SAP Vizcaya 441/2014, 8 de Julio de 2014

PonenteMARIA LOURDES ARRANZ FREIJO
ECLIES:APBI:2014:1549
Número de Recurso465/2013
ProcedimientoRECURSO APELACIóN FAMILIA LEC 2000
Número de Resolución441/2014
Fecha de Resolución 8 de Julio de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN CUARTA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - LAUGARREN SEKZIOA

BARROETA ALDAMAR 10-3ªplanta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016665

Fax / Faxa: 94-4016992

NIG PV / IZO EAE: 48.04.2-09/024675

NIG CGPJ / IZO BJKN :48.020.42.1-2009/0024675

R.ape.familia L2 / E_R.ape.familia L2 465/2013

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Bilbao / Bilboko Lehen Auzialdiko 11 zk.ko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 1078/2009 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Leopoldo y Sacramento

Procurador/a/ Prokuradorea:YOLANDA ECHEVARRIA GABIÑA y GABRIEL MARCOS RICO

Abogado/a / Abokatua: GONZALO SUSAETA SOLOZABAL y GONZALO BARRENECHEA CORREA

Recurrido/a / Errekurritua:

Procurador/a / Prokuradorea:

Abogado/a/ Abokatua:

S E N T E N C I A Nº 441/2014

ILMOS. SRES.

D. IGNACIO OLASO AZPIROZ

Dña. LOURDES ARRANZ FREIJO

DñA. REYES CASTRESANA GARCÍA

En BILBAO (BIZKAIA), a ocho de julio de dos mil catorce.

La Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Cuarta, constituída por los Ilmos. Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de procedimiento ordinario 1078/2009 del Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Bilbao, a instancia de: Leopoldo

, apelante (se opone al recurso presentado de contrario) - demandada, representado por la Procuradora YOLANDA ECHEVARRIA GABIÑA y defendido por el Letrado GONZALO SUSAETA SOLOZABAL y de Sacramento, apelante (se opone al recurso presentada de contrario) - demandante, representada por el Procurador GABRIEL MARCOS RICO y defendida por el Letrado GONZALO BARRENECHEA CORREA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 10 de mayo de 2013 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia de instancia de fecha 10 de mayo de 2013 es de tenor literal siguiente:

" FALLO : Se estima parcialmente la demanda presentada por la representación de Sacramento, contra Leopoldo y, en consecuencia, se declara que la liquidación de la comunicación foral de bienes no se ha completado, puesto que los siguientes bienes deben ser considerados comunes, y no se han repartido:

  1. Cuenta de valores nº NUM000, de Banif;

  2. Cuenta corriente nº NUM001, de Banif;

  3. Cuenta corriente nº NUM002, de Banif.

  4. Vivienda unifamiliar en Laredo, inscrita en el RP de dicha localidad con el nº de finca NUM003 .

  5. Vivienda unifamiliar en Galdakao, inscrita en el RP num. 4 de Bilbao, con el num. De finca NUM004 .

Se condena al demandado a rendir cuentas de la administración que ha llevado de tales bienes, explicando si mantiene su titularidad o, en caso contrario, el destino que les ha dado, y lo que ha recibido a cambio.

Se absuelve al demandado del resto de pretensiones frente a él planteadas.

Todo ello, sin que proceda hacer especial pronunciamiento sobre costas."

SEGUNDO

Publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de ambas se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y tramitado en legal forma ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el nº 465/13 de Registro y que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO

Hecho el oportuno señalamiento, quedaron las actuaciones sobre la Mesa del Tribunal para votación y fallo.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrado DÑA. LOURDES ARRANZ FREIJO .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Ambas partes interponen recurso de apelación, frente a la Sentencia de instancia, que estimando parcialmente la acción de adicción de bienes del disuelto régimen de comunicación foral, declara como bienes ganados y no repartidos, los que se recogen en su Fallo, en los términos que constan en los antecedentes de hecho de esta resolución.

SEGUNDO

La parte demandante, interpone recurso de apelación solicitando que se añada a la declaración de bienes comunes y no repartidos: La cuenta bancaria nº NUM005 de BBVA en Suiza; y la cuenta bancaria nº NUM006 de BBVA en Suiza.

Sostiene la recurrente, discrepando de la valoración del resultado de la prueba practicada, que el demandado vino a reconocer que era partícipe del patrimonio compartido existente en la primera de las cuentas, cuenta desde la que se abonaban gastos personales; con respecto a la segunda cuenta, se manifiesta que se ha acreditado la titularidad del demandado, haciendo valer la existencia de indicios que harían presumir que los fondos de la primera se trasladaron a la segunda, no habiéndose justificado el origen de fondos de esta última y tampoco su destino.

No compartimos dicha valoración del resultado de la prueba, ratificando la valoración realizada por la Juzgadora de instancia, por ser lógica y racional y ajustarse a las normas de la carga de la prueba, normas que la recurrente altera al fundamentar su recurso.

Como paso previo a toda valoración precisaremos, que podremos presumir la existencia de bienes comunes, caso de que dichos bienes aparecieran bajo la titularidad exclusiva del demandado, y constante el régimen de comunicación foral. Caso de no concurrir dichos requisitos, la presunción será la contraría, correspondiendo a la parte que sostiene el carácter común acreditar que así es.

Pues bien, la primera de las cuentas no es de titularidad del demandado, sin embargo la recurrente sostiene que los fondos que allí existían, constante el régimen de comunicación foral, debían reputarse comunes, puesto que el demandado reconoció el carácter común de sus fondos; se abonaron desde la misma gastos personales, y su cancelación coincide con la apertura de la que es titularidad del demandado, y la fecha de la escritura de disolución del régimen de comunicación foral, y el incremento de patrimonio de dicho demandado.

Las alegaciones de la recurrente así formuladas, son alegaciones nuevas no realizadas en la instancia, pues en su demanda se limitó a afirmar que tal cuenta era de titularidad del demandado, lo que obviamente ahora no se dice.

Sólo por ello podría rechazarse el recurso en este punto, pero es que además: el demandado no ha reconocido el carácter común de los fondos de dicha cuenta, pues no es un...

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