ATS, 9 de Diciembre de 2015

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2015:10066A
Número de Recurso228/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Diciembre de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación n.º 16/2015, la Audiencia Provincial de Santas Cruz de Tenerife (Sección 4ª) dictó auto, de fecha 29 de julio de 2015 , declarando no haber lugar a tener por interpuesto recurso de casación e infracción procesal contra la sentencia dictada en segunda instancia de fecha 27 de abril de 2015, dictada por dicho Tribunal y presentado por la representación de DON Abelardo Y DON Donato .

  2. - El Procurador Sr. García Ortiz de Urbina en nombre y representación de la indicada parte litigante, ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía el recurso de casación y debía de haberse tenido por interpuesto.

  3. - La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - En el presente caso estamos ante una sentencia dictada en un procedimiento ordinario tramitado por razón de la cuantía, siendo esta indeterminada, por lo que el cauce de acceso a la casación lo es por la vía del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC .

  2. - Por el recurrente, se formalizó recurso de casación al amparo del ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC , por interés casacional, alegando como infringidos por inaplicación, los arts. 209 , 216 y 335 de la LEC , y 24 de la CE . Alega tres motivos, en el primero, alega la errónea valoración de la prueba, infracción de arts. 216 LEC y 24 de la CE . En el segundo motivo alega vulneración del art- 24 de la CE , de la tutela judicial efectiva, con indefensión. Y en el tercer motivo, alega vulneración del art. 247 de la LEC y 6.4 del CC, sobre fraude procesal y 24 de la CE con vulneración de la buena fe procesal.

    En el recurso extraordinario por infracción procesal, alega en el primer motivo, infracción de los arts. 216 de la LEC y 24 de la CE , y en el segundo motivo, infracción de los art. 209 de la LEC y 24 de la CE .

  3. - En el auto aquí recurrido en queja, la Audiencia Provincial fundamenta su inadmisión, en esencia, en que tratándose de un procedimiento tramitado por razón de la cuantía, siendo esta indeterminada, el acceso de casación lo es por la vía del ordinal 3º del art. 477.2 LEC . Y presentado recurso de casación, lo hace, el primer motivo, por infracción del art. 216 LEC y del art. 24 CE , alegando errónea valoración de la prueba; el segundo invoca el art. 24 de la CE relativo a la tutela judicial efectiva con indefensión; y en el tercer motivo alega infracción del art. 247 de la LEC , art. 64 CC , y 24 de la CE , por vulneración del principio de la buena fe procesal. Por tanto al no señalar norma sustantiva infringida, y plantear cuestiones procesales que quedan fuera de la casación, procede la inadmisión de la casación y en consecuencia también del extraordinario por infracción procesal, en cuanto a la viabilidad del recurso extraordinario por infracción procesal, está subordinada a la del recurso de casación, tal y como establece la disposición final 16ª , apartado 1º, párrafo 1 º y quinto, párrafo segundo de la LEC .

  4. - El recurso de queja no puede prosperar por las siguientes razones: inadmisión por apoyar el recurso de casación en la infracción/ vulneración de normas de naturaleza procesal, que no sustantiva, que no pueden sustentar el recurso de casación y para cuya denuncia ha de acudirse al cauce del recurso extraordinario por infracción procesal. En efecto, en el escrito de interposición no especifica cual sea la norma sustantiva aplicable para resolver las cuestiones objeto del proceso, vulnerada por la sentencia de apelación para cada uno de los supuestos del recurso. De la lectura del mismo no resulta cita de precepto alguno sustantivo infringido en que apoyar el recurso. Pues si bien alega el art. 6.4 CC , junto con el art. 247 LEC , como expresamente indica en su escrito, lo hace en su vertiente de vulneración del principio de la buena fe procesal. Cuestiones procesales todas ellas que quedan fuera de la casación, toda vez que la función de este está limitada a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso, por imperativo del art. 477.1 de la LEC , correspondiendo al recurso extraordinario por infracción procesal el estudio y resolución de cuestiones procesales.

    La improcedencia del recurso de casación determina en todo caso la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC .

    Por todo ello conforme al nº 1 y al apartado 1 del nº 3 del art. 477 de la LEC y con apoyo en los criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal adoptados por Acuerdo de los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 2011, no procede sino desestimar el recurso de queja, y confirmar el auto recurrido.

  5. - Circunstancias las expuestas determinantes de la confirmación del auto denegatorio de la interposición con la consiguiente desestimación del presente recurso de queja aunque sea por razones jurídicas añadidas a las contenidas en el Auto recurrido, lo que carece de relevancia y en lo que no cabe ver el menor atisbo de indefensión, puesto que el acceso a los recursos es cuestión de orden público, sustraído del poder de disposición de las partes y aun del propio Tribunal, por lo que compete a esta Sala, dentro del ámbito del recurso de queja que se resuelve, la comprobación de la concurrencia de los requisitos y presupuestos de recurribilidad legalmente establecidos, en base a los criterios que sean efectivamente correctos y procedentes según la norma legal.

LA SALA ACUERDA

DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por el Procurador Sr. García Ortiz de Urbina, en representación de DON Abelardo Y DON Donato ., contra el auto de fecha 29 de julio de 2015 , que declara no haber lugar a tener por interpuesto recurso de casación e infracción procesal contra la sentencia dictada en segunda instancia de fecha 27 de abril de 2015, la cual se confirma, quienes perderán el depósito constituido, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 495.5 de la LEC , contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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