STS, 2 de Diciembre de 2015

PonenteJOSE ANTONIO MONTERO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2015:5168
Número de Recurso2352/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Diciembre de dos mil quince.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el presente recurso de casación núm. 2352/2013 interpuesto por la mercantil Adam ecoTECH, S.A. (anteriormente denominada PAPELERA DEL CENTRO, S.A.), representada por Procurador y defendida por Letrado, contra la sentencia dictada el 27 de mayo de 2013, de la Sección Novena, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso-administrativo núm. 62/2009 y acumulados 1102/2009 y 1708/2009.

Han comparecido como partes recurridas La COMUNIDAD DE MADRID, representada y asistida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, y CANAL DE ISABEL II GESTIÓN, S.A., representada por la Procuradora Dña. Carmen Armesto Tinoco.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo nº 62/2009 y acumulados 1102/2009 y 1708/2009, seguido en la Sección Novena, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, 27 de mayo de 2013, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO. Que rechazando las causas de inadmisibilidad alegadas por la parte demandada y codemandada debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo número 62/09 y acumulados 1102/09 y 1708/09 interpuestos por el Procurador de los Tribunales Sr. Rodríguez Nogueira en nombre y representación de la entidad PAPELERA DEL CENTRO, S.A., contra la desestimación tácita del recurso interpuesto contra la resolución de 23 de abril de 2008 de la Secretaría General Técnica de la Vicepresidencia Primera del Gobierno de la Comunidad de Madrid y contra las resoluciones de 29 de octubre de 2008, de 29 de abril de 2009 y 28 de octubre de 2009 del Canal de Isabel II. Sin costas".

Esta sentencia fue notificada al Procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira, en nombre y representación de la mecantil Adam ecoTECH, S.A. (anteriormente denominada PAPELERA DEL CENTRO, S.A.), el día 5 de junio de 2013.

SEGUNDO

El Procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira, en nombre y representación de la mecantil Adam ecoTECH, S.A. (anteriormente denominada PAPELERA DEL CENTRO, S.A.), presentó escrito de preparación del recurso de casación con fecha 19 de junio de 2013, en el que manifestó su intención de interponerlo con sucinta exposición del cumplimiento de los requisitos procesales de admisibilidad.

Por Diligencia de Ordenación de fecha 20 de junio de 2013, se acordó tener por preparado el recurso de casación, remitir los autos jurisdiccionales de instancia y el expediente administrativo a la Sala Tercera del Tribunal Supremo y emplazar a las partes interesadas ante dicha Sala Tercera.

TERCERO

El Procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira, en nombre y representación de la mecantil Adam ecoTECH, S.A. (anteriormente denominada PAPELERA DEL CENTRO, S.A.), parte recurrente, presentó con fecha 2 de septiembre de 2013, escrito de formalización e interposición del recurso de casación, en el que reiteró el cumplimiento de los requisitos procesales de admisibilidad y formuló los motivos que estimó pertinentes, esto es:

  1. ) El primero, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , por infracción del artículo 24 de la Constitución , por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por valoración ilógica, poco razonable y, en definitiva, arbitraria de las pruebas practicadas, en relación con los artículos 9..3 de la Constitución y el artículo 217 de la Ley 1/200, de Enjuiciamiento Civil.

  2. ) El segundo, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , por infracción del artículo 6 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos , y en concreto la definición proporcionada por la Ley 25/1998, de 13 de julio, de Prestaciones Patrimoniales de Carácter Público, que modifica el Régimen Legal de las Tasas Estatales y Locales y de Reordenación de las Prestaciones Patrimoniales de Carácter Público, así como el artículo 2 de la Ley General Tributaria y el artículo 7.1 de la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas .

  3. ) El tercero, al amparo del citado artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , por infringir la sentencia de instancia:

- La Jurisprudencia del Tribunal Supremo en relación con el artículo 20 de la Ley de Tasas y Precios Públicos que debería haber servido al Tribunal de instancia de parámetro de interpretación del artículo 12 de la Ley de Tasas de la Comunidad de Madrid , en relación con la necesidad de la existencia de una Memoria Económico-Financiera que justifique el coste del servicio.

- Los artículos 9 , 31 , y 103 de la Constitución Española en relación con el incumplimiento por parte del canon exigido de los principios de capacidad económica y equivalencia, así como la Jurisprudencia de esa Sala al interpretar los artículos 7 y 8 de la Ley 8/1989 que debería haber sido respetada al interpretar el artículo 9 de la Ley de Tasas de la Comunidad de Madrid .

- Los artículos 31.3 y 133 de la Constitución Española , el artículo 8 de la Ley General Tributaria y 10 de la Ley 8/1989 , así como la Jurisprudencia del Alto Tribunal, entre otras en la Sentencia de 17 de diciembre de 2003 y en su sentencia de 11 de abril de 2013 y la doctrina del Tribunal Constitucional existente en relación con la necesidad de regular en una norma con rango de Ley los elementos esenciales de los tributos; con sus correspondientes fundamentos de derecho, suplicando a la Sala "dicte sentencia por la que, estimando los motivos de casación expuestos en el presente escrito, case y anule la sentencia recurrida, dictando otra más ajustada a Derecho.- Igualmente se suplica que, en el caso de que sea estimado el presente recurso de casación ordinario, condene expresamente a la Administración recurrida a indemnizar a mi representada en el gasto en que ha tenido que incurrir para la formalización del presente recurso de casación correspondiente a la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en el orden contencioso-administrativo".

CUARTO

La COMUNIDAD DE MADRID, representada y asistida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, y CANAL DE ISABEL II GESTIÓN, S.A., representada por la Procuradora Dña. Carmen Armesto Tinoco, comparecieron y se personaron, en concepto de partes recurridas.

QUINTO

La Sala Tercera -Sección Primera- acordó, por Providencia de fecha 24 de octubre de 2013, admitir a trámite el presente recurso de casación y remitir las actuaciones a la Sección Segunda de conformidad con las Normas de reparto de los asuntos entre las Secciones.

SEXTO

Dado traslado del escrito de formalización e interposición del recurso de casación, la Procuradora Dña. Carmen Armesto Tinoco, en representación de CANAL DE ISABEL II GESTIÓN, S.A., y el Letrado de los Servicios Jurídicos de LA COMUNIDAD DE MADRID, en la representación que ostenta, partes recurridas, presentaron con fechas 13 y 14 de enero de 2014, respectivamente, escritos de oposición al recurso, formulando la Procuradora Dña. Carmen Armesto Tinoco, las alegaciones que consideró convenientes a su derecho, esto es: 1º) Inadmisibilidad del recurso por razón de la cuantía. 2º) El primer motivo de casación planteado a la luz de artículo 881.1.d) de la Ley Jurisdiccional , por arbitraria valoración de la prueba: el motivo debe ser inadmitido o, en su defecto desestimado, pues pretende la revisión de la prueba y porque la valoración de la prueba que hace la sentencia es razonable y adecuada a la prueba practicada, mientras que el recurrente plantea una valoración arbitraria de la misma. 3º) Inadmisibilidad de los motivos segundo y tercero por cuanto la norma relevante y determinante de las disposiciones indirectamente impugnadas es la Ley 17/19084, reguladora del abastecimiento y saneamiento del agua de Madrid. 4º) Improcedencia de los reproches contenidos en los Motivos Segundo y Tercero en cuanto a la infracción de los artículos 9 , 33 y 133 de la Constitución por cuanto las tarifas de CYII están reguladas en la Ley de forma tal que se cumplen cualesquiera exigencias constituciones de reserva de ley que se entendiesen aplicables. 5º) Improcedencia de las quejas relativas a la vulneración del principio de capacidad económica contenidas en el motivo Tercero. 6º) Improcedencia de las quejas relativas a las presuntas deficiencias de la Memoria por cuanto en un recurso indirecto contra una disposición general no cabe alegar vicios de forma; suplicando a la Sala "dicte sentencia por la que inadmita el recurso de casación por tratarse de una sentencia no susceptible de recurso o, en su defecto, que inadmita los motivos deducidos o, en su defecto, los desestime.- Todo ello con expresa imposición de costas a las partes recurrentes en casación, por ser preceptivas y por la temeridad de la parte recurrente, justificada en el cuerpo del presente escrito".

Por su parte el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid, también formuló las alegaciones que consideró convenientes a su derecho, esto es, frente a lo señalado de contrario entiende esta representación que no se alcanza en el presente recurso la cuantía mínima legalmente prevista de 600.000 euros, prevista en el artículo 86.2.b) de la Ley Jurisdiccional , toda vez que se impugnan por la recurrente diversas facturas giradas por el Canal de Isabel II por la prestación del servicio de depuración y, que a efectos de recurribilidad en casación habrá de estarse a cada una de ellas individualmente considerada, siendo así que ninguna alcanza la cuantía anteriormente señalada, por lo que entendemos que debería decretarse la inadmisión de la presente casación. La recurrente sostiene la eventual vulneración por la sentencia de instancia de las reglas de la sana crítica en la interpretación y valoración de la prueba, imputando a la sentencia de instancia una interpretación ilógica e irracional de la prueba obrante en las actuaciones; esta parte entiende que, de la lectura de la sentencia se acredita que no hay atisbo alguno de dicho proceder en la valoración de la prueba efectuada, siendo así que se puede concluir que las denuncias de la actora evidencian no el defecto denunciado, sino su lógica disconformidad con las conclusiones probatorias de la sentencia. La conclusión alcanzada por la Sala sentenciadora de que las cantidades giradas por la prestación del servicio de depuración no tienen la consideración de tasa, está basada en una recta interpretación de las alegaciones y pruebas obrantes en las actuaciones y no cabe apreciar infracción alguna de los preceptos legales de la Ley 8/1989, de Tasas y Precios Públicos ni de la Ley 58/2003, General Tributaria, que definen dicho tributo; suplicando a la Sala "dicte en su día sentencia inadmitiendo el recurso de casación y subsidiariamente desestimando el mismo, con expresa imposición de costas a la parte recurrente".

Terminada la sustanciación del recurso, y llegado su turno, se señaló para deliberación, votación y fallo el 1 de Diciembre de 2015, fecha en la que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto del presente recurso de casación la sentencia de 27 de mayo de 2013 dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en el recurso número 62/2009 y acumulados 1102/2009 y 1708/2009, desestimatoria del recurso contencioso administrativo dirigido contra la desestimación tácita del recurso interpuesto contra la resolución de 23 de abril de 2008 de la Secretaría General Técnica de la Vicepresidencia Primera del Gobierno de la Comunidad de Madrid y contra las resoluciones de 29 de octubre de 2008, de 29 de abril de 2009 y de 28 de octubre de 2009 del Canal de Isabel II, sobre facturas giradas por el servicio de depuración de aguas por el período entre el 18 de octubre de 2007 y 15 de abril de 2009.

La cuestión litigiosa quedó centrada en la nulidad de pleno Derecho de las siguientes disposiciones de carácter general: Decreto 155/2007, de 20 de diciembre del Consejo de Gobierno, por el que se aprueban las tarifas máximas de los servicios de aducción, distribución, alcantarillado, depuración y agua reutilizable en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Madrid, Orden 497/2007, de 26 de diciembre del Vicepresidente Primero y Portavoz del Gobierno, por la que se aprueba la modificación de las tarifas por los servicios de abastecimiento, saneamiento y agua reutilizable prestado por el Canal de Isabél II, y Orden 605/2008, de 23 de diciembre, de la Vicepresidencia y Portavocía de Gobierno de la Comunidad de Madrid por la que se aprueba la modificación de las tarifas de los servicios de abastecimiento, saneamiento y agua reutilizable prestados por el Canal de Isabel II.

Se discute la naturaleza de las referidas tarifas giradas por la depuración de aguas, considerando la parte recurrente que tienen la naturaleza tributaria de tasas. En lo que ahora interesa la sentencia impugnada parte del concepto de tasa que se recoge en la Ley 8/89, en la redacción dada por Ley 58/2003, y la jurisprudencia emanada al respecto, señalando que entre los requisitos exigidos está el de que los servicios o actividades no sean de solicitud voluntaria para los obligados tributarios, debiéndose atender a los arts. 6 de la Ley de Tasas y Precios Públicos y 7.1 de la LOFCA; hace referencia a la Ley 17/1984, de 20 de diciembre, sobre Régimen de Abastecimiento y Saneamiento de agua de la Comunidad de Madrid, regulatoria de la competencias sobre las mismas de la propia Comunidad Autónoma y de los Ayuntamientos, correspondiendo la explotación del servicio de depuración al Canal de Isabel II, y en concreto a su artº 11 que regula las tarifas sobre saneamiento; y entra a examinar si los servicios de depuración son o no de solicitud o recepción voluntaria por el interesado, y tras el examen del material probatorio concluye que "no puede apreciarse en la tarifa de depuración a la que se refiere el presente recurso que el servicio prestado no sea de solicitud voluntaria para el administrado puesto que la industria pertinente puede optar por realizar su vertido al dominio público hidráulico (como así lo efectuaba la propia actora antes de solicitar voluntariamente su conexión al Canal), lógicamente previa solicitud de la autorización correspondiente y de los cumplimientos de los requisitos del vertido que se exijan lo que conllevará la previa depuración del agua del vertido que sin obstáculo alguno puede realizarse por la propia interesada o bien efectuar la conexión del vertido a un colector del Canal debiendo en este último caso abonar la tarifa correspondiente más o menos elevada en función del grado de depuración efectuada previamente", entendiendo que no existe una situación de monopolio de derecho, ni de hecho, pudiendo la industria llevar a cabo la depuración completa o exigida de sus vertidos, por lo que al no apreciarse que el precio del servicio de depuración prestado por el Canal de Isabel II pueda ser considerado como tasa, decae el resto de motivos hechos valer en la consideración de estar ante una tasa.

SEGUNDO

Como reconoce la parte recurrente, y no se cuestiona, la cuantía de las liquidaciones giradas no alcanzan la summa gravaminis para su acceso al recurso de casación ordinario. Se está recurriendo indirectamente las normas que le sirven de cobertura a dichas liquidaciones, en concreto las disposiciones de carácter general antes referidas, siendo de observar que se trata de normas autonómicas. Lo cual comporta una serie de limitaciones en cuanto al alcance y extensión del recurso de casación, a las que se hará mención cuando se trate de cada uno de los motivos de casación formulados.

TERCERO

La parte recurrente articula tres motivos de casación.

El primero al amparo del artº 88.1.d) de la LJCA , por infracción del artº 24 de la CE por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por valoración ilógica, poco razonable y arbitraria de las pruebas practicadas en la instancia, en relación con los arts. 9.3 de la CE y 217 de la LEC .

Se opone la parte recurrente a las conclusiones fácticas a las que se llegó por la Sala de instancia, afirmando que en la Comunidad de Madrid existe un monopolio de hecho en el servicio de depuración que presta el Canal de Isabel II. Considerando que la Sala de instancia ha realizado una valoración arbitraria de la prueba, haciéndola irracional o ilógica, vulnerándose las reglas de la sana crítica en la apreciación del material probatorio, siendo el servicio de depuración del sector industrial de la Comunidad de Madrid de recepción obligatoria e inexistente la libre competencia, requisitos consustanciales al concepto de tasas; sin que quepa admitir la conclusión a la que llega la sentencia impugnada de que la recepción del servicio es libre, cuando dicha conclusión no se deriva de las pruebas aportadas, por lo que dado que el servicio es de recepción obligatoria y no se presta por el sector privado el gravamen girado tiene naturaleza de tasa.

Como se ha comentado las liquidaciones no alcanzan la cuantía suficiente para tener acceso al recurso de casación, limitándose el presente a la impugnación indirecta de las normas reglamentarias que sirven de cobertura a las mismas, y este y no otro puede ser el objeto del presente recurso, esto es, la validez o nulidad material de dichas disposiciones. Lo cual lleva a las partes recurridas Canal de Isabel II Gestión, S.A. y Comunidad de Madrid, a abogar por la inadmisibilidad del recurso, en tanto que al no tener cuantía, y cuestionar la parte recurrente no la legalidad de dichas normas sino su aplicabilidad al caso concreto, en tanto que considera dichas normas ilegales al regular prestaciones patrimoniales de carácter público, sin ajustarse al régimen de tasas, aplicable por su carácter coactivo, cuando la sentencia parte de la inexistencia del presupuesto fáctico que justificaría la ilegalidad, en tanto que considera que el supuesto de hecho que da lugar a la tarifa era de producción voluntaria; de suerte que ningún juicio de legalidad o ilegalidad se contiene en la sentencia sobre dichas normas.

Le asiste toda la razón a las partes recurridas. Si a través de la impugnación indirecta de los reglamentos pudiera combatirse los actos de aplicación por cualquier causa material o formal ajena al estricto examen de legalidad material de la disposición general impugnada indirectamente, se estaría subvirtiendo el carácter tasado, extraordinario y excepcional del recurso de casación en tanto que cabría plantear cualquier vicio del concreto acto con tal de que pudiera tener proyección en el reglamento impugnado; el recurso indirecto está reservado para depurar con ocasión de su aplicación los vicios de ilegalidad material en que pudieran incurrir las disposiciones reglamentarias y que afecten a los actos de aplicación directamente impugnados, por lo que a través del mismo no cabe más que examinar la ilegalidad material de dicha disposición general. Lo que en modo alguno cabe, tal y como hace la parte recurrente, es impugnar los presupuestos fácticos a los que llegó la Sala de instancia para alterar el contenido normativo de la norma cuestionada; como bien señalan las partes recurridas, la Sala de instancia no realiza un enjuiciamiento de las normas impugnadas desde el punto de vista de su legalidad material, determinante de su validez o invalidez, sino que se limita a valorar y determinar el presupuesto fáctico del que deriva las consecuencias jurídicas contenidas en las normas, en este caso se concluye que no estamos ante prestaciones coactivas que se vinculan al acceso de carácter público a un servicio de carácter vital para el ciudadano, sino ante una prestación de carácter voluntario, sin que exista monopolio de derecho o de hecho.

La impugnación indirecta de disposiciones generales está obligatoriamente sujeta al régimen general de los apartados 1 y 2 del artº 86 de la LJCA , y no al apartado 3, por lo que procede la casación cuando confluya en el Tribunal de instancia la doble competencia para conocer del recurso indirecto y del recurso directo contra la disposición cuestionada, esto es, cuando la sentencia declara nula o conforme a Derecho la disposición general indirectamente cuestionada, y es claro que en este caso el Tribunal lo que hace no es otra cosa que fijar el presupuesto fáctico y no declarar la conformidad jurídica de las normas, pues como se recoge en la sentencia "la cuestión de fondo que ha de resolverse es la de determinar si el servicio de saneamiento concretamente la depuración de aguas, que presta el Canal de Isabel II y por el que factura las correspondientes taridas tiene o no la naturaleza de tasa", y después del examen fáctico y jurídico de la cuestión, concluye que "no cabe apreciar que el precio del servicio de depuración prestado por el Canal de Isabel II pueda ser considerado como tasa", y es evidente que si no puede ser considerado como tasa huelga todas las consideraciones dirigidas contra las disposiciones impugnadas por su ilegalidad, al exigirle unos requisitos que sólo son predicables de estar ante dicha figura tributaria.

CUARTO

Dicho lo anterior decaen los otros dos motivos de casación, ambos formulados al pairo del artº 88.1.d) de la LJCA , por infracción de los arts 6 de la Ley 8/1989 , 2 de la LGT y 7.1 de la LOFCA y arts. 20 de la Ley 8/1989 por inexistencia de Memoria Económico Financiera , 9 , 31 y 103 de la CE por infracción de los principios de capacidad económica y equivalencia y reserva de Ley. Puesto que es evidente que para que pudiera prosperar los mismo habría que prescindirse de la conclusión fáctica a la que llegó la sentencia impugnada, lo que en modo alguno cabe en tanto que ya se ha puesto de manifiesto en el Fundamento anterior.

Con todo no está de más poner de manifiesto, como señalan las partes recurridas, que el sistema tarifario como prestación de los servicios del Canal de Isabel II, y en concreto las normas impugnadas, es desarrollo de la Ley autonómica 17/1984. Ni estamos ante un supuesto en el que el Derecho autonómico reproduzca Derecho estatal de carácter básico, ni estamos ante un supuesto de vulneración de la jurisprudencia recaída sobre un precepto de derecho estatal, aunque no tenga carácter básico, cuyo contenido sea idéntico al del derecho autonómico. El régimen tarifario, como se ha dicho, se regula por la Ley 17/1984, de 20 de diciembre, de la Comunidad de Madrid, Reguladora del Abastecimiento y Saneamiento del Agua, y el Decreto 137/1985, de 20 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento sobre Régimen Económico y Financiero del Abastecimiento y Saneamiento de Agua en la Comunidad de Madrid, siendo el Decreto y las Órdenes impugnados indirectamente las modificaciones anuales de las tarifas de los servicios de abastecimiento, saneamiento y agua reutilizable prestados por el Canal de Isabel II.

QUINTO

En atención a las consideraciones expuestas, procede declarar que no ha lugar a este recurso, pronunciamiento que determina la imposición de las costas causadas a la parte recurrente en virtud del artículo 139.2 de la Ley de esta jurisdicción , si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el apartado 3 de dicho precepto, fija un límite de ocho mil euros, atendidas la entidad del recurso y su dificultad, a razón de cuatro mil euros por casa una de las partes recurridas.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación contra la sentencia de 27 de mayo de 2013 dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en el recurso número 62/2009 y acumulados 1102/2009 y 1708/2009, imponiendo las costas al recurrente, con el límite señalado en el último fundamento jurídico.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Emilio Frias Ponce Joaquin Huelin Martinez de Velasco Jose Antonio Montero Fernandez Manuel Martin Timon Juan Gonzalo Martinez Mico Rafael Fernandez Montalvo PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Jose Antonio Montero Fernandez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, la Letrada de la Administración de Justicia. Certifico.

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