STSJ Comunidad de Madrid 379/2009, 14 de Mayo de 2009

PonenteIGNACIO MORENO GONZALEZ-ALLER
ECLIES:TSJM:2009:2601
Número de Recurso118/2009
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución379/2009
Fecha de Resolución14 de Mayo de 2009
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA: 00379/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 118/09

Sentencia número: 379/09

S.

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

Presidente

Ilmo. Sr. D. JAVIER JOSÉ PARIS MARIN

Ilma. Sra. Dª. CONCEPCIÓN MORALES VALLEZ

En la Villa de Madrid, a 14 de Mayo de dos mil nueve, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de suplicación número 118/09 formalizado por la Sra. Letrada Dña. María Almudena del Mazo Barrios en nombre y representación de D. Javier contra la sentencia de fecha veintiocho de Febrero de dos mil siete, dictada por el Juzgado de lo Social número 25 de MADRID, en sus autos número 912/05, seguidos a instancia del citado recurrente frente a D. Obdulio , SEGAUSA SL y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL en reclamación por cantidad, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENOGONZÁLEZ ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

Primero

No ha quedado acreditado que la actora haya prestado servicios por cuenta y orden de los demandados, en el ámbito de su organización y dirección, ni que percibiese salarios.

Segundo

La empresa demandada Segausa S.L. tiene por objeto social la representación y distribución de toda clase de artículos relacionados con los vehículos de motor y sus derivados. Dicha Sociedad tiene cerrada provisionalmente su hoja en el R. Mercantil, por no haber depositado los correspondientes estados contables, habiendo depositado las de 1991 y 1992, y no las posteriores. Siendo Administradores solidarios, D. Jose Ramón y D. Obdulio . Nombramientos que se encuentran cancelados por caducidad, conforme al artículo 145 del RRM, en virtud de diligencia de 23 de Diciembre de 2005 . D. Obdulio , eventualmente vende chatarra, sin que se haya acreditado que al mismo le ayude el actor.

Tercero

D. Obdulio , se encuentra jubilado desde el 26 de Septiembre de 2000.

Cuarto

Con fecha 24 de Noviembre de 2006, se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social numero 27 de Madrid, en autos 394/2006 , desestimando la demanda del actor en materia de Seguridad Social, frente a las entidades gestoras, y los mismos demandados de éste procedimiento, en base a no existir relación laboral y no acreditarse la forma en que se causó sus lesiones. No constando que la misma sea firme.

Quinto

Intentado el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC, éste resultó intentado sin efecto.

Sexto

El actor reclama en su demanda, que se condene a los demandados, a abonar al actor la cantidad de 866,67 euros netos, en concepto de salarios devengados, por los conceptos de 20 días del mes de Mayo de 2004 y la parte proporcional de las pagas extras de Junio de 2004, hasta el 20 de Mayo de 2004.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que debo desestimar y desestimola demanda formulada por D. Javier , en reclamación de cantidad, debo absolver y absuelvo a Segausa S.L., y D. Obdulio , de la totalidad de las pretensiones del demandante contenidas en su demanda".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte recurrente, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por D. Obdulio .

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 14 de Enero de 2009, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 29 de Abril de 2009 señalándose el día 13 de Mayo de 2009 para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a sentencia que desestimó la demanda rectora de las actuaciones, sobre abono de cantidad, por no haberse acreditado la prestación de servicios del actor a los demandados, interpone aquél recurso de suplicación enderezando el primero de los motivos que despliega a suprimir el ordinal primero, con soporte "en toda la prueba documental", interesando su sustitución por otro que diga: "El actor (...) de nacionalidad marroquí y 29 años de edad, sin permiso de residencia y trabajo en España, prestó sus servicios como ayudante en la actividad de recogida y venta de chatarra para Don Obdulio hasta el 20 de mayo de 2004".

Aun cuando los hechos no probados, (es muy frecuente se diga en las sentencias en la resultancia fáctica, de manera inapropiada, "no consta que...") por no acontecidos, (los hechos son cosas que suceden) no deben aparecer en el relato fáctico, al no aportar nada al mismo, ni constituir conceptualmente tales hechos, el primer apartado del motivo no ha de alcanzar éxito por no tener respaldo la revisión en la redacción propuesta en prueba pericial o documental precisa y concreta, sino en una remisión en bloque a toda prueba documental obrante en autos, inconcreción que no permite a la Sala identificar el error de valoración de la prueba denunciado.

SEGUNDO

Dentro del mismo motivo primero, en el segundo apartado, interesa revisar el ordinal tercero de la resultancia fáctica atendiendo a la siguiente redacción:

"D. Obdulio , se encuentra jubilado desde el 26 de septiembre de 2000. Durante el periodo a que se refiere la demanda, febrero-mayo 2004 era proveedor de la empresa Recuperaciones Arturo Lidó S.A, a la que vendió en 22 operaciones piezas de recuperación que fueron pagadas siempre por caja".

Es necesario, atendiendo a reiterada doctrina judicial para que pueda operar la revisión de los hechos declarados probados propuesta por las partes que concurran los siguientes requisitos [STSJ Madrid 17 ene.02 ]:

  1. Ha de devenir trascendente a efectos de la solución del litigio, con propuesta de texto alternativo o nueva redacción que al hecho probado tildado de erróneo pudiera corresponder y basada en documento auténtico o prueba pericial que, debidamente identificado y obrante en autos, patentice, de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error en que hubiera podido incurrir el juzgador, cuya facultad de apreciación conjunta y según las reglas de la sana critica, artículo 97.2 LPL , no puede verse afectada por valoraciones o conclusiones distintas efectuadas por parte interesada. Es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba- para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba practica.

  2. La revisión pretendida sólo puede basarse en las pruebas documentales o periciales sin que sea admisible su invocación genérica, y sin que las declaraciones de las partes o de testigos sea hábiles para alcanzar la revisión fáctica en el extraordinario recurso de suplicación.

  3. El Juzgador ha de abstenerse de consignar en la relación de hechos probados cualquier anticipación de conceptos de derecho, que tienen su lugar reservado en la fundamentación jurídica.

  4. La alegación de carencia de elementos probatorios eficaces, denominada por la doctrina "obstrucción negativa", resulta completamente inoperante para la revisión de los hechos probados en suplicación ante la facultad otorgada al Magistrado de apreciar los elementos de convicción.

  5. La revisión pretendida debe ser trascendente para el sentido del fallo, esto es, influir en la variación de la parte dispositiva de la sentencia, y no puede fundarse en hechos nuevos no tratados ante el Juzgado de lo Social. Excepcionalmente debe tenerse en cuenta la posibilidad de aportar documentos nuevos, después de la celebración del juicio en la instancia, en el caso del artículo 231 LPL en relación al artículo 270 LEC .

Dicha revisión está abocada al fracaso por irrelevante de cara a la resolución del pleito y determinar así si esta jurisdicción social es competente para conocer de la reclamación formulada, al no aportar dato alguno...

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