STSJ Comunidad de Madrid 331/2009, 13 de Mayo de 2009

PonenteFERNANDO MU
ECLIES:TSJM:2009:2632
Número de Recurso1417/2009
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución331/2009
Fecha de Resolución13 de Mayo de 2009
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA: 00331/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2009 0032692, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001417 /2009-P

Materia: CONTRATOS DE TRABAJO

Recurrente/s: AYUNTAMIENTO DE MADRID

Recurrido/s: Calixto

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 26 de MADRID de DEMANDA 0000899 /2007

Sentencia número: 331/2009-p

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ

MANUEL RUIZ PONTONES

FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN

En MADRID a trece de Mayo de dos mil nueve, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 002 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguienteSENTENCIA

en el RECURSO de SUPLICACION 0001417/2009, formalizado por el LETRADO AYUNTAMIENTO DE MADRID, contra la sentencia de fecha veintiuno de abril de dos mil ocho, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 026 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0000899/2007, seguidos a instancia de Calixto frente al AYUNTAMIENTO DE MADRID, en reclamación por DERECHOS, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente en cuyo fallo constaba lo siguiente:

"Que estimando la demanda interpuesta por D. Calixto frente al AYUNTAMIENTO DE MADRID, debo condenar y condeno a la demandada a que reconozca a la actora la condición de personal laboral por tiempo indefinido con efectos de 17.03.1998 del Ayuntamiento de Madrid con la categoría de Auxiliar Administrativo y así mismo debo condenar a la demandada a estar y pasar por la presente resolución con todas las consecuencias inherentes a la misma."

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

El demandante D. Calixto , mayor de edad y cuyos datos personales constan en el encabezamiento de la demanda y que se dan por reproducidos, mantiene una relación laboral con el demandado, proveniente del extinto Instituto Municipal de Deportes, desde el 17-03- 1998 con la categoría profesional de Auxiliar Administrativo y un salario de 1.813,06 euros con prorrata de pagas extras.

SEGUNDO

El actor ha suscrito los siguientes contratos temporales (documental de la actora nº 1 al 14, constando la incorporación a la plantilla municipal):

  1. - En fecha 17.03.1998, contrato eventual por circunstancias de la producción por "necesidades del servicio" hasta el 31.03.1998, que fue prorrogado hasta el 15.04.1998.

  2. - En fecha 16.07.1998 suscribió un nuevo contrato eventual por "necesidades del servicio" hasta el

    30.09.1998.

  3. - En fecha 13.10.1998 un contrato de sustitución para "cubrir la incapacidad temporal de Dña. Micaela ", que finalizó el 20.12.1998.

  4. - En fecha 14.01.1999 contrato de interinidad para " cubrir la incapacidad de Dña. Marí Trini ", que finalizó el 25.06.1999.

  5. - En fecha 1.07.1999, contrato de interinidad para "la licencia por alumbramiento y gestación de Dña Marí Trini ", que finalizó el 11.11.1999.

  6. - En fecha 13.11.1999 contrato eventual por circunstancias de la producción por "necesidades del servicio" hasta el 12.02.2000.

  7. - En fecha 13.02.2000, contrato de interinidad para sustituir a Dña Marí Trini en situación de excedencia por cuidado de menores" que finalizó el 04.04.2001.

  8. - En fecha 09.04.2001, contrato eventual por circunstancias de la producción por "necesidades del servicio" hasta 08.10.2001.

  9. - En fecha 09.10.2001 contrato de interinidad para " cubrir la vacante 900.100.56.01 hasta la provisión del puesto de trabajo por convocatoria, por movilidad de centro de trabajo o cualquier otro procedimiento reglamentariamente establecido para ello."10.- En fecha 29.07.2004 contrato de interinidad para " cubrir la vacante 900.100.56.01 hasta la provisión del puesto de trabajo por convocatoria, por movilidad de centro de trabajo o cualquier otro procedimiento reglamentariamente establecido para ello".

TERCERO

El demandante ha prestado sus servicios, en todos estos contratos en el Servicio de Organización y Gestión Sanitaria de las Oficinas Centrales de I.M.D., actualmente la Dirección General de Deportes del Ayuntamiento de Madrid.

CUARTO

En el inició de la relación laboral el Convenio Colectivo aplicable fue el del Instituto Municipal de Deportes (BOCM 30.04.1997) también el Acuerdo sucrito por el I.M.D. y la representación de trabajadores en materia de categorías profesionales y retribuciones salariales de 11.12.2000 (BOCM

16.08.2001) y el Acuerdo de 29 de octubre de 2004 con el Ayuntamiento de Madrid, por el que se extingue el organismo autónomo Instituto Municipal de Deportes (B.O. Ayuntamiento Madrid de 13 de enero de 2005) y el Convenio Colectivo único del Ayuntamiento de Madrid y sus Organismos Autónomos (BOCM

24.10.2006).

QUINTO

Con fecha 15 de julio de 2005, la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo Único para el personal laboral al servicio del Ayuntamiento de Madrid y sus organismos autónomos aprobó un Acuerdo sobre condiciones económicas y de empleo del personal laboral a su servicio (BOCM de

21.10.2005), en cuyo punto IV.7 consta las condiciones y el personal afectado para la consolidación del empleo temporal y que se da por reproducido.

SEXTO

El actor presentó la preceptiva reclamación previa administrativa en fecha 20.07.2007 que ha sido desestimada por silencio administrativo.

TERCERO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada y tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte a través de su Letrado D/Dª. PEDRO FECED MARTINEZ. Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma y nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- El Ayuntamiento demandado formula recurso de suplicación contra la sentencia de instancia, estimatoria de la demanda, denunciando, al amparo del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , la infracción del artículo 15.1, apartado c) del Estatuto de los Trabajadores (motivo Primero ) y la del artículo 8 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con lo dispuesto en el artículo 7 del Acuerdo sobre Condiciones Económicas y de Empleo del personal laboral al servicio del Ayuntamiento de Madrid y sus Organismos Autónomos(motivo Segundo), así como de las sentencias que cita (motivo tercero). A dichos motivos se opone el demandante en su escrito de impugnación por las razones expuestas en el mismo.

Así las cosas, vistas las alegaciones realizadas por recurrente y recurrido, se ha de significar que para la resolución de las cuestiones planteadas en el recurso, íntimamente relacionadas, deben hacerse las consideraciones siguientes:

  1. ) Ciertamente, según estableció una reiterada doctrina jurisprudencial, la que establece que las irregularidades en que pueda incurrir la Administración Pública en la contratación del personal a su servicio no pueden determinar, por la simple inobservancia de formalidades del contrato, del término o de los requisitos aplicables a sus prórrogas, la transformación del contrato temporal en relación indefinida o de fijeza, ya que con ello se vulnerarían los principios constitucionales de publicidad, mérito y capacidad, así como de igualdad de oportunidades en el acceso a puestos de trabajo del sector público, consagrado en el art. 103.3 de la Constitución Española. Y, ciertamente también, tal doctrina requiere la importante matización, como así lo ha declarado igualmente el Tribunal Supremo, de que ello no supone que la Administración no quede sometida al cumplimiento del Ordenamiento Jurídico, pues si así sucediera se conculcaría el mandato del art. 9.1 de la Constitución Española, no existiendo por lo demás prohibición alguna -sino, por el contrario, posibilidad real- de que las Administraciones Públicas puedan resultar vinculadas por un contrato laboral por tiempo indefinido, independientemente y al margen de la relación deempleo, de carácter administrativo, que mantienen con sus funcionarios, y no siendo por ello posible eludir el art. 15 del Estatuto de los Trabajadores y las demás normas reguladoras del contrato de trabajo temporal y sus limitaciones como fuentes generadoras de derechos y obligaciones para las instituciones y entidades públicas, tal y como ha declarado la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 1.991 , dictada para unificación de doctrina, seguida por las sentencias, también recaídas en recurso de casación para la unificación de doctrina, de 7 de octubre de 1.992 y 26 de octubre de 1.992 , habiendo establecido el propio Tribunal Supremo finalmente con claridad, en su sentencia de 20 de enero de...

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