STSJ Castilla y León 221/2009, 11 de Mayo de 2009

PonenteJOSE MATIAS ALONSO MILLAN
ECLIES:TSJCL:2009:2682
Número de Recurso451/2007
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución221/2009
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

En la ciudad de Burgos a once de mayo de dos mil nueve.

Recurso número 451/07 interpuesto por la mercantil "Inverland Sunshine, S.L.", representada por el procurador D. Elías Gutiérrez Benito y defendida por el letrado Sr. Óscar Franco Pujol, contra la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de la Comisión Territorial de Urbanismo de Segovia de fecha 6 de febrero de 2007, por la que se acuerda "retrotraer el expediente al momento inmediatamente anterior a la aprobación inicial, debiéndose impulsar una nueva tramitación del instrumento como "Modificación Puntual de las Normas Subsidiarias de Planeamiento Municipal de Palazuelos de Eresma con Ordenación Detallada", siguiendo el procedimiento establecido en el Capítulo V del Título II del Reglamento de Urbanismo de Castilla y León, relativo a la Elaboración y Aprobación del Planeamiento Urbanístico (Artículos 149 y siguientes)". Habiendo comparecido como demandada la Consejería de Fomento de la Junta de Castilla y León, representada y defendida por el Letrado de la Comunidad en virtud de representación y defensa que por ley ostenta, y como codemandados la mercantil "Los Llanos del Pontón, S.L.", representada por la procuradora doña María Concepción Santamaría alcalde, la mercantil "Seyda Leysol, S.L.", representada por el procurador D. César Gutiérrez Moliner y defendida por el letrado D. Javier Jiménez de Cisneros Cid, la "Asociación Ecologistas en Acción de Segovia, representada por el procurador D. Jesús Miguel Prieto Casado y defendida por el letrado D. Claudio Sartorius Alvargonzález.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso-administrativo. Admitido a trámite el recurso, se le dio la publicidad legal, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 22 de noviembre de 2007, que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia en la que se anule la resolución de 6 de febrero de 2007 , obrante en la ampliación del expediente administrativo a los folios 24-1 a 24-8, por tratarse de un acto administrativo contrario a Derecho y ordene la admisión definitiva del Plan Parcial "Los Llanos del Pontón".

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la parte demandada, quien contestó a la misma por medio de escrito de fecha 7 de febrero de 2008, solicitando se dicte sentencia en la que se desestime el recurso; igualmente contestaron las codemandadas por medio de escritos de fecha 12 de mayo de 2008, dos de ellas, y 30 de mayo de 2008.TERCERO.- Recibido el recurso a prueba se practicó con el resultado que obra en autos, y tras evacuarse por las partes sus respectivos escritos de conclusiones para sentencia, quedando el recurso concluso para sentencia, y no pudiéndose dictar ésta en el plazo de diez días previsto en el art. 67.1 de la Ley 29/98 , al existir recursos pendientes de señalamiento para Votación y Fallo con preferencia, y puesto que el art. 64.3 de la misma Ley , establece que tal señalamiento se ajustará al orden expresado en el apartado 1 del artículo anterior y existiendo en la Sala recursos conclusos de fecha anterior, y por tanto con preferencia para efectuar su señalamiento al de este recurso, quedaron los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día 30 de abril de 2009 para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso jurisdiccional la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de la Comisión Territorial de Urbanismo de Segovia de fecha 6 de febrero de 2007, por la que se acuerda "retrotraer el expediente al momento inmediatamente anterior a la aprobación inicial, debiéndose impulsar una nueva tramitación del instrumento como "Modificación Puntual de las Normas Subsidiarias de Planeamiento Municipal de Palazuelos de Eresma con Ordenación Detallada", siguiendo el procedimiento establecido en el Capítulo V del Título II del Reglamento de Urbanismo de Castilla y León, relativo a la Elaboración y Aprobación del Planeamiento Urbanístico (Artículos 149 y siguientes)".

SEGUNDO

Se han suscitado por la recurrente una serie de cuestiones, que en síntesis se resumen en los siguientes puntos:

  1. ).-La resolución de 6 de febrero de 2007 infringe los principios generales del procedimiento administrativo de confianza legítima, seguridad jurídica y buena fe al haber denegado la aprobación definitiva del Plan Parcial "Los Llanos del Pontón". La Comisión Territorial de Urbanismo, en Resolución de 21 de julio de 2006, decretó la suspensión de la aprobación definitiva del Plan Parcial por entender que se había producido una alteración de éste como consecuencia de su adaptación al Reglamento de Urbanismo de Castilla y León y que ello debía determinar única y exclusivamente la apertura de un nuevo período de información pública, nada más. La resolución recurrida ha denegado nuevamente esta aprobación sobre la base de unos argumentos que ya podrían haber sido aducidos en su resolución anterior de 21 de julio de 2006.

  2. ).-La resolución de 6 de febrero de 2007 también debe ser declarada nula de pleno derecho por no haberse observado el procedimiento de revisión de actos administrativos.

  3. ).-La resolución de 21 de julio de 2006 generó en la actora la cabal confianza en que una vez cumplidos los requerimientos exigidos el Plan Parcial sería definitivamente aprobado. Ello no es sino la consecuencia lógica de la aplicación de los principios de buena fe y confianza legítima recogidos en el art. 3 de la Ley 30/92. Principio de confianza legítima que viene reiteradamente recogido por el Tribunal Supremo en distintas sentencias como la de 26 de enero de 1990, 1 de febrero de 1990, 1 de marzo de 1991 o 17 de febrero de 1999 .

  4. ).-La resolución de 21 de julio de 2006 constituye un acto administrativo firme cuyo contenido resulta suficientemente concluyente para que el interesado pueda cabalmente entender: a) Que la comisión actúa correctamente y ha llevado a cabo una revisión del Plan Parcial consistente en la sujeción a la normativa de aplicación y, en particular, al art. 161 del Reglamento de Urbanismo de Castilla y León, que le atribuye la realización de un doble control en el trámite de la aprobación definitiva: control de legalidad y control de oportunidad; b) Que sus expectativas como interesados son razonables en los términos puestos de manifiestos por la jurisprudencia; c) que, como consecuencia de los dos apartados anteriores, una vez cumplidas las condiciones requeridas por la Comisión, en su resolución de 21 de julio de 2006, y salvo supuestos extraordinarios de fuerza mayor o cambios normativos el Plan Parcial sería definitivamente aprobado. Ello no es sino la consecuencia lógica del principio de seguridad jurídica.

  5. ).-La resolución de 6 de febrero de 2007 supuso una total contradicción por parte de la Comisión con su posición anterior. Debe tenerse en cuenta que desde la fecha de la resolución anterior (21 de julio 2006) hasta el momento en que se dicta la de 6 de febrero de 2007, no tuvo lugar modificación alguna de los parámetros y circunstancias que ya se daban en aquélla, ni de índole legal, ni técnica. El Plan Parcial era exactamente el mismo que se había presentado por segunda vez, con las únicas modificaciones menores que habían sido solicitadas por la propia Comisión en su resolución de 21 de julio de 2006. Por ellono puede aceptarse que la Administración requiera la necesidad de una nueva Declaración de Impacto Ambiental, requiera la constancia en el expediente "de un nuevo informe de la Confederación Hidrográfica del Duero emitido teniendo en cuenta la mayor demanda de agua derivada del incremento de viviendas tal y como exige la legislación sectorial" (dicho incremento de densidad de viviendas habría de traducirse en una mayor demanda de agua que debió ser conocido por la Comisión tanto cuando requirió aquella adaptación (resolución de 18 de enero de 2005) como cuando revisó el expediente en la resolución de 21 de julio 2006), requiera ponga de manifiesto la necesidad de "haberse adoptado un nuevo Acuerdo de Aprobación Inicial por parte del Ayuntamiento que diera cobertura a dicha modificación (tipología de viviendas) y no sólo al establecimiento de la ordenación detallada mediante Plan Parcial". Esta modificación ni siquiera había merecido comentario alguno por parte de la Comisión en resolución de 21 de julio de 2006.

  6. ).-La resolución de 6 de febrero de 2007 supone una flagrante vulneración del principio de buena fe, tal y como viene a reconocer el Tribunal Supremo en Sentencia de 31 de marzo de 1982 ; igualmente se infringe el principio de confianza legítima y el principio de seguridad jurídica. Se conculca la doctrina de la vinculación de la administración a sus propios actos.

  7. ).-Se vulnera el procedimiento legalmente previsto para la revisión de los actos administrativos, lo que ocasiona la nulidad de pleno derecho. En el momento en que la Comisión dictó la resolución aquí recurrida, la resolución de 21 de julio de 2006 constituía un acto firme de la Administración y, como tal, su resolución habría de sujetarse al procedimiento previsto en el artículo 120 de la Ley 30/92. La resolución de 6 de febrero de 2007 supone la revisión de la anterior resolución por que: a)- En la primera manifestó que el procedimiento seguido y el contenido del expediente se ajustaban a la...

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