STS, 4 de Diciembre de 2015

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Diciembre 2015
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Diciembre de dos mil quince.

Visto por esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación para la unificación de doctrina nº 1422/2014, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. Elena Herrero Gil, en nombre y representación de D. Jose Pedro , contra la Sentencia de 1 de octubre de 2013, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso contencioso administrativo nº 570/2011 , sobre responsabilidad patrimonial sanitaria.

Se ha personado como parte recurrida, el Abogado de la Generalitat Valenciana en la representación que legalmente ostenta y el Hospital Valencia al Mar, S. L., representado por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Mairata Laviña.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó Sentencia, el día 1 de octubre de 2013, desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la parte ahora recurrente, Dña. Maite , contra la Resolución del Consejero de Sanidad de la Comunidad Valenciana, de fecha 6 de mayo de 2011, que había desestimado la reclamación de responsabilidad patrimonial.

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se presentó, en fecha 19 de noviembre de 2013 y ante la Sala de instancia, escrito de interposición del recurso de casación, por la representación procesal de la parte ahora recurrente, en el que se solicita que dicte sentencia que estime el recurso de casación interpuesto, se case y anule la sentencia impugnada y se desestime el recurso contencioso administrativo.

TERCERO

Por su parte, las recurridas --Generalidad Valenciana y Hospital Valencia al Mar--, en su escrito de oposición, solicitan que se desestime el recurso de casación interpuesto por la recurrente, y se declare conforme a Derecho la sentencia recurrida.

CUARTO

Por diligencia de ordenación de 23 de mayo de 2014, se acordó remitir las actuaciones a esta Sala, para el conocimiento y resolución del recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Se señaló día para votación y fallo del recurso la audiencia del día 2 de diciembre de 2015, fecha en la que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria del Pilar Teso Gamella, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la presente casación se impugna la sentencia de la Sala de nuestro orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, que desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por la parte ahora recurrente, D. Jose Pedro , contra la Resolución del Consejero de Sanidad de la Comunidad Valenciana, de fecha 6 de mayo de 2011, que había desestimado la reclamación de responsabilidad patrimonial sanitaria, derivada de una intervención quirúrgica para realizar una resección transuretral por adenoma prostático.

La sentencia, tras citar la jurisprudencia de aplicación, concluye que « Que en todo caso, y tal y como esta misma Sala y sección ha tenido ocasión de pronunciarse, la interposición de la demanda civil contra los dos facultativos que intervinieron al recurrente el 16 de junio de 2003 carece de toda eficacia de interrupción del plazo de prescripción, y por tanto, y pese a no constar la fecha de notificación de la sentencia penal dictada el 27 de abril de 2007 , resulta palmario, a la vista de la doctrina expuesta, que en la fecha en la que se formula la reclamación en vía administrativa la acción ya se encontraba prescrita lo que no lleva sin más la íntegra desestimación del recurso interpuesto, excusando de atender al resto de consideraciones» .

SEGUNDO

El recurso de casación para la unificación de doctrina se fundamenta, a tenor del escrito de interposición, en que la doctrina que sienta la sentencia recurrida resulta contradictoria con la que expresan en sendas sentencias, una de 27 de noviembre de 2006, de Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , y otra de 23 de febrero de 2007 , de la Sala del mismo orden del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León.

Las recurridas, por su parte, se oponen al recurso alegando que no existen dichas identidades entre las sentencias que se citan y la que ahora se recurre en casación, y que el contenido de la sentencia impugnada es conforme a Derecho.

TERCERO

Atendida la posición de las partes en el proceso, resulta imprescindible recordar que la resolución del recurso de casación para la unificación de doctrina debe tener en cuenta, en aplicación del régimen jurídico legalmente establecido y de la doctrina de esta Sala Tercera, las exigencias procesales precisas para la viabilidad jurídica de este modalidad de recurso de casación, para determinar, después, si en el presente caso concurren tales presupuestos.

El artículo 97.1 LJCA dispone al respecto que este recurso ha de interponerse mediante escrito razonado que deberá contener relación precisa y circunstanciada de las identidades determinantes de la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa la sentencia recurrida.

Esta previsión legal nos indica que el recurso ha de cimentarse sobre la concurrencia de una doble exigencia, de un lado, que se produzca una contradicción entre la Sentencia que se recurre y las sentencias que se aportan de contraste con la triple identidad que recoge el artículo 96.1; y, de otro, que la Sentencia impugnada debe haber incurrido en una infracción del ordenamiento jurídico. De manera que no basta con evidenciar una contradicción sino que ha ponerse en relación con una infracción legal, en el bien entendido que entre la contradicción invocada y la infracción legal que se aduce ha de mediar una conexión o dependencia esencial. En definitiva, se ha producido una infracción legal precisamente en aquello que se ha resuelto de modo contradictorio.

La procedencia del recurso se condiciona, por tanto, « en primer lugar, a que respecto de los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos ( art. 96.1 LJCA ), por lo que debe producirse la contradicción entre sentencias determinadas en las que concurra la llamada triple identidad (...) En segundo lugar, es necesario que exista la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida y que tal infracción constituya el objeto de la contradicción entre sentencias. En virtud de ello, es preciso establecer cuál de los criterios opuestos que han mantenido los tribunales es el correcto, porque en función de esta decisión se habrá de estimar o desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina, ya que no basta con apreciar la contradicción para llegar a dar lugar al recurso ( STS 24 de octubre de 1996 ). Sólo cuando se concluya que el criterio acertado es el de la sentencia antecedente se dará lugar al recurso, no en cambio si la tesis correcta es la contenida en la sentencia que se impugna » ( Sentencia de esta Sala de 19 de enero de 2004 ).

CUARTO

Acorde con lo expuesto, debemos señalar que la contradicción que se alega, respecto de los efectos interruptivos del plazo de prescripción de un año por el ejercicio de acciones civiles, no puede prosperar, por las razones que seguidamente expresamos.

En el recurso contencioso administrativo que resuelve la Sentencia de la Sala de Madrid, de fecha 27 de noviembre de 2006 , invocada de contraste, tenía como marco jurídico de aplicación al caso, tras la reforma de la LOPJ mediante Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, que modifica los artículos 9 de la LOPJ y 2.e) de la LJCA , respecto de la atribución de competencia a nuestra jurisdicción, en los casos de la responsabilidad patrimonial, que conocerá " de las pretensiones que se deduzcan en relación con la responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas y del personal a su servicio, cualquiera que sea la naturaleza de la actividad o el tipo de relación de que se derive. Si a la producción del daño hubieran concurrido sujetos privados, el demandante deducirá también frente a ellos su pretensión ante este orden jurisdiccional. Igualmente conocerán de las reclamaciones de responsabilidad cuando el interesado accione directamente contra la aseguradora de la Administración, junto a la Administración respectiva " ( artículo 9.4 de la LOPJ ).

Ahora bien, en el caso examinado, había trascurrido un tiempo suficiente entre la reforma legislativa, que atribuye claramente a nuestra jurisdicción contencioso- administrativa el conocimiento de este tipo de acciones de responsabilidad patrimonial, en 2003, y el ejercicio de la acción ante la jurisdicción civil, en 2008, lo que pone de manifiesto que el ejercicio de la acción ante la indicada jurisdicción civil era manifiestamente inadecuado.

Según hemos declarado, como recuerda la sentencia impugnada y omite la de contraste, en nuestra Sentencia de 2 de noviembre de 2011, dictada en el recurso de casación nº 258/2009 , que se refería a la interrupción por la interposición de acciones civiles, deducida en fecha 16 de diciembre de 2004, ante el juzgado de primera instancia nº 21 de Madrid, y ya entonces señalamos que « Más en concreto, partiendo, como es lógico, de la idea de que cuanto mayor sea el tiempo que medie entre, de un lado, la publicación de las normas que precisaron ya sin asomo de duda el orden jurisdiccional competente para conocer de las acciones de responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas, y, de otro, la fecha de ejercicio ante la jurisdicción civil de una de esas acciones, mayor fundamento, mayor razón, tendrá la imputación de que el ejercicio de la acción ante ésta última fue manifiestamente inadecuado ».

Recordemos que, con carácter general, veníamos declarando, por todas, Sentencia de 29 de abril de 2013 (recurso de casación para la unificación de doctrina nº 4002 / 2012) que « si la acción civil no era manifiestamente improcedente, el plazo de prescripción de un año -ex artículo 142.5 LRJAP y PAC- se vio interrumpido por aplicación de lo previsto en el artículo 1973 del Código Civil sobre prescripción de las acciones la sentencia de 21 de febrero de 2012 de esta Sala y Sección, Rec. cas 205/2010 : "...la acción civil ejercitada contra la Administración en esos concretos términos no era "manifiestamente inadecuada", es decir, inadecuada de un modo patente, notorio u ostensible; y que, por ende, ha de anudarse a ella el efecto jurídico de interrumpir la prescripción, tal y como dispone aquel art. 1973 del Código civil , que el motivo, con todo acierto, resulta infringido, y como reconoce una reiterada jurisprudencia en la que se afirma que "la interrupción del plazo de prescripción de un año hoy establecido en el art. 142.5 de la Ley 30/1992 se produce por la pendencia de una acción civil encaminada a exigir la responsabilidad patrimonial de la Administración, salvo que sea manifiestamente inadecuada" (así, y por citar una reciente, en la sentencia de 16 de noviembre de 2011, dictada en el recurso de casación núm. 4522/2009 )».

Además, la Sentencia dictada por la Sala de Burgos, tampoco reúne las identidades antes señaladas, pues se trataba de un caso en el que se realizó un acto de conciliación en el que se admitieronlos hechos controvertidos, como expresamente recoge la sentencia invocada de contraste.

QUINTO

Resulta imprescindible añadir que, en todo caso, no es suficiente con poner de manifiesto una contradicción entre dos sentencias, sino que la contradicción ha de conectarse con una infracción legal, pues entre la contradicción invocada y la infracción legal ha de mediar un vínculo esencial.

Y lo cierto es que nuestra jurisprudencia viene declarando, respecto a la interrupción del plazo de prescripción por responsabilidad patrimonial, como hemos señalado, la denominada " actio nata ", que dicha interrupción del plazo de un año, ahora previsto en el artículo 142.5 de la Ley 30/1992 , tiene lugar por la pendencia de una acción civil encaminada a exigir la responsabilidad patrimonial de la Administración, excepto cuando dicha acción sea manifiestamente inadecuada , y esta lo es cuando ha pasado el tiempo prudencial, desde la reforma en 2003 de la LOPJ y LJCA, y se sigue acudiendo a la jurisdicción civil para conocer de este tipo de reclamaciones .

En consecuencia, procede inadmitir el recurso por falta de las identidades requeridas, pues la fundamentación de la sentencia se sustenta sobre una matización jurisprudencial, relativa al tiempo trascurrido tras la citada reforma de 2003, al ejercicio manifiestamente inadecuado de la acción civil, que resulta ajeno a las sentencias de contraste. Lo que no es de extrañar, atendida la fecha de las mismas.

SEXTO

La inadmisión del recurso determina, ex artículo 139.2 de la LJCA , la imposición de costas.

Esta Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 139.3 de la LJCA , fija en 1.000 euros la cuantía máxima que, por todos los conceptos, puede reclamarse por las costas procesales.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que inadmitimos al recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por la representación procesal de D. Jose Pedro , contra la Sentencia de 1 de octubre de 2013, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso contencioso administrativo nº 570/2011 . Con condena en costas, con la limitación establecida en el último fundamento.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos Segundo Menendez Perez Maria del Pilar Teso Gamella Jose Luis Requero Ibañez Jesus Cudero Blas Angel Ramon Arozamena Laso PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Excma. Sra. Dª Maria del Pilar Teso Gamella, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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