SAP Asturias 412/2019, 22 de Noviembre de 2019

PonenteJAIME RIAZA GARCIA
ECLIES:APO:2019:2794
Número de Recurso401/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución412/2019
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 6ª

AUD.PROVINCIAL SECCION SEXTA

OVIEDO

SENTENCIA: 00412/2019

Modelo: N30090

CALLE CONCEPCION ARENAL NUMERO 3-4º PLANTA- Teléfono: 985968755 Fax: 985968757

Correo electrónico:

N.I.G. 33066 41 1 2018 0000926

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000401 /2019

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de SIERO

Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000238 /2018

Recurrente: Octavio, Lorenza

Procurador: MARIA EUGENIA GARCIA RODRIGUEZ, MARIA EUGENIA GARCIA RODRIGUEZ

Abogado: ALBERTO REY NUÑEZ, ALBERTO REY NUÑEZ

Recurrido: COFIDIS S.A. SUCURSAL EN ESPAÑA

Procurador: ANA MARIA FONSECA MELCHOR

Abogado: INES ARDUENGO GONZALEZ

RECURSO DE APELACION 401/19(LECN)

SENTENCIA Nº 412/19

En OVIEDO, a Veintidós de Noviembre de dos mil diecinueve.

Vistos por el Ilmo. Sr. Don Jaime Riaza García, Magistrado de la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial actuando como órgano jurisdiccional unipersonal en el Rollo de apelación núm. 401/19, dimanante de los autos de juicio civil Verbal, que con el número 238/18 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Siero, siendo apelantes DON Octavio, DOÑA Lorenza, demandados reconvinientes en primera instancia e impugnados, representados por la Procuradora Sra. EUGENIA GARCÍA RODRÍGUEZ y asistidos por el Letrado Sr. ALBERTO REY NÚÑEZ; y como parte apelada COFIDIS S.A., SUCURSAL EN ESPAÑA, demandante reconvenido en primera instancia e impugnante, representado por la Procuradora Sra. ANA Mª FONSECA MELCHOR y asistido por la Letrada Sra. RESTITUTA INÉS ARDUENGO GONZÁLEZ

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Siero dictó Sentencia en fecha 25.02.19 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Estimo parcialmente la demanda formulada por la representación procesal de COFIDIS S.A frente a doña Lorenza y don Octavio Y, EN SU VIRTUD, LES CONDENO A ABONAR A LA ACTORA LA CANTIDAD RECLAMADA COMO PRINCIPAL EN BASE AL CONTRATO LÍNEA CRÉDITO VIDA LIBRE concertado en enero de 2005, CON DEDUCCIÓN, EN AMBOS CASOS Y EN NUEVA LIQUIDACIÓN A PRACTICAR, DEL IMPORTE DE LOS INTERESES REMUNERATORIOS, COMISIONES Y GASTOS SEGÚN LO PREVENIDO EN EL FUNDAMENTO DE DERECHO SEGUNDO IN FINE DE LA PRESENTE RESOLUCIÓN y más el interés legal desde la fecha de la interpelación judicial ( artículo 1.100, 1.101 y 1.108 del CC ) y el del artículo 576 de la LEC desde la fecha de la presente resolución; SIN imposición a ninguna de las partes de las costas causadas en esta primera instancia."

Y Auto de rectificación de fecha 20.05.19, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " ACUERDO proceder al complemento interesado respecto a la sentencia del 25 de febrero de 2019 en el único sentido de añadir al fallo que "Estimo parcialmente la demanda reconvencional de don Octavio y doña Lorenza frente a COFIDIS SA, declarando la nulidad parcial del contrato Línea Crédito vía Libre concertado en enero de 2005 en lo concerniente a las cláusulas relativas a intereses remuneratorios, comisiones, y gastos según lo prevenido en el fundamento de derecho segundo in fine de la presente resolución."

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, del cual se dio el preceptivo traslado a las partes conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo y remitidos los autos a esta Sección, se tramito la alzada quedando vistos para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estimó en parte la demanda de cumplimiento de contrato, y también la reconvención deducida de adverso en virtud de la cual que declaró nulas determinadas cláusulas incluidas en las condiciones generales por reputar que las mismas no superaban el control de transparencia exigido por el artículo 80 de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios; en función de esa premisa condenó a las partes a practicar una nueva liquidación acomodada a esas bases y al pago del interés legal correspondiente desde la fecha de la interpelación, que se incrementaría en dos puntos desde la de la sentencia.

Interponen recurso los demandados denunciando incongruencia omisiva por no haberse pronunciado la sentencia sobre la nulidad del contrato de seguro vinculado al préstamo, ni sobre el saldo resultante de una liquidación que estimaba perfectamente posible en función de la prueba practicada y que habría provocada la íntegra desestimación de la demanda y la estimación total de la reconvención condenando a la prestamista a la devolución de 1.837 €.

A su vez la demandante impugna la sentencia por la que se declara usurario el interés remuneratorio pactado argumentando que el término de comparación no debería ser el promedio de los préstamos personales a corto y medio plazo sino el de los productos similares ofrecidos en el mercado por la competencia.

SEGUNDO

Es sabido que la incongruencia omisiva se produce cuando el órgano judicial deja sin respuesta alguna de las cuestiones planteadas por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita, cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, pues la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva no exige una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de la pretensión, pudiendo ser suficiente a los fines del derecho fundamental invocado, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global o genérica a las alegaciones formuladas por las partes que fundamente la respuesta a la pretensión deducida, aun cuando se omita una respuesta singular a cada una de las alegaciones concretas no sustanciales.

Y si bien la congruencia implica la...

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