ATS, 9 de Diciembre de 2015

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Diciembre 2015
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Diciembre de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Joaquín presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 14 de mayo de 2014, por la Audiencia Provincial de Huelva (Sección 2ª), en el rollo de apelación n.º 145/2014 , dimanante de los autos de juicio verbal de desahucio n.º 1153/2010 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 4 de Ayamonte.

  2. - Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

  3. - El procuradora D. Javier Lorente Zurdo, presentó escrito con fecha 3 de octubre de 2015, en nombre y representación de D. Joaquín , personándose como parte recurrente. El Procurador D. Santiago Rodríguez Jiménez, presentó escrito con fecha 21 de octubre de 2015, en nombre y representación de "Distribuciones AiaŽor, S.L.", personándose como parte recurrida.

  4. - Por providencia de 14 de octubre de 2015 se puso de manifiesto la posible causa de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el 5 de noviembre de 2015 la parte recurrente muestra su oposición a la causa de inadmisión puesta de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC para acceder a la casación. La parte recurrida en la misma fecha presentó escrito de alegaciones manifestando su acuerdo con la inadmisión.

  6. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Eduardo Baena Ruiz .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte recurrente, se formalizó recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , alegando la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

    Señala la parte recurrente que la sentencia dictada se opone a la doctrina jurisprudencial contenida en las Sentencias de 19 de octubre de 1972 , 22 de junio de 1973 , 30 de mayo de 1991 y 5 de mayo de 1999 entre otras, con vulneración del artículo 27.2 c) de la ley de arrendamientos urbanos sobre resolución de contrato por incumplimiento de los términos pactados de cesión e incumplimiento de la obligación de notificación fehaciente impuesta en el articulo 32.4 de la citada ley .

    Así mismo indica la vulneración de lo dispuesto en los artículos 1281 y 1283 del C. Civil por aplicación indebida de la interpretación literal de los contratos.

    Argumenta la parte recurrente en su escrito de recurso que se solicitó la resolución de contrato de arrendamiento de local de negocio, al comprobar que en el desarrollo comercial que se ejercía en el mismo, se emitían tickets de ventas con códigos de identificación fiscales distintos, según las compras se efectuasen en una u otra zona del comercio, en las que había instaladas máquinas registradoras de compra dependiendo del tipo de producto de venta. Uno de los tickets correspondía al CIF de la arrendataria, y el otro a sociedad distinta jurídicamente de la anterior aunque pertenecientes al mismo grupo económico, lo que supone según entiende la parte recurrente una cesión o subarriendo no consentido provoca la resolución del contrato de arrendamiento.

    Indica que si bien la Audiencia Provincial reconoce la realidad de lo indicado, sin embargo declara que no se trata de una cesión en sentido propio y desestima la pretensión efectuando una erróneas interpretación de los términos del contrato , pues en su cláusula sexta se extrae que solo esta permitida contractualmente la cesión que haga el arrendatario a favor de sus hijos (o sociedades de la que éstos formen) ocupando el nuevo arrendatario la posición del anterior que sale de la relación contractual.

  2. - El recurso de casación interpuesto no puede prosperar por incurrir en causa de inadmisión por inexistencia de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial atendidos los hechos probados a los que atiende la sentencia recurrida. ( artículo 483.2.3 º y 477.2.3 º y 3 LEC ).

    Y es que de los términos por los que discurre el recurso interpuesto se deduce claramente la voluntad de convertir a esta Sala en una tercera instancia revisora de las actuaciones conforme a la particular visión del pleito que ofrece la recurrente. Así, observamos como la recurrente articula su recurso, sobre la base de la existencia de una cesión o subarriendo inconsentido, a lo que une que del tenor literal del contrato que el supuesto de inclusión de un tercero, no estaba permitido contractualmente.

    Sin embargo, la verdadera ratio decidendi de la sentencia recurrida, radica en la interpretación conjunta del contrato de arrendamiento, y por ello pese a declarar que se observa la facturación de dos entidades distintas en el local comercial, del clausulado del acuerdo permite declarar la falta de causa en la resolución del arriendo, porque las partes aceptaban en la cláusula sexta, que el arrendatario pudiera, no solo subarrendar el local, sino incluso cederlo a una serie de personas vinculadas al arrendatario original por mero parentesco y sin importar su condición de persona jurídica, ni cual pudiera ser su solvencia a la hora de afrontar el pago de la renta, y en consecuencia se comprende que el hecho de que una sociedad vinculada al arrendatario estuviera haciendo uso parcial de las instalaciones, implica que ni es un verdadero subarriendo, ni alcanza la consideración de cesión, señalando que la interpretación global del contrato hace concluir que no existe incumplimiento y que no hay causa de resolución.

    Respecto de la interpretación contractual y su acceso a la casación tiene dicho esta Sala lo siguiente:

    i) Que se trata de una función propia de los tribunales de instancia, debiendo prevalecer la interpretación realizada por estos sin que sea posible su revisión en casación en la medida en que se ajuste a los hechos considerados probados por la AP en el ejercicio de su función exclusiva de valoración de la prueba, salvo cuando se demuestre su carácter manifiestamente ilógico, irracional o arbitrario o vulnere alguna de las normas o reglas sobre la interpretación de los contratos, por desnaturalización de sus presupuestos y vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

    ii) Que incluso en el supuesto de fundarse un motivo (o motivos) en la infracción de las normas que regulan la interpretación de los contratos (lo que no sucede en el caso que nos ocupa en el que no se cita un solo precepto sobre interpretación contractual como vulnerado), no se pueden considerar infringidas dichas normas legales cuando, lejos de combatirse una labor interpretativa abiertamente contraria a lo dispuesto en ellas o al derecho a la tutela judicial, el recurrente se limita a justificar el desacierto de la apreciación realizada por el tribunal de instancia, con exclusivo propósito de sustituir una hipotética interpretación dudosa por sus propias conclusiones al respecto, siendo en consecuencia, el único objeto de discusión a través del recurso de casación sobre la interpretación contractual, no lo oportuno o conveniente, sino la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico, todo lo cual trae como resultado que, salvo en estos casos, prevalecerá el criterio del tribunal de instancia aunque la interpretación contenida en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud ( SSTS de 4 de abril de 2011, RC n.º 41/2007 ; 13 de junio de 2011, RC n.º 1008/2007 ; 4 de octubre de 2011, RC n.º 1551/2008 y 10 de octubre de 2011, RC n.º 1148/2008 , entre otras).

    En atención a esta doctrina, el posible interés casacional resulta inexistente ya que la sentencia las sentencias citadas contemplan un supuesto de hecho diverso y la interpretación que se hace de las cláusulas contractuales no resulta ni ilógica, ni arbitraria.

    Por todo lo dicho no pueden tenerse en cuenta las alegaciones vertidas por la recurrente en su escrito de fecha 5 de noviembre de 2015 pues no hacen sino incidir en los mismos argumentos contenidos en el escrito de interposición del recurso y a los que se ha dado cumplida respuesta. Pues lo que se somete a la Sala a través del recurso de casación es una tercera instancia, una nueva valoración de las circunstancias concurrentes que deben permanecer incólumes en casación, sin que se oponga a la jurisprudencia invocada la sentencia que declara que no se trata de una cesión o subarriendo inconsentido.

    En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por la recurrente en el trámite de alegaciones, porque el interés casacional se proyecta sobre una propia valoración de las circunstancias concurrentes que difieren de las que contempla la sentencia recurrida, pretendiendo en definitiva una tercera instancia.

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

  4. - La total inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito efectuado para la interposición de ese recurso, conforme la Ley Orgánica del Poder Judicial, que establece en su disposición adicional 15ª , número 9 que cuando el órgano jurisdiccional inadmita el recurso o la demanda o confirme la resolución recurrida, el recurrente o demandante perderá el depósito, al que se dará el destino previsto en esa disposición.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Joaquín contra la sentencia dictada, con fecha 14 de mayo de 2014 por la Audiencia Provincial de Huelva (Sección 2ª), en el rollo de apelación n.º 145/14 dimanante de los autos de juicio n.º 1153/2010 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 4 de Ayamonte, con pérdida del depósito para recurrir.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente, que perderá el deposito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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