STS, 14 de Octubre de 2015

PonenteNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN
ECLIES:TS:2015:5186
Número de Recurso2231/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución14 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Octubre de dos mil quince.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el número 2231/2014 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado, contra los autos de 6 de marzo y 25 de abril de 2014, dictados por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el incidente de extensión de efectos de la sentencia de 31 de mayo de 2013 (pronunciada por la Sección Primera en el recurso contencioso-administrativo núm. 1403/2012).

Siendo parte recurrida don Juan Miguel , representado por la Procuradora doña Ana María Aparicio Carol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección de Ejecuciones y Extensiones de Efectos de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó, en el incidente de extensión de efectos de la sentencia de 31 de mayo de 2013 (pronunciada por la Sección Primera en el recurso contencioso-administrativo núm. 1403/2012 ), el Auto de 6 de marzo de 2014 , cuya parte dispositiva era del siguiente tenor literal:

" DISPONEMOS: ACORDAR la extensión de efectos de la Sentencia de 31 de mayo de 2013, dictada en el recurso 1403/2012 a favor de DON Juan Miguel , declarando su derecho a compatibilizar el ejercicio de la profesión de abogado con su actividad como funcionario de la Guardia Civil, sin menoscabo del estricto cumplimiento de sus deberes y con respeto absoluto al horario asignado al puesto de trabajo que desempeñe, sin que pueda ejercer la profesión comprometiendo su imparcialidad e independencia y sin que pueda ejercer la profesión en asuntos relacionados o que se refieran a las actividades que desarrolle el Cuerpo de la Guardia Civil o que sean de su competencia. Con imposición de las costas del incidente a la parte demandada en cuantía máxima de 300 € y en los términos recogidos en el fundamento tercero de este auto".

Planteado recurso de súplica, fue desestimado por un nuevo Auto de 25 de abril de 2014 .

SEGUNDO

Notificado el último de los Autos antes mencionados, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO promovió recurso de casación, y la Sala de instancia lo tuvo por preparado y remitió las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, el Abogado del Estado en representación de la parte recurrente presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras expresar los motivos en que lo apoyaba, se terminaba con este Suplico a la Sala:

"(...) que (...) tenga por formalizado recurso de casación contra el auto recurrido y estimando el presente recurso, revoque dicho auto y dicte otro declarando no haber lugar a la extensión de efectos solicitada".

CUARTO

La representación de don Juan Miguel , en el trámite que le fue conferido, efectuó alegaciones al recurso de casación defendiendo su inadmisibilidad y que se mantuviera la extensión de efectos acordada por los autos recurridos.

QUINTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 30 de septiembre de 2015.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Nicolas Maurandi Guillen, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Son datos relevantes para decidir la actual casación los siguientes.

  1. - La Sentencia número 894 de 31 de mayo de 2013, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso número 1403/2012 , tenía la siguiente parte dispositiva:

    " FALLAMOS :

    ESTIMANDO EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO interpuesto por DON Gonzalo , contra resolución, de 28 de febrero de 2012, dictada por el Subsecretario del Ministerio del Interior (actuando por subdelegación la Subdirectora General de Recursos Humanos e Inspección), que desestima su solicitud de reconocimiento de compatibilidad con el ejercicio de la abogacía; DEBEMOS ANULAR Y ANULAMOS dicha resolución por no ser conforme a Derecho, reconociendo el derecho del recurrente a compatibilizar el ejercicio de la actividad privada de la Abogacía con su actividad como funcionario de la Guardia Civil, sin menoscabo del estricto cumplimiento de sus deberes y con respeto absoluto al horario asignado al puesto de trabajo que desempeñe, y sin que pueda ejercer la profesión en asuntos relacionados o que se refieran a las actividades que desarrolle el Cuerpo de la Guardia Civil o que sean de su competencia; con imposición de las costas de este recurso a la parte demandada en cuantía de 300 €".

  2. - Don Juan Miguel solicitó ante la Sala de instancia, mediante escrito presentado el 3 de septiembre de 2013, la extensión de efectos de la anterior sentencia, alegando encontrarse en la misma situación jurídica que la persona favorecida por el fallo.

  3. - El 6 de noviembre de 2013 emitió informe contrario a la solicitud de extensión la Subdirectora General de Recursos Humanos e Inspección del Ministerio del Interior, esgrimiendo estos tres argumentos: (1) que el 13 de marzo de 2013 el Sr Juan Miguel había deducido la misma solicitud de compatibilidad con la actividad privada de la abogacía y le había sido desestimada por resolución del Subsecretario de ese Departamento de 13 de mayo de 2013; (2) que su situación no podía ser considerada idéntica con la del favorecido por la sentencia en razón al complemento específico que percibía; y (3) . que la decisión de la solicitudes de compatibilidad exigían un examen individualizado de las circunstancias objetivas y subjetivas del solicitante en relación con el puesto desempeñado y, en el caso enjuiciado, no había coincidencia en lo concerniente a funciones, específico destino y retribuciones entre el solicitante de la extensión y la persona favorecida por la sentencia.

  4. - El Abogado del Estado formalizó oposición a la petición de extensión de efectos en términos coincidentes con el anterior informe porque, de un lado, adujo la falta de identidad de las situaciones objeto de contraste y la falta de concurrencia, a causa de ello, de lo requerido en el artículo 110.1 de la LJCA ; y, de otro, adujo esa resolución de 13 de mayo de 2013 antes mencionada y la concurrencia, por tal razón, del obstáculo que para la extensión de efectos se contempla en el apartado 5.c) de ese mismo artículo 110 de la LJCA ( El incidente se desestimará, en todo caso, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias (...) c) Si para el interesado se hubiere dictado resolución que, habiendo causado estado en vía administrativa, fuere consentida y firme por no haber promovido recurso contencioso-administrativo).

  5. - El Auto el 6 de marzo de 2014 accedió a la solicitud de la extensión de efectos de esa Sentencia que se viene mencionando número 894, de 31 de mayo de 2013, dictada en el recurso número 1403/2012 ; y su razonamiento principal fue que el solicitante de la extensión y el favorecido por la sentencia se encontraban en idéntica situación.

  6. - El Abogado del Estado planteó recurso de reposición contra el auto anterior, reiterando esos dos obstáculos que en su anterior escrito de alegaciones había planteado con base en lo establecido en los apartados 1 y 5.c) del artículo 110 de la LJCA , y aduciendo que la resolución administrativa de 13 de mayo de 2013 era firme por consentida.

  7. - El recurso fue desestimado mediante nuevo Auto de la misma Sala territorial de Madrid, de 25 de abril de 2014 , que razonó para ello básicamente que debía mantenerse la identidad de situaciones apreciada por el auto recurrido.

SEGUNDO

El actual recurso de casación, interpuesto por ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, se dirige contra esos dos autos que acaban de mencionarse por los que, respectivamente, se accedió a la extensión de efectos de sentencia solicitada y se desestimó el recurso planteado contra el inicial estimatorio; y desarrolla en su apoyo dos motivos.

El primero de ellos, amparado en la letra d) del artículo 88.1.de la LJCA , denuncia la vulneración de lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 110 de ese mismo texto legal , insistiendo que procedía aplicar lo en él dispuesto en razón de esa resolución administrativa de 13 de mayo de 2013 que se ha venido mencionando, desestimatoria de la misma solicitud de compatibilidad y firme por haber sido consentida por el recurrente.

El segundo motivo de casación se formaliza también por el cauce de la letra d) del artículo 88.1.d) de la LJCA e invoca la vulneración del artículo 110.1.a) de la misma LJCA ; y para sostenerlo se reitera que no es acertada la identidad de situaciones que ha sido apreciada por los autos recurridos porque, en las situaciones comparadas, no son iguales los destinos, ni las funciones, ni los horarios ni las retribuciones.

TERCERO

La oposición del recurso de casación ha consistido en un muy breve escrito que contiene estas dos alegaciones. Una primera que invoca la inadmisibilidad del recurso, por serle de aplicación la excepción a la admisión que se contempla para las materias de personal en el artículo 86.2.a) de la LJCA . Y una segunda que se limita a adherirse a los aspectos jurídicos de la sentencia de cuya extensión se trata que resalta el auto de 6 de marzo de 2014 .

CUARTO

Constatada en el expediente administrativo la existencia de esa resolución administrativa anterior desestimatoria de la misma solicitud de compatibilidad, sin que en su oposición a la actual casación la representación de don Juan Miguel la haya desmentido, ni tampoco haya puesto en duda su carácter de acto firme por consentido que fue aducido en la instancia por el Abogado del Estado, merece ser acogida la infracción del artículo 110.5..c) de la LJCA que se denuncia en el primer motivo de casación.

Y es de reiterar estas declaraciones que la anterior sentencia de 18 de mayo de 2015 de esta misma Sala y Sección (casación 1081/2014 ) reprodujo de las anteriores sentencias dictadas el 16 de abril de 2007 en varios recursos de casación (entre otros, el 4329/2005 ):

"La duda que pudiera generar la existencia del acto consentido, previa a la modificación legal citada se disipa si tenemos en cuenta que estamos ante una norma de carácter procesal, no sancionadora o restrictiva de derecho individual alguno, por lo que sus efectos se proyectan de futuro, y en la medida en que la L.O. 19/2003 no introdujo ninguna Disposición Transitoria u otra precisión al respecto ha de entenderse que las solicitudes de extensión de efectos presentadas después de la entrada en vigor de dicha L.O. han de ser desestimadas si para el interesado se hubiere dictado resolución que, habiendo causado estado en vía administrativa, fuere consentida y firme por no haber promovido recurso contencioso administrativo, tal y como aquí sucede".

Como también esta otra de la sentencia de 4 de febrero de 2010 :

"El precepto, en esta redacción no puede entenderse como la imposición al interesado de la obligación de formular una solicitud previa a la Administración, pues entonces carece de sentido que la solicitud haya de dirigirse directamente al órgano jurisdiccional, sino como un límite impuesto por razones de seguridad jurídica, de tal manera que si el interesado hubiera consentido una previa resolución administrativa que afecte a sus intereses legítimos y que haya ganado firmeza no podrá luego solicitar la extensión de efectos de una sentencia que reconozca una situación jurídica más favorable".

Y no es de compartir la inadmisibilidad del recurso de casación que ha sido opuesta porque el que aquí se enjuicia, dirigido contra uno autos que han sido dictados en aplicación del artículo 110 de la LJCA , tiene su específica regulación en el artículo 87.2 de dicho texto procesal, que declara a tales autos susceptibles de recurso de casación.

QUINTO

Los razonamientos expuestos conducen, tras la anulación de los autos recurridos, a declarar que no ha lugar a la extensión de efectos de la aquí controvertida que fue solicitada por don Juan Miguel .

Y no procede efectuar una expresa imposición de costas en la instancia ni en esta casación, de conformidad con lo establecido en los apartados 1 y 2 del artículo 139 de la LJCA ) y por ser de apreciar la excepción que contempla el primero de esos apartados.

FALLAMOS

  1. - Haber lugar al recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO contra los autos de 6 de marzo y 25 de abril de 2014 , dictados por la Sección de Ejecuciones y Extensiones de Efectos de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el incidente de extensión de efectos de la sentencia de 31 de mayo de 2013 pronunciada por su Sección Primera (en el recurso contencioso-administrativo núm. 1403/2012 ); y anular ambos autos a los efectos de lo que se declara a continuación.

  2. - Denegar la petición formulada por la representación de don Juan Miguel en el sentido de no reconocer la extensión de efectos de la mencionada sentencia de 31 de mayo de 2013 dictada por la Sala territorial de Madrid en el recurso contencioso-administrativo núm. 1403/2012 ).

  3. - No hacer una expresa imposición de las costas de la instancia y declarar que cada parte abone las suyas en las correspondientes a esta casación.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo, lo que como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.-

2 sentencias
  • STSJ Castilla-La Mancha 1084/2017, 31 de Julio de 2017
    • España
    • 31 Julio 2017
    ...circunstanciada, derivada de la subsunción de tales aspectos de hecho (o "grupo patológico", como se indica, entre otras, en STS de 14-10-2015 ), en la normativa reguladora. Pero siendo todavía, a la fecha, una construcción básicamente jurisprudencial y En ese sentido, es de destacar que se......
  • SAP Valencia 124/2016, 4 de Marzo de 2016
    • España
    • 4 Marzo 2016
    ...cuestión de acuerdo a reiterada jurisprudencia, y en la línea que acuerda la mayoría de los Tribunales, y recientemente la sentencia del Tribunal Supremo de 14/10/2015 y 3/02/2016 Tal cuestión se nos planteó en los mismos términos y la estudiamos en la tan citada SAP de Valencia, Civil secc......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR