ATS, 16 de Diciembre de 2015

PonenteEDUARDO BAENA RUIZ
ECLIES:TS:2015:10040A
Número de Recurso1368/2014
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Diciembre de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la sociedad mercantil "CARABANCHEL DE ARRIBA, S.L.", presentó el día 7 de mayo de 2014 escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 31 de marzo de 2014, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 9ª) en el rollo de apelación nº 882/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 113/2011 deI Juzgado de Primera Instancia nº 52 de Madrid.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de 20 de mayo de 2014 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes .

  3. - Por escrito de fecha 22 de mayo de 2014, de la procuradora doña María Rodríguez Puyol, se persona en nombre y representación de la sociedad mercantil" CARABANCHEL DE ARRIBA, S.L.", en calidad de parte recurrente Por escrito de fecha 2 de junio de 2014, de la procuradora doña Marta Ruiz Roldán, se persona en nombre y representación de DON Luis Antonio , en calidad de parte recurrida

  4. - La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir, exigidos por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

  5. - Mediante providencia de fecha 30 de septiembre de 2015 se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión de los recursos.

  6. - Por la parte recurrente, en fecha 19 de octubre de 2015 se presentó escrito por el que mostraba su disconformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto Por la parte recurrida, en fecha 9 de octubre de 2015 se presentó escrito por el que mostraba su conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Eduardo Baena Ruiz .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El recurso de casación interpuesto, tiene por objeto una sentencia dictada en apelación de un juicio ordinario sobre reclamación de cantidad por resolución de contrato de compraventa, tramitado en atención a su cuantía, siendo ésta superior a 600.000 euros, con posterioridad a la vigencia de la Ley 37/2011, por lo que esta norma le es de aplicación, siendo la vía del art. 477.2.2º LEC la adecuada para formalizar el recurso de casación.

  2. - La parte recurrente, en su escrito de interposición desarrolla el recurso en ocho motivos, el primero por infracción del art. 218.1 LEC en relación con el art. 216 del mismo texto legal , alegando incongruencia ultra petita. El segundo por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE por incongruencia omisiva. El tercero por infracción del art. 218.3 LEC , por no hacer separación de pronunciamientos que se solicitan. El cuarto por infracción de lo dispuesto en el art. 218 LEC en aplicación del art. 1117 CC atribuyendo incongruencia y contradicción en la sentencia por señalar que no cabe la restitución del mismo objeto transmitido. El quinto por infracción del art. 218 LEC y art. 24 CE por falta de motivación. El sexto por indebida aplicación del art. 19.1 de la Ley del Suelo , porque las fincas objeto de la compraventa tiene naturaleza jurídica de suelo urbano no consolidado, al que no se aplica el citado precepto. El séptimo por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE por incongruencia omisiva en relación con el art. 1101 CC , porque incurre en incongruencia omisiva al no analizar las alegaciones fundamentales sobre infracción art. 1101 CC . Y el octavo por infracción art. 398.1 LEC en relación con el art. 394.1 LEC sobre costas.

  3. - Procede la inadmisión del recurso interpuesto mismo, pese a las alegaciones de la recurrente a la providencia de 30 de septiembre de 2015, por incurrir en varias causas de inadmisión, por un lado en cuanto a los motivos primero, segundo, tercero, cuarto, quinto, séptimo y octavo por falta de indicación en el escrito de interposición de norma sustantiva, aplicable al fondo del asunto ( art. 483.2.2º LEC en relación con los arts 481.1 y 487.3 LEC ), puesto que cita en todos los casos como normas infringidas preceptos de naturaleza indiscutiblemente procesal, planteando por tanto cuestiones que solo son susceptibles de ser objeto del recurso extraordinario por infracción procesal, y esto es así aunque cite en el motivo cuarto el art. 1117 CC y en el séptimo el art. 1101 CC , el desarrollo de ambos motivos va exclusivamente a la incongruencia, interna, en el primer caso y omisiva en el segundo, y también incurre en este defecto el motivo octavo, por cuanto las costas procesales no puede ser objeto del recurso de casación y tampoco de recurso extraordinario por infracción procesal, como tiene establecido reiteradamente esta Sala.

    También incurre en causa de inadmisión el motivo sexto, donde se alega la indebida aplicación del art. 19 de la Ley del Suelo , por incurrir en la causa de inadmisión de falta de respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida ( art. 483.2.2º LEC en relación con el art. 477.1 LEC ) porque basa la fundamentación del motivo de recurso en que no se ha debido de aplicar el art. 19.1 de al Ley del Suelo , porque las fincas objeto de la compraventa tienen naturaleza de suelo urbano no consolidado, al no haberse desarrollado el planeamiento, con lo que la decisión sobre este motivo exige la revisión de la prueba por esta Sala, en cuanto es necesario entrar a probar la naturaleza jurídica actual de las fincas, lo que es motivo de inadmisión puesto que la revisión probatoria no cabe en casación, como esta Sala tiene dicho reiteradamente.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación formulado por la parte recurrente, y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000 , dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

  5. - La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15 apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC , y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de la sociedad mercantil "CARABANCHEL DE ARRIBA, S.L.", contra la sentencia dictada, con fecha 31 de marzo de 2014, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 9ª) en el rollo de apelación nº 882/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 113/2011 deI Juzgado de Primera Instancia nº 52 de Madrid.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha sentencia.

  3. ) Condenar en costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este tribunal, a las partes comparecidas ante esta Sala .

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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