ATS, 9 de Diciembre de 2015

PonenteEDUARDO BAENA RUIZ
ECLIES:TS:2015:10071A
Número de Recurso2243/2014
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Diciembre de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. La representación procesal de Abilio presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 9 de abril de 2014 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 19ª) en el rollo de apelación nº 92/2014 , dimanante de los autos de juicio verbal nº 1276/2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Alcalá de Henares.

  2. Mediante Diligencia de Ordenación de 4 de septiembre de 2014 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

  3. Formado el rollo de Sala, la procuradora María Ibáñez Gómez, en nombre y representación de Abilio , presentó escrito el 25 de septiembre de 2014, personándose en concepto de parte recurrente. La parte recurrida no se ha personado.

  4. Por Providencia de fecha 5 de octubre de 2015 se puso de manifiesto la posible causa de inadmisión del recurso a la parte personada.

  5. Mediante escrito presentado el 6 de noviembre de 2015, la representación procesal de la parte recurrente interesó la admisión del recurso.

  6. La parte recurrente no ha efectuado el depósito para recurrir, exigido por la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ , al ser beneficiaria del derecho de asistencia jurídica gratuita.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Eduardo Baena Ruiz , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. El presente recurso de casación se ha interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio verbal en el que se ejercita acción de condena dineraria en reclamación de rentas derivadas de un contrato de arrendamiento, tramitado en atención a la materia, por lo que su acceso a la casación es a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

  2. Más en concreto, la parte demandada y apelante en la instancia, hoy recurrente, ha interpuesto recurso de casación en el que alega la existencia de interés casacional. El recurso contiene un único motivo en el que, al amparo del art. 469.1.4º LEC , denuncia la vulneración del art. 24 CE por arbitraria e ilógica valoración de la prueba.

  3. A la vista del planteamiento que se hace en el recurso de casación, este debe ser inadmitido al incurrir en la causa de inadmisión de falta de indicación de norma sustantiva infringida aplicable al fondo del asunto ( art. 483.2.2º LEC , en relación con los arts. 481.1 y 487.3 LEC ), ya que la infracción denunciada - vulneración del art. 24 CE por error en la valoración de la prueba- no tienen naturaleza sustantiva, sino procesal. El ordinal 4º del art. 469.1 LEC , a cuyo amparo se ha interpuesto el recurso de casación, se refiere a uno de los motivos en los que puede fundarse el recurso extraordinario por infracción procesal.

    Según doctrina de esta Sala, por "normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso", cuya infracción es el único motivo de casación contemplado en el 477.1 LEC, hay que entender exclusivamente las sustantivas, y, por tanto, referido únicamente a las pretensiones materiales deducidas por las partes, no a las cuestiones procesales, entendidas en sentido amplio, cuya corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal.

    Además, una de las consecuencias del ámbito estrictamente material del recurso de casación es que el interés casacional, en cualquiera de sus tres manifestaciones --aunque en el presente caso ninguna se justifica--, ha de versar sobre materia jurídica sustantiva.

  4. Cuanto se ha expuesto impide tener en consideración las alegaciones efectuadas por la parte recurrente en el trámite de audiencia, previa a esta resolución: en el recurso ninguna mención se hace del art. 1281 CC , no se justifica la existencia de interés casacional (se limita a aporta sentencias de diferentes audiencias e incluso de la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Murcia) y toda la argumentación del recurso gira en torno al error en la valoración del prueba. Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483. LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno. Y sin que proceda imposición de costas.

LA SALA ACUERDA

  1. No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Abilio contra la Sentencia dictada con fecha 9 de abril de 2014 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 19ª) en el rollo de apelación nº 92/2014 , dimanante de los autos de juicio verbal nº 1276/2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Alcalá de Henares.

  2. Declarar firme dicha sentencia.

  3. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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