STS, 2 de Diciembre de 2015

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Diciembre 2015
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Diciembre de dos mil quince.

Visto por la Sala Tercera, Sección Cuarta, del Tribunal Supremo, el recurso de casación para la unificación de doctrina número 1444/2014 , interpuesto por la Procuradora doña Begoña Irene Camps Sáez en representación de QBE INSURANCE (EUROPE) LTD, SUCURSAL EN ESPAÑA, contra la Sentencia de 3 de diciembre de 2013 dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana por la que se estima parcialmente el recurso número 931/2011 interpuesto por don Eleuterio contra la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada en fecha 4 de noviembre de 2009 frente a la Consejería de Sanidad en el expediente NUM000 , desestimado posteriormente de forma expresa mediante Resolución de 5 de febrero de 2013. Han comparecido como partes recurridas don Eleuterio , representado por el Procurador don Jorge Deleito García y asistido de Letrado; y la Generalitat Valenciana, representada y asistida por la Abogada de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Se interpone el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, al amparo de los artículos 96 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (en adelante, LJCA) contra la Sentencia de 3 de diciembre de 2013 dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana por la que se estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo 931/2011 promovido por don Eleuterio contra la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial por contagio transfusional de VIH, reclamación desestimada posteriormente por resolución de 5 de febrero de 2013.

SEGUNDO

Contra la referida Sentencia, la representación de la entidad QBE Insurance (Europe) Ltd., Sucursal en España interpuso el 29 de enero de 2014 recurso de casación para la unificación de doctrina en el que invoca como Sentencia de contraste la dictada en fecha 31 de marzo de 2010 por esta Sección en el recurso 2828/2008 .

TERCERO

Conferido traslado del recurso a la partes comparecidas como recurridas, la Abogada de la Generalitat Valenciana en la representación que por su cargo ostenta y la Procuradora doña Ana Ballesteros Navarro, en representación de don Eleuterio ; se opuso esta última y sostuvo la inadmisibilidad del recurso por falta de interés legítimo de la entidad recurrente conforme al artículo 89.3 de la LJCA en relación con el artículo 448.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil y porque la Sentencia impugnada era susceptible de recurso de casación ordinario; en cuanto al fondo solicita la desestimación por falta de identidad, con expresa imposición de costas, por las razones que constan en su escrito.

CUARTO

Remitidas las actuaciones a la Sala y habiéndose emplazado a las partes de conformidad con el artículo 97.6 de la LJCA , se señaló para votación y fallo de este el recurso el día 2 de diciembre de 2015, fecha en la que tuvo lugar dicho acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Requero Ibañez, Magistrado de la Sala quien expresa el parecer de la misma conforme a los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la instancia el ahora recurrido don Eleuterio , impugnó la desestimación primero presunta y luego expresa, de su reclamación de responsabilidad patrimonial por el contagio transfusional de VIH ocurrido el 25 de noviembre de 2005 en el Hospital General Universitario de Valencia. En su demanda formuló como pretensión de plena que se le indemnizase en 900.000 euros, más los intereses legales en los términos que constan en el Suplico.

SEGUNDO

La Sentencia objeto del presente estimó en parte la demanda en cuanto que apreció un funcionamiento anormal de los servicios públicos, con los requisitos de los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en adelante, Ley 30/1992), anulando los actos impugnados. Sin embargo en cuanto a la pretensión de plena jurisdicción, rebajó la cuantía de la indemnización a 80.000 euros.

TERCERO

En cuanto a la inadmisión del recurso por razón de la cuantía, esta modalidad casacional procede frente a aquellas sentencias no susceptibles de casación general u ordinaria de la Sección Tercera del Capítulo III del Título IV de la LJCA si la cuantía del pleito es superior a 30.000 euros e inferior a 600.000 euros (cf. artículo 96.3 de la LJCA ). En el presente caso la cuantía del pleito quedó fijada en 900.000 euros en la instancia, pero la Sentencia reconoció una indemnización de 80.000 euros. Al no recurrirla el demandante, la Administración demandada y su aseguradora no podían ver empeorada su situación con una condena superior, luego condenados al pago de 80.000 euros esa es la cuantía que debe tenerse en consideración a efectos casacionales para dichas partes.

CUARTO

En cuanto a la falta de legitimación de la aseguradora recurrente conforme al artículo 89.3 de la LJCA , considera don Eleuterio , demandante en la instancia y ahora recurrido, que tal entidad carece de legitimación pues si bien fue parte codemandada en la instancia es porque se personó voluntariamente, rechazando expresamente la Sentencia su condena por no haberse así pretendido expresamente en el Suplico de la demanda. No obstante es obvio que la ahora recurrente, como aseguradora de la Administración, resulta afectada desfavorablemente por la Sentencia a los efectos del artículo 448.1 de la LEC , pues por su relación contractual con la Administración demandada y condenada, quedará obligada al pago de la indemnización a favor del demandante.

QUINTO

En cuanto al fondo, como es sabido, el recurso de casación para unificación de doctrina tiene carácter excepcional y subsidiario respecto del de casación general (cf. artículos 86 a 95 LJCA ). Ambos tienen en común que su finalidad es corregir interpretaciones jurídicas contrarias al ordenamiento jurídico, pero tal función se realiza en la casación para unificación de doctrina sólo si el pronunciamiento de la sentencia que se recurre entra en contradicción con los de otras sentencias específicamente invocadas como de contraste, respecto de los mismos litigantes u otros en idéntica situación y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales.

SEXTO

La exigencia de esa contradicción y de la concurrencia de la triple identidad expuesta, conlleva la carga de que en el escrito de formalización se razone y relacione de manera precisa y circunstanciada las identidades que determinan la contradicción alegada y la infracción legal imputada a la sentencia (artículo 97). De esta forma esa triple identidad se refiere a sujetos, fundamentos y pretensiones y no, por el contrario, respecto de la doctrina dictada en las sentencias de contraste sobre supuestos de hecho distintos, entre sujetos diferentes o en aplicación de normas distintas del ordenamiento jurídico ( Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, Sección 6ª de 24 de julio de 2012, recurso 63/2012 ).

SÉPTIMO

Por razón de lo dicho hay que concluir que esta modalidad casacional no queda sustraída de la lógica de la casación, común a sus tres modalidades. Si la función de un tribunal casacional es la tutela del ordenamiento jurídico, juzgar la aplicación e interpretación que del mismo hacen los tribunales inferiores, esto se salda con la fijación de doctrina legal y de tal fin participa también la casación para unificación de doctrina, sólo que tal función se hace no mediante el contraste directo entre una sentencia y la norma o jurisprudencia que se considera que infringe, sino contrastando dos sentencias. Por tanto, una vez que consta esa triple identidad, la fijación de la doctrina legal procedente se hace optando por la de la sentencia impugnada o por la de contraste.

OCTAVO

En el presente caso quiebra uno de los elementos de la triple identidad exigible, en cuanto a la situación contemplada en la sentencia de contraste respecto del estándar de funcionamiento del servicio. El supuesto enjuiciado en la Sentencia de esta Sala y Sección data de 1999 y formaba parte de aquellas reclamaciones iniciales por contagios transfusionales en los que no se apreciaba la existencia de responsabilidad patrimonial por razón del estado de la ciencia. Las limitaciones de la capacidad científica existente para prevenir y evitar el resultado dañoso actuaba como fuerza mayor enervante de la relación de causalidad, a la par que impedía integrar la exigencia de antijuridicidad, todo lo cual tuvo su reflejo en el artículo 141.1 de la Ley 30/1992 .

NOVENO

En el caso de autos el estado de la ciencia había evolucionado, lo que incide en el estándar del funcionamiento normal del servicio público exigible. Así esa evolución tuvo su reflejo normativo en el Real Decreto 1088/2005, de 16 de septiembre, por el que se establecen los requisitos técnicos y condiciones mínimas de la hemodonación y de los centros y servicios de transfusión, y cuya aplicación al caso por razón del tiempo declara expresamente la Sentencia (cf. Fundamento de Derecho Cuarto, párrafo quinto, en concreto párrafo cuarto del folio 10 del original de la Sentencia).

DÉCIMO

En este sentido la discusión acerca de si ese Real Decreto 1088/2005 era o no aplicable al caso de autos, está ya fuera de lugar. Sería cuestión controvertida en la instancia o, todo lo más, en un recurso de casación general y ordinario; sin embargo, a los efectos que ahora interesan y para esta modalidad casacional, habría identidad y la Sala tendría que apreciar la posible contradicción si en la sentencia de contraste se hubiera ventilado la aplicabilidad de tal norma al caso enjuiciado esa hipotética sentencia de contraste, lo que no es del caso.

UNDÉCIMO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la LJCA se imponen las costas a la recurrente. Y, al amparo del artículo 139.3 de la LJCA las costas procesales, por todos los conceptos, no podrán exceder de 4.000 euros.

Por razón de todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

PRIMERO

Se desestima el recurso el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal de QBE INSURANCE (EUROPE) LTD, SUCURSAL EN ESPAÑA , contra la Sentencia de 3 de diciembre de 2013 de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso contencioso-administrativo 931/2011 .

SEGUNDO

Se hace imposición de las costas conforme a lo establecido en el último Fundamento de Derecho de esta Sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Segundo Menendez Perez Dª Maria del Pilar Teso Gamella D. Jose Luis Requero Ibañez D. Jesus Cudero Blas D. Angel Ramon Arozamena Laso PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Jose Luis Requero Ibañez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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