ATS, 16 de Diciembre de 2015

PonenteFRANCISCO MONTERDE FERRER
ECLIES:TS:2015:9987A
Número de Recurso20717/2015
ProcedimientoCUESTION COMPETENCIA
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Diciembre de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 30 de septiembre se recibió en el Registro General del Tribunal Supremo exposición razonada y testimonios de las D.Previas 4063/12 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Tarragona, planteando cuestión de competencia con el de igual clase nº 10 de Valencia, D.Previas 731/15, acordando por providencia de 6 de octubre, formar rollo, designar Ponente al Excmo. Sr. D. Francisco Monterde Ferrer y el traslado al Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 12 de noviembre, dictaminó: "...Algunas de las personas implicadas manifiestan haber formalizado contratos en Tarragona, y en lugares distintos (en alguna simplemente por teléfono).

Con tales datos, entendemos que es procedente aplicar la doctrina de la ubicuidad, teniendo en cuenta que fue el Juzgado de Tarragona quien comenzó las actuaciones procesales, siendo en esta localidad en donde se utiliza el elemento de la existencia de una empresa domiciliada en la misma para efectuar las operaciones fraudulentas.

A esta petición no es ajena la circunstancia de que el Juzgado de Instrucción n°4 ha venido instruyendo la causa desde octubre de 2012, y el traslado de la misma a otro juzgado supondría una importante merma para la celeridad en la tramitación de un asunto ya de por sí dilatado en el tiempo."

TERCERO

Por providencia de fecha 4 de diciembre se acordó, siguiendo el orden de señalamientos establecido, fijar la audiencia del día 15 de diciembre para deliberación y resolución, lo que se llevó a efecto.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

De la exposición y la voluminosa documentación recibida por testimonio, se desprende que las D. Previas se incoan el 30 de octubre de 2012 en virtud de querella interpuesta por el Ministerio Fiscal con el fin de investigar determinados hechos que pudieran constituir delitos de falsedad documental, favorecimiento de la inmigración ilegal y estafa o fraude a la seguridad social. En fecha 13 de enero de 2014 Tarragona nº 4 requirió de inhibición al Juzgado n° 1 de la misma clase y localidad por comprobar que en el mismo se seguía un procedimiento por los mismos hechos en sus diligencias previas n° 394/2012 iniciadas con posterioridad. Una vez remitidas se unieron a las previas 4063/2012 del Juzgado 4, continuándose la práctica de diligencias tendentes al esclarecimiento de los hechos y determinación de responsables. Y ya como se dice en la exposición razonada, " practicada la totalidad de la instrucción, el presente Juzgado entendió que no procedía acomodar las actuaciones a los trámites del procedimiento abreviado por falta de competencia ", dictando por auto de 10 de febrero de 2015 de inhibición a favor de los de Valencia, al entender que de las declaraciones que constan en autos y de la documental unida a los mismos resulta que la totalidad de los hechos mediante los cuales se cometen los delitos por los que se incoaron diligencias previas se han cometido en Valencia. En el auto se argumenta:

Que la sociedad DADIRA COMUNICACIÓN S.L.U. es una empresa ficticia con carencia de actividad real, cuyo único objetivo era, mediante acuerdos con supuestos trabajadores, lograr la simulación de contratos de trabajo mediante actos y gestiones que dotaban de apariencia de legalidad para conseguir el reconocimiento de derechos en materia de extranjería y seguridad social. Si bien el domicilio social de tal entidad estaba fijado en Tarragona, lo que hizo que el procedimiento se iniciase en los juzgados de esa capital, lo cierto es que en el mismo ni es conocida tal entidad ni tiene actividad alguna. Por el contrario, sigue diciendo el Auto de inhibición, el socio y administrador único de la sociedad es Lucas , con domicilio en Valencia, lugar en el que ha firmado todos los contratos que permiten la comisión de los delitos por los que se procede, es por ello que Tarragona se inhibe a favor de los de Valencia, " por ser el lugar donde se comete el elemento engaño mediante la firma de los contratos de trabajo entre el Sr. Lucas y los distintos trabajadores, sin que se haya cometido ninguno de los elementos del delito en el partido judicial de Tarragona" . El nº 10 de Valencia al que por reparto correspondió por auto de 4 de mayo de 2015 rechaza la inhibición, expresando que parte de los contratos han sido firmados en Tarragona, y aduciendo la teoría de la ubicuidad, según la cual el delito se comete en todas las jurisdicciones en las que se haya realizado algún elemento del tipo. Tarragona plantea esta cuestión de competencia negativa.

SEGUNDO

La cuestión de competencia negativa planteada debe ser resuelta como propugna el Ministerio Fiscal ante esta Sala a favor de Tarragona, consta que la empresa DADIRA COMUNICACIÓN S.L.U. está inscrita en el Régimen General de la Seguridad Social en Ocaña, figurando como domicilio de su actividad en la localidad de Tarragona. Es en este lugar donde incumple con sus deberes relacionados con la seguridad social y es esta entidad la que sirve como instrumento para la comisión de los presuntos delitos objeto de la investigación, que se pueden resumir en la simulación de negocios y/o contratos de trabajo con el objeto de permitir el acceso indebido a autorizaciones de residencia y trabajo a ciudadanos extranjeros, de obtención de altas indebidas y periodos de carencia para conseguir prestaciones públicas irregulares. Dado que eran varias las Brigadas Provinciales de Extranjería las que investigaban los hechos (Tarragona, Valencia, Castellón, Barcelona, Gijón...) se encomendó centralizar y coordinar la investigación a la Brigada Central de Redes de Inmigración. Igualmente han sido varios los Juzgados que han llevado diligencias de investigación además del Instrucción 4 de Tarragona, Así Ocaña n° 1 y Tarragona n° 1, al cual el n°4 requirió de inhibición. La actividad de quienes utilizaban la entidad Dadira como medio para sus propósitos presuntamente delictivos se extendió igualmente a diversas provincias, constando declaraciones relativas a realización de trabajos en Valencia, Tarragona, Castellón, Sabadell, etc.

Algunas personas implicadas manifiestan haber formalizado contratos en Tarragona, en otros lugares y simplemente por correo.

Nos encontramos con delitos conexos, de falsedad documental, favorecimiento inmigración ilegal y fraude a la Seguridad Social del art. 17 que conforme al art. 18.1.1 º y 2º LECrim . al ser Tarragona por querella del Ministerio Fiscal que comenzó las actuaciones, ha venido instruyendo toda la causa, desde octubre de 2012 y tres años después finalizada la misma constando que en dicha ciudad es donde se utiliza la existencia de una empresa domiciliada en dicha ciudad, para efectuar las operaciones fraudulentas, solo procede declarar la competencia de Tarragona

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

Dirimir la cuestión de competencia negativa planteada otorgando la misma al Juzgado de Instrucción nº 4 de Tarragona (D.Previas 4663/12) al que se le comunicará esta resolución así como al nº 10 de Valencia (D.Previas 731/15) y al Ministerio Fiscal.

Así lo acordaron, mandaron y firman los Excmos. Sres. que han formado Sala para ver y decidir la presente, de lo que como Secretario, certifico.

D. Andres Martinez Arrieta D. Francisco Monterde Ferrer D. Andres Palomo Del Arco

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