STS, 25 de Noviembre de 2015

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2015:5178
Número de Recurso525/2015
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Noviembre de dos mil quince.

VISTO por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Segunda por los Excmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, el presente Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que con el número 525/2015 ante la misma pende de resolución, promovido por la Procuradora de los Tribunales Dª. Cayetana de Zulueta Luchsinger, en nombre y representación de D. Jose Francisco contra la sentencia, de fecha 26 de junio de 2014 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el Recurso Contencioso-Administrativo núm. 281/2012 , en el que se impugnaba la resolución de 28 de noviembre de 2011, dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid (TEARM), en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA), ejercicios 2004 y 2005.

Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado , representada y asistida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el Recurso Contencioso-Administrativo número 281/2012 seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se dictó sentencia, con fecha 26 de junio de 2014 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que, debemos desestimar y desestimamos el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por la procuradora Doña Cayetana Zulueta Luchsinger, en representación de Don Jose Francisco , contra la resolución de 28 de noviembre de 2011, dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, que desestimó la reclamación económico- administrativa registrada con el número NUM000 , que interpuso contra la liquidación, dictada por el Jefe de la Oficina Técnica de la Inspección derivada del acta de disconformidad A02 número NUM001 en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicio 2004 y 2005, por importe de 65.718,20 euros, por ser ajustada a Derecho la resolución recurrida. Se hace expresa imposición de costas al recurrente. Notifíquese esta sentencia a las parte en legal forma, haciendo indicación que no cabe recurso a los efectos del artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de D. Jose Francisco se interpuso, por escrito de 8 de septiembre de 2014, Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina interesando se tuviere por admitido, y previos los trámites oportunos elevar los autos y el expediente administrativo a la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, por ser el órgano jurisdiccional competente para resolverlo, emplazando a las partes ante el mismo. Y asimismo, que previos los trámites oportunos, dicte sentencia por la que declare haber lugar al presente Recurso de Casación para Unificación de Doctrina, case la sentencia nº 536, de 8 de mayo de 2014, dictada por la Sección 5ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por la que se desestima el Recurso Contencioso- Administrativo P.O. 150/2012 y, estimando íntegramente dicho Recurso Contencioso-Administrativo, anule los actos administrativos recurridos y declare que en el supuesto de autos no ha existido simulación tributaria con ánimo de elusión fiscal en la actuación de la mercantil ASOCIACIÓN DE ESTUDIOS E INTERMEDIACIÓN, S.L. y de D. Germán , todo ello en los términos señalados en el Suplico de la demanda, y con imposición de las costas de la instancia a la administración demandada.

TERCERO

El Abogado del Estado, por escrito de 20 de octubre de 2014, se opuso al recurso deducido por la recurrente, solicitando la inadmisión del recurso y, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Recibidas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el 24 de noviembre de 2015, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero, Presidente de la Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este Recurso de Casación en Unificación de Doctrina, la sentencia, de fecha 26 de junio de 2014 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 281/2012, en el que se impugnaba la resolución de 28 de noviembre de 2011, dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid (TEARM) que desestimo la reclamación económico administrativa registrada con el número NUM000 , que interpuso contra la liquidación, dictada por el Jefe de la Oficina Técnica de la Inspección derivada del acta de disconformidad A02 número NUM001 en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicio 2004 y 2005, por importe de 65.718,20 euros.

SEGUNDO

En el presente recurso, la parte recurrente impugna la sentencia de instancia en cuanto considera que contradice otros pronunciamientos en relación con la simulación en los servicios prestados, actos y negocios jurídicos generados por las sociedades prestadoras de los servicios, tanto respecto del socio persona física como de la sociedad destinataria de los servicios, frente a la postura de la Inspección que estima la existencia de simulación y que por ello no serían deducibles los gastos incurridos por las sociedades porque los ingresos fueron imputados a su socio y las facturas deben tener el mismo destinatario. Para la recurrente no hay sin embargo simulación y las sociedades de las que es socio prestan servicios jurídicos años antes de la constitución del despacho Ramón y Cajal Abogados S.L. y bajo los regímenes fiscales de transparencia fiscal, sociedades patrimoniales y régimen general y era imposible la simulación continuada; además los ingresos de la sociedad proceden también de otras fuentes distintas, sin que la carencia de estructura para prestar de manera autónoma los servicios jurídicos de abogacía se óbice, pues los elementos materiales y personales operan como accesorios en esta actividad como trabajo esencialmente intelectual y debe concluirse la ausencia de sociedades interpuestas para prestar los servicios de asesoramiento jurídico y se cumplen todos los requisitos para que se considere actividad económica y por otra parte la Inspección estimo que no había conducta sancionable. Finalmente, se alega también que la infracción del principio de la carga de la prueba al no haberse probado que fuese el quien prestase los servicios jurídicos facturados y el impuesto soportado deducido por la sociedades era fiscalmente deducible y se produce un enriquecimiento injusto al tributar tres veces.

Aporta la recurrente como sentencias de contraste las dictadas por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 26 de marzo de 2012 y 26 de junio de 2014 .

TERCERO

Dado el carácter improrrogable de la competencia de las Salas de lo Contencioso-Administrativo, que establece el artículo 8º de la Ley de esta Jurisdicción , ha de examinarse de oficio y con carácter previo a los motivos de casación que propone la recurrente, la posible inadmisibilidad del presente recurso en atención a la cuantía del mismo.

El Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina es excepcional, subsidiario respecto del de Casación Ordinaria y limitado por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el art. 96.3 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , que al puntualizar las sentencias susceptibles de Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina determina que sólo lo serán aquellas sentencias que no sean recurribles en casación con arreglo a lo establecido en el art. 86.2.b) (por haber recaído en asuntos cuya cuantía no exceda de 600.000 euros-), siempre que la cuantía litigiosa sea superior a 30.000 euros-. El establecimiento de una "summa gravaminis" para el acceso a ésta casación tiene su fundamento en el designio del legislador de agilizar la actuación jurisdiccional en todos los órdenes para procurar que la justicia se imparta de la forma más rápida y eficaz posible, de acuerdo con las exigencias del art. 24 de la Constitución .

Por otro lado, es constante la jurisprudencia de esta Sala en cuanto a que es irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia, que se haya ofrecido el recurso al notificarse la resolución impugnada o que haya sido admitido anteriormente y se advierta la carencia de cuantía al momento de dictarse el fallo en el que ha de apreciarse, incluso, de oficio.

CUARTO

La jurisprudencia de este Tribunal tiene declarado reiteradamente que, la fijación de cuantía puede ser efectuada en cualquier momento, incluso de oficio, por el órgano jurisdiccional ya que se trata de una materia de orden público procesal, máxime cuando es determinante de la procedencia o improcedencia del Recurso de Casación (por todas S. de 12 de febrero de 1997 ).

De otra parte, es doctrina reiterada de esta Sala (entre otros los autos de 29 de enero y 22 de febrero de 1999 , y las sentencias de 5 y 15 de julio de 2000 , 11 de diciembre de 2001 y 20 de febrero , 3 y 11 de julio de 2002 ) que, en asuntos como el ahora examinado, el valor de la pretensión --que es el criterio a tener en cuenta ex art. 41.1 de la Ley de esta Jurisdicción -- viene determinado por la cuota tributaria, pues ésta es la que representa el verdadero valor económico de la pretensión, tal y como ya tiene sentado esta Sala en un asunto idéntico al presente (STS de 23 de marzo de 2009, Rec. para la Unificación de Doctrina 174/2007 ).

En el supuesto de autos la Jefa de la Oficina Técnica de la Delegación Especial de Madrid de la AEAT, dictó un Acuerdo de liquidación en fecha 15 de julio de 2009, por el que se giraba liquidación relativa al IVA, periodo de 2004/2005, en la que resultaba una deuda tributaria total de 65.778,20 euros (53.068,03 de cuota y 12.710,17 de intereses). La cantidad relativa a la cuota a ingresar, a su vez se desglosa en las correspondientes cuotas de los trimestres comprendidos entre el 2T/2004 y el 4T/2005, siendo la de mayor importe la correspondiente al 4T/2004, que ascendió a 16.719,80 euros.

A pesar de que la cuantía global supera el umbral cuantitativo legalmente establecido por la Ley, ninguna de las cuotas trimestrales devengadas en esos periodos impositivos supera el límite establecido legalmente, pues esta Sala ha declarado reiteradamente, conforme a lo establecido en el artículo 172 del Reglamento del Impuesto (aprobado por Real Decreto 2028/85, de 30 de octubre, y dada nueva redacción por Real Decreto 991/87, de 31 de julio), que el período de liquidación del IVA es trimestral o mensual según los casos, por lo que a este periodo de liquidación habrá de estarse para determinar el importe del recurso de casación ( ATS de 4 de febrero de 2010. rec. 3727/2009 ).

Además, en aplicación de la regla contenida en el artículo 41.3 de la LJCA 29/98, en los casos de acumulación -es indiferente que ésta se haya producido en vía administrativa o jurisdiccional- aunque la cuantía venga determinada, en la anterior instancia, por la suma del valor económico de las pretensiones objeto de aquélla, tal acumulación no comunica a las de cuantía inferior al límite legal para el acceso al recurso, la posibilidad de casación y, todo ello, con independencia de que las actas levantadas hayan dado lugar a uno o varios actos administrativos por cuanto debe entenderse que es la cuantía individualizada de cada liquidación, y no la suma de las que la Administración decida en cada caso acumular en uno o en varios procedimientos administrativos, la que debe determinar objetivamente la cuantía del proceso contencioso administrativo a efectos de casación (Auto de la Sección Cuarta de 20 de marzo de 1995 en Recurso de Casación 6419/1993).

QUINTO

Por consiguiente, no superando las cantidades mencionadas, de forma individualmente considerada, el límite legal de los 30.000 euros establecido en el artículo 96.3 de la LJCA para acceder al Recurso de Casación para Unificación de Doctrina, procede declarar la inadmisibilidad del presente Recurso de Casación, por no ser susceptible de impugnación la resolución recurrida, en virtud de la cuantía, y la firmeza de la sentencia recurrida, debiendo comportar la inadmisión del recurso, al ser total, la imposición de las costas del mismo a la parte recurrente por ministerio de la Ley (art. 97.7 en relación con el art. 93.5).

La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 139.3 de la LJCA , señala 2.000 euros como cuantía máxima a reclamar por todos los conceptos.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, la inadmisión del Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina interpuesto por D. Jose Francisco contra la sentencia, de fecha 26 de junio de 2014 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 281/2012, que queda firme, con expresa imposición de costas a la citada parte recurrente, con el límite cuantitativo expresado en el último de los Fundamentos Jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial lo pronunciamos, mandamos y firmamos Manuel Vicente Garzon Herrero Emilio Frias Ponce Joaquin Huelin Martinez de Velasco Jose Antonio Montero Fernandez Manuel Martin Timon Juan Gonzalo Martinez Mico Rafael Fernandez Montalvo PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente EXCMO. SR. D. Manuel Vicente Garzon Herrero, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia de la misma CERTIFICO.

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