STSJ Comunidad Valenciana 927/2013, 3 de Diciembre de 2013

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, sala Contencioso Administrativo
Fecha03 Diciembre 2013
Número de resolución927/2013

PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 000931/2011

N.I.G.: 46250-33-3-2011-0006722

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN 2ª

SENTENCIA Nº 927 / 2013

Iltmos. Sres:

Presidenta

Dª ALICIA MILLÁN HERRANDIS

Magistrados

D MIGUEL SOLER MARGARIT

Dª BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ

En VALENCIA a tres de diciembre de dos mil trece.

Visto por la Sección 2 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo número 931/2011, promovido por D. Jacinto representado por la Procuradora Dª ANA MARIA BALLESTEROS NAVARRO contra la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada en fecha 4 de noviembre de 2009 frente a la CONSELLERIA DE SANIDAD en el expediente de NUM000, desestimado posteriormente de forma expresa mediante Resolución de 5 de febrero de 2013, habiendo sido parte en autos, la CONSELLERIA DE SANIDAD representada por el letrado de la generalidad y la aseguradora QBE INSURANCE EUROPE LIMITED representada por la Procuradora Dª BEGOÑA CAMPS SAEZ, y el CONSORCIO DEL HOSPITAL GENERAL UNIVERSITARIO-

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia, por la que se estime la pretensión de la parte recurrente declarando nulo y/o anule la desestimación de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por la actora reconociendo, como situación jurídica individualizada la condena a la Consellería de sanidad de la generalidad valenciana a indemnizar a la recurrente en la cantidad de 900.000 euros, con los intereses legales que correspondan desde la interposición de la presente reclamación administrativa y expresa condena en costas a la administración demandada.

SEGUNDO

La representación de la parte demandada y la aseguradora codemandada contestaron a la demanda mediante escrito en el que se solicitaba que se dicte sentencia por la que se confirme la desestimación presunta impugnada por ser conforme a derecho.

TERCERO

Que a continuación se recibió el pleito a prueba con la práctica de aquellas propuestas por las partes, previa su declaración de pertinencia y el resultado obrante en autos dándose traslado a las partes para que presentaran escrito de conclusiones, quedando los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señala la votación para el día tres de diciembre de dos mil trece, teniendo así lugar.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma Sra Dª BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Que el objeto del presente recurso contencioso administrativo lo constituye la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada en fecha 4 de noviembre de 2009 frente a la CONSELLERIA DE SANIDAD en el expediente de NUM000, desestimado posteriormente de forma expresa mediante Resolución de 5 de febrero de 2013, y todo ello como consecuencia de los daños que sufre el recurrente con motivo de la transfusión de sangre realizada el 25 de noviembre de 2005 en el HOSPITAL GENERAL UNIVERSITARIO de Valencia, mediante hemoderivados procedentes del Centro de transfusiones de la generalidad valenciana, adquiriendo el virus del VIH, y desconociéndose las causas futuras de la infección.

Que el recurrente sustenta su pretensión en los siguientes puntos de hecho:

1) El recurrente, con 21 años de edad, acude al HOSPITAL GENERAL UNIVERSITARIO DE VALENCIA donde se le diagnostica LEUCEMIA AGUDA LINFOBLÁSTICA T DE ALTO RIESGO, siendo tratado de dicha enfermedad desde el 14 de octubre de 2005 hasta el 23 de octubre de 2006.-2) Que como consecuencia de lo anterior fue tratado por el servicio de Hematología y Hemoterapia con quimioterapia y admnistración múltiples hemoderivados, todos procedentes del centro de transfusiones.

3) Que en fecha 25 de noviembre de 2005 se le realiza una transfusión sanguínea de hematíes y unidades de plaquetas, entre otras, la unidad NUM001 .

4) Con carácter previo a la transfusión se le realizaron multitud de pruebas sin que presentara sintomatología de padecer ninguna infección vírica,ya que la serología previa del VIH que databa del 14/10/2005 era negativa.

5) En octubre de 2008, cuando remite el linfoma, el paciente tiene persistentes problemas de carácter físico sin explicación aparente, y tiene varios ingresos en urgencias no relacionados, al parecer con la enfermedad que padece, lo que motiva que se le realicen diversas pruebas hasta dar positiva la serología para el VIH.

6) El 6 de febrero de 2009 al recurrente se le confirma que ha contraído una enfermedad muy grave.

7) El Centro de transfusiones, ante la presunta transmisión del VIH como consecuencia de la transfusión realiza una investigación con el siguiente resultado: Se ha detectado un donante implicado en dicha unidad por seroteca donada el 23/11/2005 y utilizada en la producción del pool de plaquetas con referencia NUM001

, positivo para VIH. Dicho pool de plaquetas fue trasfundido al paciente dos días después, el 25/11/2005.

Que de todo lo expuesto se desprende que el recurrente, con 25 años de edad y enfermo de leucemia en remisión, enfermedad por la que se le concede una minusvalía del 68%, resulta contagiado de VIH, con la consiguiente alteración de la vida familiar, social y sexual, recibiendo además una medicación que le ocasionan multitud de efectos secundarios, y todo ello como consecuencia de un funcionamiento anormal de la Administración demandada a la que reclama una indemnización de 900.000 euros.

Que posteriormente al realizar alegaciones complementarias a la vista de los nuevos documentos que se incorporan al expediente administrativo, el recurrente refiere:

Existe relación de causalidad entre las transfusiones y la infección de VIHEl centro de transfusiones utilizó técnicas ajustadas a la legalidad pero no aquellas más modernas que se utilizaban en otras comunidades y evitaban el riesgo de contagio.

Al actor no se le facilitó consentimiento informado.

SEGUNDO

Que por su parte el letrado de la Conselleria de sanidad se opone a la demanda presentada de contrario rechazando la misma por entender que, en el presente supuesto, no se cumplen los requisitos necesarios para que pueda declararse la responsabilidad patrimonial que de contrario se pretende, y en concreto atendiendo al presente supuesto refiere:

Que en el momento de producirse el ingreso del paciente, el 14 de octubre de 2005, la serología para VIH dio resultado negativo.

Que asimismo obran en el expediente administrativo, distintos informes emitidos por el Centro de transfusiones de la comunidad valenciana en los que se informa de los controles y pruebas que se practican antes de proceder a la elaboración de un concentrado de plaquetas para trasfundir, controles que en este supuesto concreto fueron realizados.

En el informe de la investigación emitido por el Dr. Abel,Adjunto del servicio de hemodonación se refiere que el donante de la unidad que se utilizó en la producción del pool de plaquetas es, en la actualidad, seropositivo para VIH, si bien dicha unidad, donada el 23/11/2005, fue testada para VIH con resultado negativo utilizando para ello la tecnología disponible en ese momento.

En el análisis actual, prosigue el informe, la muestra se corresponde con positivo para VIH.-Que de lo anterior concluye la letrado de la generalidad negando la responsabilidad patrimonial que se reclama y refiere que, aún admitiendo que el que origen del contagio hayan sido las transfusiones, las mismas se realizaron para evitar un mal mayor al recurrente, quien padecía leucemia, no siendo por ello responsabilidad de la Administración demandada la realización de dichas transfusiones, pues los beneficios obtenidos por las mismas son superiores a los riesgos que se tuvieron que soportar.

Que en segundo lugar señala que, aún admitiendo que el origen del contagio fuera la transfusión realizada, este daño no sería indemnizable al ser consecuencia de los riesgos de desarrollo conforme al art. 141.1 de la ley 30/92, y además, atendiendo al informe emitido por el Dr. Roque consta que la técnica empleada en aquellas fechas era acorde a los protocolos internacionales y acorde al alcance de la ciencia y por todo ello concluye afirmando que la actuación de la Administración demandada fue acorde a la lex artis y a los medios y técnicas existentes en el momento de realizar la trasfusión oponiéndose, en último lugar, a la desproporcionada cuantía indemnizatoria reclamada

Que por su parte el letrado de la aseguradora se opone igualmente a la demanda planteada destacando, con carácter previo que el CONSORCIO HOSPITAL GENERAL UNIVERSITARIO DE VALENCIA esta excluido de la póliza suscrita por la Conselleria de sanidad con la codemandada y refiere que, en todo caso, la actuación sanitaria denunciada es conforme a la lex artis, pues en la fecha en la que se lleva a cabo la transfusión se realizaron todas las pruebas acordes con la ciencia médica remitiéndose para ello al informe elaborado por el Dr. Roque y obrante a los folios 76 a 78 del expediente administrativo del que se desprende que conforme a la normativa aplicable en la fecha en la que se producen los hechos, consistente en el RD 1088/2005, se llevó a cabo la única prueba prevista que era la de cribado y que no permitía realizarla en donaciones individuales sino en mezclas de 44 donaciones, siendo a partir del 1 de julio de 2006 cuando la determinación del material genético del VIH se realiza en donación individual y siendo además posible que pueda producirse un contagio en una de...

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