ATS, 19 de Noviembre de 2015

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2015:10147A
Número de Recurso4112/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Noviembre de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales, Don Felipe Juanas Blanco, en nombre y representación de la mercantil "El Torrejo, S.L.", se ha interpuesto recurso de casación contra el Auto de 26 de mayo de 2014, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 3ª, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana , desestimado en reposición mediante Auto de 8 de septiembre de 2014, dictados en el procedimiento de ejecución definitiva núm. 890/2005, en materia de expropiación forzosa.

SEGUNDO .- Mediante providencia de 2 de junio de 2015, se acordó poner en conocimiento a las partes para alegaciones, por el plazo común de diez días, la posible concurrencia de las siguientes causas de inadmisión del recurso:

.- No encontrarse comprendido el auto impugnado en los supuestos a que se refiere el artículo 87.1.c) de la Ley de esta Jurisdicción [ artículo 93.2.a) LJCA y AATS de 30 de septiembre de 2010 (rec. nº 486/2010 ) y 21 de febrero de 2013 (rec. nº 2805/2012 )];

.- Carencia manifiesta de fundamento, pues aunque se cite el artículo 87.1.c) LJCA en el escrito de interposición, el desarrollo de éste no se fundamenta en los motivos específicos previstos en dicho precepto [ artículo 93.2.a) LJCA y AATS de 16 de julio de 2009 ( rec. nº 5781/2008), de 15 de octubre de 2009 ( rec. nº 1548/2009 ) y de 30 de septiembre de 2010 ( rec. nº 486/2010 )].

Dicho trámite ha sido cumplimentado por las partes: la recurrente, "El Torrejo, S.L."; y la recurrida, Abogacía del Estado.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- El Auto impugnado, dictado en ejecución de la Sentencia de fecha 8 de junio de 2009 , rechaza las pretensiones planteadas por la parte actora, "El Torrejo, S.L.", en el incidente de ejecución contra el acuerdo de la Administración del Estado, de 12 de febrero de 2014, que dispone el embargo de bienes de dicha mercantil por cuenta de pagos indebidos efectuados por la Administración del Estado, al argumentar la Sala de instancia que la actora sólo tiene derecho a percibir las cantidades resultantes de la sentencia de 8 de junio de 2009 , sin que el auto de ejecución provisional de 25 de marzo de 2010 vincule prejudicialmente el trámite de ejecución definitiva. En dicho auto no se dirimió sobre qué cantidades estaban pendientes de pago del principal, sino sobre el principal objeto de la ejecución provisional, pero no sobre si la parte actora había visto o no satisfecho parcialmente su derecho al principal con pagos anticipados.

SEGUNDO .- La Jurisprudencia ha venido afirmando de forma reiterada (Auto de 23 de octubre de 2008 -recurso de casación nº 2702/2007-, Auto de 10 de enero de 2008 -recurso de casación nº 1579/2007- y Sentencia de 28 de febrero de 2003 -recurso de casación nº 1237/2000 -) que, de acuerdo con el artículo 87.1.c) LRJCA , los autos recaídos en ejecución de sentencias son susceptibles de recurso de casación cuando resuelvan cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en aquélla o cuando contradicen lo ejecutoriado. Sólo en los casos expresados, y no en otros, cualquiera que sea la cuestión discutida en la ejecución, cabe el recurso de casación.

Se funda tal doctrina en que la casación contra autos recaídos en ejecución de sentencia es un recurso de casación "sui generis", que se aparta del recurso de casación tipo, en que no se trata de enjuiciar la actuación del Tribunal de instancia al juzgar ("error in iudicando") ni al proceder ("error in procedendo"), sino de garantizar la exacta correlación entre lo resuelto en el fallo y lo ejecutado en el cumplimiento del mismo. La única finalidad que persigue esta clase de recursos de casación radica, estrictamente, en el aseguramiento de la inmutabilidad del contenido de la parte dispositiva del título objeto de la ejecución, evitando, de este modo, que una actividad jurisdiccional ejecutiva inadecuada pueda adicionar, contradecir o desconocer aquello que, con carácter firme, haya sido decidido con fuerza de cosa juzgada en el proceso previo de declaración.

En consonancia con lo anterior, esta Sala ha declarado en anteriores resoluciones -por todos, Auto de 4 de marzo de 2004 (Rec. Casación nº 837/2000 ) y 30 de junio de 2005 (rec. casación 5575/2003)-, que en el escrito de interposición se debe razonar si la Sala de instancia, al dictar el Auto que ahora se pretende recurrir en casación, contradijo los términos del fallo de la Sentencia o resolvió cuestiones no decididas en la misma, articulando al efecto alguno de los motivos de casación previstos legalmente para ello.

TERCERO .- En el presente supuesto, el recurso se fundamenta en la denuncia por la parte recurrente de que los autos recurridos contradicen los términos del fallo del anterior auto de 25 de marzo de 2010, al declarar, sin haberse recurrido, ni anulado éste, que procede la devolución a la Administración de la cantidad abonada en ejecución de sentencia, considerando, además, que la determinación de lo debido como consecuencia de lo dispuesto en el fallo, así como la exigencia de su devolución, es materia que compete a la Administración y no al Tribunal.

Añade que no puede ser modificado aquello que declaró el auto de 25 de marzo de 2010, sin vulnerar la intangibilidad o invariabilidad de lo ya resuelto con fuerza de cosa juzgada, por lo que entiende que se ha producido una revocación impropia del mencionado auto, que implica la infracción de los arts. 238 y 240 LOPJ , 62.1 a) de la Ley 30/92 , 225.3 , 225.5 y 227 LEC y los arts. 24 , 117.3 y 118 CE .

Habida cuenta de lo que antecede, cabe concluir que el presente recurso de casación resulta inadmisible, pues aunque en el escrito de interposición se invoque el art. 87.1 c) LJCA , lo cierto es que el recurso carece manifiestamente de fundamento [ art. 93.2 d) LJCA ], ya que, en realidad, no se basa en ninguno de los motivos legales que, al amparo del artículo 87.1.c) de la LJCA , permiten a este Tribunal el enjuiciamiento de los posibles vicios de que pudiera eventualmente adolecer la resolución impugnada, reducidos, como se ha puesto de manifiesto, anteriormente, a los autos que resuelvan cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en la sentencia o que contradigan lo ejecutoriado, es decir, garantizar la exacta correlación entre lo resuelto en el fallo de la sentencia y lo ejecutado en cumplimiento del mismo; y, todo ello, por cuanto, lo que pretende la mercantil recurrente es convertir en definitivo e intangible lo acordado en un auto de ejecución provisional, cuando la Sala desconocía las cantidades que la Administración ya había abonado al expropiado por este concepto.

CUARTO .- No obstan a la anterior conclusión las alegaciones formuladas por la parte recurrente durante el trámite de audiencia conferido, en las que, en esencia, señala que su recurso de casación se basa en la vulneración del principio de intangibilidad de las resoluciones judiciales por considerar que los autos impugnados contradicen el anterior auto, de fecha 25 de marzo de 2010, dictado en ejecución provisional, que estableció la cuantía que la Administración debía abonar y que devino firme; tales afirmaciones vienen a coincidir con la argumentación desplegada en el escrito de interposición del recurso, que, en los términos expuestos, resulta contrario a la doctrina de esta Sala ya referida y a la que en este punto nos remitimos.

Finalmente, no se quebranta el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto definitivamente en única instancia.

En este sentido, sobre el acceso a los recursos, existe una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional que, reiterada en su Sentencia nº 252/2004, de 20 de diciembre , puede resumirse en lo siguiente: "... como hemos sintetizado en la STC 71/2002, de 8 de abril , "mientras que el derecho a una respuesta judicial sobre las pretensiones esgrimidas goza de naturaleza constitucional, en tanto que deriva directamente del art. 24.1 CE , el derecho a la revisión de una determinada respuesta judicial tiene carácter legal. El sistema de recursos, en efecto, se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, sin que, como hemos precisado en el fundamento jurídico 5 de la STC 37/1995 , 'ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal ( SSTC 140/1985 , 37/1988 y 106/1988 )'. En fin, 'no puede encontrarse en la Constitución -hemos dicho en el mismo lugar- ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos. El establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( STC 3/1983 )' ( STC 37/1995 , FJ 5). Como consecuencia de lo anterior, 'el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión' que 'es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos' ( SSTC 37/1995 , 58/1995 , 138/1995 y 149/1995 ".

Por otra parte, como ha declarado también el Tribunal Constitucional en su Sentencia nº 230/2001, de 26 de noviembre , entendiéndose incorporado el sistema de recursos a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las Leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, "estas leyes pueden establecer distintos requisitos procesales para la admisión de los recursos, cuya interpretación es competencia exclusiva de los Jueces y Tribunales ordinarios. Y el respeto que, de manera general, ha de observarse en relación con las decisiones de los órganos judiciales adoptadas en el ámbito de la interpretación y de la aplicación de la legalidad ordinaria, "debe ser, si cabe, aún más escrupuloso cuando la resolución que se enjuicia es ... del Tribunal Supremo -a quien está conferida la función de interpretar la ley ordinaria (también, evidentemente la procesal) con el valor complementario del ordenamiento que le atribuye el Código Civil (art. 1.6 )-, y ha sido tomada en un recurso, como el de casación, que está sometido en su admisión a rigurosos requisitos, incluso de naturaleza formal" ( SSTC 119/1998, FJ 2 , y 160/1996, de 15 de octubre , FJ 3)".

QUINTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la citada Ley , fija en 1000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la mercantil "El Torrejo, S.L.", contra el Auto de 26 de mayo de 2014, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 3ª, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana , desestimado en reposición mediante Auto de 8 de septiembre de 2014, dictados en el procedimiento de ejecución definitiva núm. 890/2005; resoluciones que se declaran firmes con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, en los términos expresados en el último Razonamiento Jurídico.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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