ATS, 9 de Diciembre de 2015

PonenteEDUARDO BAENA RUIZ
ECLIES:TS:2015:10026A
Número de Recurso1214/2015
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Diciembre de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. Por la representación procesal de Pedro Enrique se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia dictada en fecha 5 de diciembre de 2014 por la Audiencia Provincial de Madrid (sección 22ª) en el rollo nº 112/2014 dimanante de los autos de incapacitación nº 341/2009, del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Torrejón de Ardoz.

  2. Por Diligencia de fecha 26 de marzo de 2015 se acordó la remisión de los autos a esta Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes personadas.

  3. Formado el rollo de Sala, la procuradora Mª Isabel Monfort Sáez, en nombre y representación de Pedro Enrique , presentó escrito el 13 de mayo de 2015, personándose en calidad de parte recurrente. Es parte interviniente el Ministerio Fiscal.

  4. Por Providencia de fecha 28 de octubre de 2015 se puso de manifiesto la posible causa de inadmisión del recurso a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal.

  5. Mediante escrito presentado el 5 de noviembre de 2015, la representación procesal de la parte recurrente interesó la admisión del recurso; mientras que el Ministerio Fiscal, por informe de fecha 16 de noviembre de 2015, mostró su conformidad con la posible causa de inadmisión.

  6. La parte recurrente no ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ , al ser beneficiaria del derecho de asistencia jurídica gratuita.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Eduardo Baena Ruiz , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. El presente recurso de casación se ha interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio verbal sobre incapacidad, tramitado por razón de la materia, por lo que su acceso a la casación es la del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

  2. Más en concreto, la parte demandada y apelante en la instancia, hoy recurrente, ha interpuesto el recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 LEC . El recurso contiene un único motivo en el que se denuncia la infracción del art. 200 CC y se alega la oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ( SSTS de 14 de julio de 2004 y 28 de julio de 1998 ) sobre el carácter restrictivo que debe existir en materia de incapacidad.

    La parte recurrente argumenta que la enfermedad mental que padece, unido al consumo habitual de cannabis y esporádico de cocaína, no pueden considerarse como elementos incapacitantes, ni siquiera de forma parcial, ya que la enfermedad se ha prolongado en el tiempo y hasta la fecha no ha necesitado ayuda para su autogobierno. Añade que su capacidad metal y volitiva, así como su capacidad de comunicarse y expresar su voluntad, queda recogida en las actuaciones, y está reconocida por el Médico Forense adscrito a la Audiencia Provincial.

  3. A la vista del planteamiento que se hace en el recurso de casación, este debe ser inadmitido al incurrir en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional ( arts. 477.2.3 º y 483.2.3º LEC ), por falta de respeto a la base fáctica de la sentencia recurrida y a su razón decisoria ( arts. 477.2.3 º y 483.2.3º LEC ).

    Para que prospere el recurso de casación por interés casacional en la modalidad de oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo es necesario que la recurrente justifique que la resolución del problema jurídico planteado en el recurso se opone al criterio seguido por la jurisprudencia, sin prescindir de los hechos probados ni de la razón decisoria que la sentencia hace descansar en ellos. Esto no se cumple en nuestro caso.

    En el supuesto que nos ocupa, el Ministerio Fiscal formuló demanda de juicio verbal para la declaración de incapacidad del hoy recurrente con base en la existencia de un trastorno delirante crónico que padecía el presunto incapaz y que, según la demanda, le impedía el gobierno de su persona y bienes.

    La sentencia de primera instancia estimó la demanda y declaro a todos los efectos que Pedro Enrique era total y absolutamente incapaz para gobernarse por sí mismo y administrar sus bienes.

    El demandado interpuso recurso de apelación. La Audiencia Provincial estimó parcialmente el recurso y limitó dicha incapacidad a las áreas relativas al control y seguimiento de su enfermedad mental y administración y disposición de sus bienes, a salvo del dinero de bolsillo.

    Pues bien, el interés casacional es inexistente porque la parte recurrente elude en la fundamentación del recurso los hechos probados en los que se basa el tribunal sentenciador para considerar que ha quedado demostrada su incapacidad para concretos aspectos del cuidado de su salud y administración patrimonial, que deben quedar salvaguardados mediante la intervención del correspondiente organismo tutelar.

    Así, la sentencia recurrida parte de la consideración de que el informe emitido por la Médico Forense del órgano a quo concluye que el apelante padece un trastorno delirante crónico, que precisa de supervisión constante y mantener la medicación y control de psiquiatría, patología que limita su relación con el entorno que lo rodea; que coincide con dicho diagnóstico el emitido por la Clínica Médico-Forense de Madrid, que añade que Pedro Enrique se encuentra capacitado para la realización de actividades básicas (aseo, alimentación, etc.) e instrumentales (realizar la compra, limpieza del hogar, solicitar ayuda, etc.) de la vida diaria, si bien, en el aspecto patrimonial, su alteración delirante condiciona las decisiones a adoptar en tal ámbito, precisando de control y asesoramiento, que presenta un bajo nivel de conciencia de enfermedad, por lo que no asume la necesidad de realizar tratamiento psiquiátrico; que en el dictamen médico forense llevado a efecto en segunda instancia, reiterando el diagnóstico anteriormente referido, se afirma que el trastorno que el apelante padece es crónico e irreversible, aunque con medicación mejorarían los síntomas más manifiestos de la enfermedad, que presenta una capacidad de abstracción alterada, especialmente en temas que puedan relacionarse con su sistema delirante, relacionando prácticamente todos los hechos de la vida diaria con ese contenido, que no tiene habilidades para tomar decisiones tendentes al cuidado de su salud, y precisa, al respecto, el cuidado continuo de otras personas, lo que se hace extensivo a actividades complejas dentro de la gestión económica; y, por último, que en la exploración llevada a efecto en esa segunda instancia Pedro Enrique se mostró orientado en tiempo y espacio, revelándose con la aptitud y condiciones necesarias para afrontar, de modo autónomo, las tareas básicas de su vida, pero sin conciencia alguna de su enfermedad, lo que le lleva a situaciones de tensión y violencia con las personas de su entorno.

    En definitiva, sólo desde los presupuestos fácticos y las valoraciones jurídicas, realizadas a partir de tales elementos de hecho, de los que parte la recurrente, diferentes a los considerados por la Audiencia, podría verse la contradicción alegada.

  4. Cuanto se ha expuesto impide tener en consideración las alegaciones efectuadas por la parte recurrente en el trámite de audiencia, previa a esta resolución. Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483. LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno; y sin que proceda condenar en costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Pedro Enrique contra la Sentencia dictada en fecha 5 de diciembre de 2014 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 22ª) en el rollo nº 112/2014 dimanante de los autos de incapacitación nº 341/2009, del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Torrejón de Ardoz.

  2. Declarar firme dicha sentencia.

  3. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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