SAP Valencia 124/2016, 4 de Marzo de 2016

PonenteJOSE FRANCISCO LARA ROMERO
ECLIES:APV:2016:4269
Número de Recurso680/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIÓN
Número de Resolución124/2016
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 6ª

Audiencia Provincial

de Valencia

Sección Sexta

ROLLO nº 680/2015

SENTENCIA Nº 124

Presidente

Don Vicente Ortega Llorca

Magistrada

Doña María Mestre Ramos

Magistrado

Don JOSE FRANCISCO LARA ROMERO

En la ciudad de Valencia, a 4 de Marzo de 2016.

La sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por el señor y las señoras del margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha 18 de septiembre de dos mil quince, recaída en el juicio verbal nº 658/15 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de los de Valencia, sobre acción de nulidad de la compra de acciones.

Han sido partes en el recurso, como apelante la demandada BANKIA, S.A., representada por la procuradora Dª. Elena Gil Bayo, y defendida por el abogado don Samuel Tronchoni Ramos, y como apeladas la parte demandante Dª. Sabina y D. Ángel Daniel, representadas por el procurador don Javier Blasco Mateu, y defendidos por el abogado don Juan José Ortega García,

Es ponente don JOSE FRANCISCO LARA ROMERO, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada dice:

Que debo estimar y estimo la demanda formulada por D. Ángel Daniel Y DÑA. Sabina contra BANKIA SA, declarando la nulidad del contrato de adquisición de acciones suscrito por D. Ángel Daniel Y DÑA. Sabina con BANKIA SA, debiendo BANKIA SA reintegrar a los actores los 4.998,75€ percibidos por la compra de las acciones junto a los intereses legales generados desde la fecha de adquisición, mientras que los mismos deberán hacer devolución de los títulos percibidos con los dividendos que le hubieren sido abonados. Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada.

SEGUNDO

Alegaciones de la parte recurrente.

La defensa de la demandada interpuso recurso de apelación, alegando en síntesis: Incorrecta aplicación por la Sentencia de las reglas sobre la carga de la prueba y, con ella, la infracción del artículo 217 de la LEC, al imputar a BANKIA las consecuencias de la falta de acreditación de la veracidad de la información económica incorporada al Folleto.

La Sentencia, en clara infracción de dicho precepto y sin fundamento alguno, invierte la carga de la prueba del error, reprochando a mi principal no haber acreditado su solvencia al tiempo de salir a bolsa. Es a la actora a quien corresponde dicha obligación y es quien debe acarrear con su falta de acreditación. Pero, en cualquier caso, aun admitiendo la incorrecta tesis de la Sentencia, esta parte ha acreditado la veracidad de los estados financieros incorporados al Folleto, que fueron auditados sin salvedades.

Se denunciaba la vulneración de los artículos 1.266, 1.269. No hay prueba de la concurrencia del dolo o del error apreciado por la Sentencia, cuando esta circunstancia debió ser acreditada por la actora.

No existe prueba directa o indirecta de la concurrencia del presupuesto objetivo del dolo (el presunto "engaño" o "falta de veracidad" de las cuentas del Banco en la salida a la Bolsa). Tampoco existe prueba del elemento subjetivo del dolo (la voluntad deliberada de llevar a error a la actora sobre la situación económica de BANKIA). Debe revocarse, por lo tanto, la Sentencia, al no existir prueba del vicio del consentimiento, siendo la actora quien ha de soportar las consecuencias de la falta de acreditación del presupuesto fáctico de la acción de nulidad que ejercita.

La Sentencia recurrida incumple las exigencias de motivación del artículo 209.3 LEC en relación con el art.24 CE, al apoyar su decisión exclusivamente en la transcripción de resoluciones dictadas en otros procesos, que además de no ser idénticos al que aquí nos ocupa, no son firmes.

No puede la Sentencia recurrida declarar probado el dolo o el error porque otro Juzgado así lo haya entendido. El Juzgado debió razonar porqué en este caso concreto, atendiendo a sus concretas circunstancias y particularidades y a la prueba practicada en autos, concurre el presupuesto fáctico del vicio del consentimiento que funda la acción de nulidad.

Subsidiariamente, si el Juzgado a quo llegó a la convicción de que BANKIA pudo administrar información contable incorrecta o falsa en el momento de la salida de Bolsa, debió apreciar la concurrencia de prejudicialidad penal y suspender el procedimiento civil hasta que se resolvieran las Diligencias Previas nº 59/2012 tramitadas por el Juzgado Central de Instrucción nº4 de Madrid a instancia de Unión Progreso y Democracia ("UPyD"). Esas Diligencias tienen por objeto, entre otros extremos, investigar y clarificar la veracidad o falsedad de la información contable publicada por BANKIA con ocasión de su salida a bolsa.

Si la Audiencia desestima los dos primeros motivos del recurso y considera que puede haber razones para tener por probada la existencia de dolo, deberá de apreciar la existencia de prejudicialidad penal y suspender el curso de las actuaciones con arreglo a lo establecido en el artículo 10 de la LOPJ, 110 y 117 de la LECRIM y ss. De la LEC.

Pidió sentencia que acuerde:

Con carácter principal,

revocar la sentencia recurrida, y desestimar la pretensión de nulidad de la Orden de suscripción de acciones Bankia por importe de 4998,75 € el 19 de julio de 2011 por la parte demandante, con expresa imposición de costas a la parte actora, tanto de primera como de segunda instancia.

Subsidiariamente, acordar la suspensión del procedimiento civil en tanto no se resuelvan las Diligencias Previas nº 59/2012, tramitadas ante el Juzgado Central de Instrucción nº 4, al tener la decisión del orden penal incidencia decisiva en el resultado de los presentes autos.

TERCERO

La defensa de los demandante presentó escrito de oposición al recurso, y solicitó sentencia que desestime el recurso, y confirme íntegramente la sentencia del Juzgado, con costas a la recurrente.

CUARTO

Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló para la deliberación y votación el día 25 de febrero de 2016, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de ésta.

PRIMERO

La sentencia de instancia estimó la pretensión deducida en las actuaciones, razonando en su fundamento jurídico segundo que: "Entrando a valorar el fondo del asunto será preciso tomar como punto de partida dos valoraciones: A- No nos encontramos ante un supuesto en que la parte actora invoca la existencia de un vicio del consentimiento aduciendo una indebida actuación de un operario de banca que ocasiona al adquirente el error por hacerle descripción errónea del producto que está adquiriendo, sino ante un vicio que, supuestamente se habría ocasionado por la descripción que se hace del producto en una oferta pública de venta.

B- Nos encontramos ante una oferta pública de suscripción de acciones, que tiene un procedimiento estricto tendente a garantizar los derechos del adquirente mediante la imposición de una serie de obligaciones de información al emisor y el deber de fiscalización de organismos públicos en aras a garantizar la entrega íntegra de la documentación que hace justificable al adquirente suponer que se lo que se está vendiendo coincide con aquello que se anuncia en la oferta pública de suscripción.

Dicho lo cual será preciso recordar como el tema de la venta de las acciones de Bankia en la Oferta Pública de Suscripción de acciones ya ha sido objeto de pronunciamiento por la AP de Valencia en sentencias como las de 7 de enero de 2.015 ó 29 de diciembre de 2.014, en que haciendo valoración sobre " Normativa aplicable y deber de información" nos dice:

"El producto financiero suscrito por los actores son acciones, instrumentos de inversión regulados en la Ley de Mercado de Valores de 1988 que expresamente en su artículo 2 las menciona como objeto de su aplicación. La normativa del mercado de capitales se estructura sobre un pilar básico, cual es, la protección del inversor, al estar ante un mercado de negociación de títulos de riesgo, y las acciones, como valor representativo de parte del capital social de una entidad mercantil, son producto de riesgo. Tal fundamento legal tiene su reflejo más inmediato y transcendente en el principio de información, esencial para un mercado seguro y eficiente, significativo de que las decisiones inversoras se tomen con pleno conocimiento de causa. Se impone a las entidades que ofertan tales valores prestar una información fidedigna, suficiente, efectiva, actualizada e igual para todos.

En el caso presente, es de resaltar por su gran relevancia y transcendencia solutiva, que nos encontramos ante una Oferta Púbica de Suscripción (OPS) y Admisión a Negociación de Acciones, definida en el artículo 30 bis de la Ley Mercado de Valores, (".. toda comunicación a personas en cualquier forma o por cualquier medio que presente información suficiente sobre los términos de la oferta y de los valores que se ofrecen, de modo que permita a un inversor decidir la adquisición o suscripción de estos valores "). El legislador impone para dicha vía de financiación de las sociedades anónimas, un deber especifico y especial de información, regulado de forma exhaustiva, cual es, la publicación de un "folleto informativo", confeccionado por el emisor, quien, a su vez, debe aportar a una autoridad pública, al caso, la Comisión Nacional del Mercado de Valores (en adelante CNMV), para ser aprobado y registrado como requisito indispensable para poder realizarse la oferta pública de suscripción (artículo 30-2). Por consiguiente, el folleto informativo se revela como un deber esencial constituyendo el instrumento necesario e imperativo por el cual el inversor va a tener y conocer los elementos de juicio, necesarios y suficientes, para decidir la suscripción de tales acciones.

Estando a la redacción vigente cuando se...

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