ATS 1518/2015, 26 de Noviembre de 2015

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2015:9960A
Número de Recurso10563/2015
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1518/2015
Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Noviembre de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 30ª), en el Rollo de Sala nº 512/2015 , dimanante del procedimiento abreviado 3606/2014 del Juzgado de Instrucción nº 8 de Madrid, se dictó sentencia de fecha 19 de junio de 2015 , en la que se condenó a Abel , como autor responsable de un delito de contra la salud pública, a la pena de 6 años y 6 meses de prisión, con la inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 370.000 euros y costas.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de casación por la defensa de Abel mediante la presentación de escrito por la Procuradora Dña. Paloma González Del Yerro Valdés, invocando como motivo de casación, infracción de precepto constitucional.

TERCERO

En el trámite de substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- En el motivo del recurso, se invoca la infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Según el recurrente, no existe prueba alguna de que conociera que llevaba la sustancia incautada en su maleta de mano.

  2. Es doctrina reiterada de esta Sala expresada entre otras en STS 276/2008, de 16 de mayo , que: "Cuando se invoca el derecho constitucional a la presunción de inocencia, el examen de este Tribunal debe ceñirse a la supervisión de que ha existido actividad probatoria practicada con todas las garantías; la comprobación de que el órgano de enjuiciamiento ha exteriorizado las razones que le han conducido a constatar el relato de hechos probados a partir de la actividad probatoria practicada; y el control de la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico resultante."

    De otra parte, el delito contra la salud pública del artículo 368 del Código Penal exige para su existencia de un elemento subjetivo consistente en el conocimiento de que lo que constituye el objeto material de la acción típica es precisamente droga. El error sobre este aspecto, error de tipo, afecta al elemento cognoscitivo del dolo. Sin embargo es suficiente el dolo eventual, para cuya existencia basta que el autor conozca que el objeto de la acción es una sustancia ilegal, ejecutando su parte del plan, bien porque acepta que así sea, o bien porque le resulta indiferente ( STS 1379/2004, de 24 de noviembre ).

  3. Y ciertamente, se cumplen las tres premisas que se dejan señaladas ya que las pruebas de cargo han sido obtenidas con cumplido acatamiento de las garantías que deben presidir un juicio justo, habiendo hecho el Tribunal sentenciador expresa mención, en apartado correspondiente a la motivación sobre los hechos, de las pruebas en que se asienta la convicción y que se analizan con detalle.

    En efecto, se dispuso de múltiples indicios para afirmar, conforme a la lógica, que sobre las 7 horas del día 13-10-2014, el acusado llegó al Aeropuerto de Madrid-Barajas en un vuelo procedente de Santo Domingo, portando una maleta de mano, en cuyo interior llevaba 13 envoltorios de plástico transparente que resultaron contener cocaína con pesos netos de 4.982,2 grs.; 2.016,7 grs.; 2.108,2 grs.; y 896,0 grs., con unas riquezas en cocaína base del 64,5%, 64,8%, 62,2% y 64,2 %, respectivamente.

    Los elementos probatorios en los que se basa la Sala de instancia son los siguientes:

    -La declaración del acusado en la que reconoce que portaba la maleta y los paquetes con un material desconocido para él, que debía entregar a terceras personas a cambio de 10.000 euros. Alega que no conocía la naturaleza de lo que iba a entregar, aunque sabía que se trataba de algo ilícito.

    -La declaración del agente de la Policía Nacional con número profesional NUM000 , que declaró en el acto de juicio que había detectado la sustancia en el interior de la maleta.

    -La prueba pericial sobre la cantidad y naturaleza de la sustancia, que no ha sido impugnada por la defensa de los acusados.

    Pese a que el recurrente alega que desconocía que portaba droga, aunque suponía que era algo ilícito, para la Sala de instancia actuó con dolo aunque fuera eventual.

    En las actuaciones existe prueba suficiente y con contenido inculpatorio, apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia, de la que se puede deducir que dicho Tribunal ha valorado y ponderado racionalmente, junto a las pruebas directas descritas, los indicios probatorios concurrentes en el presente caso, siendo una máxima de experiencia reconocida que nadie deja tan importante cantidad de droga en manos de alguien que desconoce lo que porta, con el riesgo posible de pérdida de una sustancia que puede alcanzar en el mercado ilícito un altísimo valor económico (más de 171.000 euros).

    Procede la inadmisión del motivo alegado, conforme al artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, se ha dictar la siguiente

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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