso de casación número 61 de 2014 el Magistrado Excmo. Sr. Don Jesus Ernesto Peces Morate por disentir del criterio de la mayoría de la Sala en cuanto ésta ha considerado que no procede resolver acerca del segundo pronunciamiento de plena jurisdicción de la sentencia recurrida ni sobre el concreto motivo de casación invocado por el Ayuntamiento recurrente, que combate dicho pronunciamiento:

PRIMERO

En el único motivo de casación que se esgrime por la representación procesal del Ayuntamiento recurrente se asegura que la Sala de instancia, al haber estimado el recurso contencioso-administrativo sostenido por la demandante y declarado que el suelo del sector cuestionado es urbano consolidado, ha conculcado lo establecido en el artículo 12.3 del Texto Refundido de la Ley de Suelo aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, y la doctrina jurisprudencial, recogida, entre otras, en sentencias de esta Sala de fechas 1 de octubre de 2009 y 16 de noviembre de 2011 , según la cual la Administración sólo está vinculada al carácter reglado del suelo urbano cuando el desarrollo urbanístico del suelo se ha realizado conforme a la normativa urbanística, lo que, en el caso enjuiciado, no ha sucedido, debido a que el sector en cuestión se urbanizó en contra del planeamiento urbanístico en aquel momento vigente.

SEGUNDO

Con el referido motivo de casación se ponen en tela de juicio los dos pronunciamientos contenidos en la parte dispositiva de la sentencia recurrida, es decir tanto el que declara nulas las determinaciones contenidas en la Revisión del Plan General de Ordenación Urbanística de Marbella, aprobada por Orden de la Consejería de Vivienda y Ordenación del Territorio de la Junta de Andalucía de fecha 25 de febrero de 2010, y declara que la parcela de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 debe clasificarse como suelo urbano consolidado.

En cuanto al primer pronunciamiento relativo a la nulidad de las determinaciones urbanísticas de la parcela en cuestión, el recurso de casación sostenido por la representación procesal del Ayuntamiento de Marbella ha perdido su objeto, al haber nosotros declarado la nulidad radical de la mencionada Revisión del Plan General de Ordenación Urbanística, aprobada por la indicada Orden de 25 de febrero de 2010, en las recientes sentencias que hemos dictado, con fechas 27 y 28 de octubre de 2015 , en los recursos de casación 313 , 1346 y 2180 de 2014 .

Por lo que respecta al segundo pronunciamiento de la sentencia recurrida, relativo a la declaración como suelo urbano consolidado de la parcela de la Comunidad de Propietarios demandante, la decisión derivada de esas nuestras sentencias, que declaran la nulidad radical de la Revisión del Plan General de Ordenación Urbanística de Marbella, ha de ser distinta, concretamente la estimación del motivo alegado con anulación del pronunciamiento que declara dicho suelo como urbano consolidado, debido a que el enjuiciamiento acerca de si la referida parcela es o no urbana debe hacerse al margen de las previsiones contenidas en un Plan General de Ordenación Urbana declarado nulo de pleno derecho, que ha sido el contexto en el que la Sala sentenciadora enjuició las pretensiones de la demandante, sin tener en cuenta que, como se ha acreditado en la instancia, tal parcela fue urbanizada en contra del planeamiento urbanístico.

Estas circunstancias, omitidas por la Sala de instancia y suficientemente acreditadas ( artículo 88.3 de la Ley de esta Jurisdicción ), demuestran que se ha vulnerado la doctrina jurisprudencial, citada por el Ayuntamiento recurrente, según la cual el carácter reglado del suelo urbano requiere que el desarrollo urbanístico se haya realizado conforme a la ley, como establece, de acuerdo con esa reiterada jurisprudencia, el artículo 12.3 del también invocado Texto Refundido de la Ley de Suelo , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, al disponer que se encuentra en la situación de suelo urbanizado el integrado de forma legal y efectiva en la red de dotaciones y servicios propios de los núcleos de población, razones por las que el motivo de casación alegado por el Ayuntamiento recurrente ha de ser estimado en cuanto al segundo pronunciamiento contenido en la sentencia recurrida, que, en tal extremo, debe ser anulada, conforme a lo previsto en el artículo 95.2.d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , lo que impone a esta Sala de Casación el deber de resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparece planteado el debate.

TERCERO

Por las mismas razones expresadas para estimar el motivo de casación frente al segundo pronunciamiento de la sentencia recurrida, se debe desestimar el recurso contencioso-administrativo sostenido por la representación procesal de la demandante, ahora recurrida en casación, en cuanto solicita que se declare el carácter de suelo urbano consolidado de la parcela de su propiedad.

De lo expuesto se deduce que la parte dispositiva de la sentencia debería declarar que carece de objeto el recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Marbella respecto del primer pronunciamiento de la sentencia, al haber sido declarada nula la Revisión del Plan General de Ordenación Urbanística de Marbella por sentencias firmes, mientras que procede declarar que ha lugar a dicho recurso en cuanto impugna el pronunciamiento de la sentencia que declara suelo urbano consolidado la parcela de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 , con anulación de este pronunciamiento de la sentencia dictada por la Sala de instancia, con fecha 14 de octubre de 2013, en el recurso contencioso-administrativo número 830 de 2010 , mientras que el recurso contencioso-administrativo deducido por aquella Comunidad de Propietarios contra la Revisión del Plan General de Ordenación Urbanística de Marbella, aprobada por Orden de la Consejería de fecha 25 de febrero de 2010, debe estimarse exclusivamente en cuanto solicita la nulidad de dicha Orden, y desestimarse la pretensión de plena jurisdicción que se formula acerca de que se declare que la parcela de su propiedad tiene la clasificación y categoría de suelo urbano consolidado, sin hacer expresa condena de las costas causadas en la instancia y en este recurso de casación.

Dado en Madrid, en la misma fecha de la sentencia de la que se discrepa.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, juntamente con el voto particular, por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Jose Juan Suay Rincon, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

1 sentencias
  • STSJ Andalucía 464/2018, 12 de Marzo de 2018
    • España
    • 12 Marzo 2018
    ...254/2012 -, 27 de enero de 2015 -recurso de casación 3939/2012 - y 22 de octubre del mismo año - 401072013-) ", en tanto que la STS 3 noviembre 2015 (casación 1208/2014 ) admite de modo expreso la aportación de documental en orden a la subsanación del defecto procesal una vez expirado el pl......
1 artículos doctrinales
  • Jurisprudencia general: Derecho administrativo (Primer semestre 2016)
    • España
    • Revista Catalana de Dret Ambiental Núm. 1-2016, Enero 2016
    • 1 Enero 2016
    ...ROJ: STS 5011/2015 -ECLI:ES:TS:2015:5011; ROJ: STS 5034/2015 - ECLI:ES:TS:2015:5034; ROJ: STS 5271/2015 -ECLI:ES:TS:2015:5271; ROJ: STS 5274/2015 - ECLI:ES:TS:2015:5274; ROJ: STS 4648/2015 -ECLI:ES:TS:2015:4648; ROJ: STS 4651/2015 - ECLI:ES:TS:2015:4651; ROJ: STS 4379/2015 -ECLI:ES:TS:2015:......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR