STS, 2 de Diciembre de 2015

PonenteJOSE LUIS REQUERO IBAÑEZ
ECLIES:TS:2015:5191
Número de Recurso817/2014
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Diciembre de dos mil quince.

Visto por la Sala Tercera, Sección Cuarta, del Tribunal Supremo, el recurso de casación para la unificación de doctrina número 817/2014 , interpuesto por el Procurador don Juan de la Ossa Montes en representación de don Juan Ramón contra la Sentencia de 5 de marzo de 2013 dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid por la que se desestima el recurso número 471/2010 interpuesto contra la Resolución dictada el 17 de marzo de 2009 por el Director General de Universidades, Ministerio de Educación, Cultura y Deporte y la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto contra la misma. Ha comparecido como parte recurrida la Administración General del Estado representada y asistida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Se interpone el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, al amparo del artículo 96 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (en adelante LJCA) contra la Sentencia de 5 de marzo de 2013 dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid por la que se desestima el recurso 471/2010 interpuesto contra la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 17 de marzo de 2009 del Director General de Universidades, Ministerio de Educación, Cultura y Deporte por la que se denegó al recurrente el título de Psicólogo Especialista en Psicología Clínica.

SEGUNDO

Contra la referida Sentencia, la representación de don Juan Ramón interpuso el 3 de junio de 2013 recurso de casación para la unificación de doctrina en el que invoca como Sentencias de contraste las dictadas en fecha 15 de julio de 2010 , 20 de octubre de 2010 y 28 de septiembre de 2012 por la Sala de lo Contencioso - Administrativo de la Audiencia Nacional en los recursos número 419/2009 , 711/2008 y 660/2010 , respectivamente.

TERCERO

Conferido traslado del recurso al Abogado de Estado se opuso porque no existe identidad de situaciones entre la Sentencia impugnada y las de contraste, previa alegación de inadmisibilidad del recurso ya que no cumple las exigencias contenidas en el artículo 97 de la LJCA y porque la Sentencia que se recurre era susceptible de recurso de casación ordinario.

CUARTO

Remitidas las actuaciones a la Sala y habiéndose emplazado a las partes de conformidad con el artículo 97.6 de la LJCA , se señaló para votación y fallo de este el recurso el día 2 de diciembre de 2015, fecha en la que tuvo lugar dicho acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Requero Ibañez, Magistrado de la Sala quien expresa el parecer de la misma conforme a los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como señala el propio recurrente en esta casación, la cuantía litigiosa del pleito seguido en la instancia era indeterminada al versar sobre el reconocimiento del título de Psicólogo Especialista en Psicología Clínica. Esto implica que al no estarse ante una pretensión cuantificable, sino indeterminada, siempre hubiera podido recurrir mediante la casación general u ordinaria, regulada en el Sección Tercera del Capítulo III del Título IV de la LJCA y no acudir a esta modalidad subsidiaria de la general que es el recurso de casación para unificación de doctrina.

SEGUNDO

La consecuencia de lo dicho es que se inadmite el presente recurso, tal y como ha sostenido con reiteración esta Sala respecto de pleitos de cuantía indeterminada, consecuencia que viene exigida por el artículo 96.3 de la LJCA y por la interpretación del mismo hecha por esta Sala (Cf. Sentencias de 21 de febrero de 2011 , de 18 y 20 de diciembre de 2013 y de 29 de abril de 2015 , recursos de casación para la unificación de doctrina 552/2009 , 2720/2012 , 4045/2012 y 4060/2013 , respectivamente).En todo caso, el recurrente no ha asumido la carga de razonar la concurrencia de los requisitos para esta modalidad casacional.

TERCERO

De conformidad con el artículo 139.1 LJCA en relación con el artículo 95.3 y 97.7 de la LJCA , se hace imposición de costas a la parte recurrente, fijándose las mismas en un máximo de 4000 euros.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

PRIMERO

Que debemos inadmitir el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal de DON Juan Ramón contra la Sentencia de 5 de marzo de 2013 dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso- administrativo 471/2010 .

SEGUNDO

Se hace imposición a la parte recurrente de las costas de este recurso de casación, con el límite fijado en el Fundamento de Derecho Tercero de esta Sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Segundo Menendez Perez Dª Maria del Pilar Teso Gamella D. Jose Luis Requero Ibañez D. Jesus Cudero Blas D. Angel Ramon Arozamena Laso PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Jose Luis Requero Ibañez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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