ATS, 16 de Diciembre de 2015

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2015:10038A
Número de Recurso2346/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Diciembre de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Isidoro presentó con fecha de 22 de septiembre de 2014 escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada con fecha de 8 de julio de 2014 por la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección 4ª), en el rollo de apelación nº 465/2013 , dimanante del juicio ordinario 1078/2009 del Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Bilbao.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación de 23 de septiembre de 2014 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes.

  3. - Por el Procurador D. Manuel Márquez De Prado Navas, en nombre y representación de D. Isidoro , se presentó escrito con fecha de 25 de septiembre de 2014 personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrente. Por el Procurador D. Jorge Laguna Alonso, en nombre y representación de DÑA. Eugenia , se presentó escrito con fecha de 3 de noviembre de 2014 personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha de 4 de noviembre de 2015 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión de los recursos.

  5. - Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

  6. - Mediante escrito presentado el 23 de noviembre de 2015 la parte recurrente muestra su disconformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto, por considerar que los recursos interpuestos cumplirían con los requisitos legales para su admisión. La parte recurrida mediante escrito presentado el 24 de noviembre de 2015 se mostraba conforme con la inadmisión de los recursos.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte recurrente se interpusieron recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra una sentencia dictada, tras la entrada en vigor de la Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal, en un juicio ordinario sobre nulidad de las operaciones liquidatorias de la comunicación foral de bienes y subsidiariamente: se declarase que la liquidación no fue completa y se adicionasen ciertos bienes, se condenase al demandado a rendir cuentas de la administración y se declarase la rescisión de la partición de la comunicación foral de bienes, así como la nulidad del convenio regulador de separación, tramitado por razón de la cuantía, sin que esta se fijara en cantidad superior al límite legal de 600.000 euros. Por tanto el cauce de acceso al recurso de casación es el previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

    Conforme a la Disposición Final 16ª .1.5ª. de la LEC , sólo si se admite el recurso de casación podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

    El recurso de casación interpuesto, al amparo art. 477.2 , de la LEC , se funda en un único motivo en el que se alega la infracción del art. 1397.1º del CC y la oposición a la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo dictada al respecto acerca de que solo integrarán el activo de la sociedad conyugal a efectos de liquidación de la misma, los bienes existentes en la fecha en la que se produzca la disolución de la misma y no los que en su caso, se hubiesen extinguido con anterioridad, contenida en SSTS de 4 de noviembre de 2003 y 29 de junio de 2000 . En su desarrollo alega que la resolución recurrida incurre en la infracción denunciada al entender que forman parte del activo de la sociedad conyugal ya disuelta y liquidada unas cuentas que en el momento de la disolución de la comunicación foral no existían y que de haber existido habían sido canceladas o extinguidas antes de dicho momento.

    Utilizado en el escrito el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.

  2. - Expuesto lo anterior, el recurso interpuesto incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional, por cuanto la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo invocada carece de consecuencias para la decisión del conflicto, atendida la razón decisoria o « ratio decidendi » de la resolución impugnada, pretendiendo una nueva valoración de la prueba ( art. 483.2 , LEC ).

    Así, sostiene el recurrente que de la prueba practicada, en concreto de la contestación remitida por Banif, no consta que en el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2000 hasta el 31 de diciembre de 2006, el hubiera sido titular de la cuenta de valores nº NUM000 ni de la cuenta corriente NUM001 que se le atribuían en la demanda o que de haberlo sido, habían sido canceladas antes de esa fecha, debiendo por tanto entender que las mismas no existían a la fecha de la disolución de la sociedad conyugal (26 de julio de 2001) y no pueden integrar el activo a repartir entre los cónyuges.

    Soslaya o elude, de esta forma la parte recurrente que la resolución impugnada desestima el recurso de apelación interpuesto por la parte por concluir que pese a lo dispuesto por Banif en contestación al oficio remitido, la existencia de dichas cuentas fue reconocida por el demandado, pese a que ahora lo niegue, sin que se haya acreditado que las inversiones existentes en Banif fuesen compensadas al momento de la disolución mediante la donación de la vivienda de Basauri o, como mantiene luego, con una entrega de dinero de 120.000 euros en el año 2005, lo que demuestra que tales cuentas existieron constante el régimen de comunicación foral y deben reputarse comunes los fondos de las mismas, debiendo computarse sus saldos o los bienes que las sustituyeran al momento de la disolución, aunque dichas cuentas no estuvieran ya vigentes en tal momento. En consecuencia, la sentencia recurrida no se opone a las sentencias de esta Sala citadas como infringidas, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso, en contradicción con la doctrina jurisprudencial invocada, por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos al eludir su razón decisoria o « ratio decidendi ».

  3. - La inadmisión del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC .

  4. - Consecuentemente, procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 de la misma ley , que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - La inadmisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, determina la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

  6. - Abierto el trámite contemplado en los artículos 483.3 y 473.2 LEC y presentados escritos de alegaciones por las partes recurridas personadas, procede imponer las costas de los presentes recursos a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de D. Isidoro contra la sentencia dictada con fecha de 8 de julio de 2014 por la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección 4ª), en el rollo de apelación nº 465/2013 , dimanante del juicio ordinario 1078/2009 del Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Bilbao

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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