STS, 4 de Diciembre de 2015

PonenteFERNANDO PIGNATELLI MECA
ECLIES:TS:2015:5141
Número de Recurso105/2015
ProcedimientoCASACIÓN CONTENCIOSO-DISCIPLINARIO MILITAR
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Diciembre de dos mil quince.

Visto el presente Recurso de Casación contencioso-disciplinario militar ordinario núm. 201/105/2015 de los que ante esta Sala penden, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Angustias Del Barrio León en nombre y representación del Guardia Civil DON Genaro , con la asistencia del Letrado Don Joaquín Serranos Serranos, contra la Sentencia dictada por el Tribunal Militar Central con fecha 27 de enero de 2015 en el Recurso contencioso-disciplinario militar ordinario núm. 18/13. Habiendo sido partes el recurrente y el Iltmo. Sr. Abogado del Estado, en la representación que por su cargo ostenta, y han concurrido a dictar Sentencia los Excmos. Sres. Presidente y Magistrados anteriormente referenciados, , bajo la ponencia del Excmo. Sr. D. Fernando Pignatelli Meca , quien, previas deliberación y votación, expresa el parecer de la Sala en base a los siguientes antecedentes de hecho y fundamentos de derecho.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el Recurso contencioso-disciplinario militar ordinario núm. 18/13, deducido en su día por el Guardia Civil Don Genaro contra la resolución del Excmo. Sr. Director General de la Guardia Civil de 27 de noviembre de 2012, confirmatoria, en vía de alzada, de la del Excmo. Sr. General Jefe de la Cuarta Zona de la Guardia Civil, de Andalucía -Sevilla-, de 26 de junio anterior, recaída en el Expediente Disciplinario por falta grave núm. NUM000 , por la que le fue impuesta la sanción de pérdida de un día de haberes, con suspensión de funciones, como autor de una falta leve consistente en "la incomparecencia a prestar un servicio", prevista en el apartado 2 del artículo 9 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil , el Tribunal Militar Central dictó, con fecha 27 de enero de 2015, Sentencia en la que expresamente declaró probados los siguientes hechos:

"I) El demandante, Guardia Civil don Genaro , destinado en la Sección del Servicio de Protección de la Naturaleza (SEPRONA) de la Comandancia de la Guardia civil de Sevilla y perteneciente al Equipo de Investigación de dicho Servicio, debía asistir a una reunión que la Sargento jefe de dicho Equipo había convocado para las 07:30 horas del día 18 de octubre de 2011 a fin de valorar determinadas informaciones obtenidas a finales de la semana anterior por otro miembro del Equipo.

La convocatoria se efectuó verbalmente por la Sargento el día 14 de octubre de 2011, que comunicó la celebración de la reunión al Cabo primero don Lázaro y al Guardia don Leopoldo . Posteriormente, en la tarde del día 17 de dicho mes, la Suboficial procedió a nombrar oficialmente el servicio mediante el Sistema de Gestión Operativa SIGO, emitiendo la papeleta número NUM001 , en la que se encomendaba al demandante servicio de investigación de 07:30 a 14:30 horas.

II) En los días anteriores al 18 de octubre de 2011, concretamente entre el 12 y el 17 ambos inclusive, el Guardia Genaro se encontraba ausente de su destino con la pertinente autorización, pues durante esos días había disfrutado de tres [días de] descanso semanal y de permiso por asuntos propios, teniendo nombrado servicio ordinario para el citado día 18 de octubre de 2011 en horario de tarde (de 14:30 a 21:30 horas).

En la creencia de que no se había alterado esta designación de servicio, no comprobó con la necesaria antelación, como era su obligación, el servicio que se le había asignado en la mañana de ese día, de manera que no asistió a la reunión convocada por la Sargento jefe del Equipo de investigación.

A las 10:30 horas del mismo día, tras ser llamado telefónicamente por la Suboficial, a la que manifestó que no conocía la convocatoria de la reunión, se incorporó a prestar el servicio encomendado.

III) Con arreglo a las normas [que] rigen la jornada de trabajo y el horario de servicio del personal de la Guardia Civil, con carácter general las variaciones de los servicios previamente previstos han de comunicarse personalmente al interesado cuando entre la modificación y el inicio del servicio modificado medie un periodo inferi[o]r a las setenta y dos horas.

No obstante, dicha norma no era exactamente aplicable al demandante, sino sólo como marco general de referencia, pues al ejercer funciones de investigación policial, sus funciones eran ajenas a sistemas preestablecidos de prestación de servicio, por lo que debía adaptar su jornada y horario a sus responsabilidades".

SEGUNDO

El fallo de la referida Sentencia es del tenor literal siguiente:

"Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el RECURSO CONTENCIOSO DISCIPLINARIO MILITAR ORDINARIO número 018/13, interpuesto por el Guardia Civil don Genaro contra la resolución del Sr. Director General de la Guardia Civil, de fecha 27 de noviembre de 2012, que agotó la vía administrativa al confirmar en alzada el acuerdo del Excmo. Sr. General Jefe de la lVª Zona de la Guardia Civil (Andalucía) de 26 de junio de dicho año, que impuso al recurrente la sanción de PÉRDIDA DE UN DÍA DE HABERES CON SUSPENSIÓN DE FUNCIONES como autor de una falta leve consistente en «la incomparecencia a prestar servicio», prevista y sancionada en los artículos 9, apartado 2 , y 11.3 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil . Resolución que confirmamos por ser en todos sus términos conforme a Derecho".

TERCERO

Notificada a las partes dicha Sentencia, la representación procesal del Guardia Civil sancionado presentó escrito, que tuvo entrada en el Registro de Relatorías del Tribunal Militar Central el 8 de junio de 2015, solicitando se tuviera por preparado Recurso de Casación contra aquella, lo que se acordó por el Tribunal de instancia por Auto de 16 de julio siguiente, ordenando al propio tiempo remitir los autos originales a esta Sala así como emplazar a las partes para comparecer ante la misma en el plazo improrrogable de treinta días.

CUARTO

Recibidos por esta Sala los autos originales y personadas las partes en tiempo y forma, por la representación procesal del Guardia Civil impugnante se formalizó, mediante escrito que tuvo entrada en en Registro General de este Tribunal Supremo el 8 de septiembre de 2015, el preanunciado Recurso de Casación con fundamento en el siguiente motivo:

Único.- Al amparo procesal del artículo 88.1 c ) y d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , por infracción del artículo 24.2 de la Constitución , por vulneración de la tutela judicial efectiva, al incurrir la Sentencia en una valoración errónea, ilógica e irracional de la prueba practicada, al no haber apreciado la causa o razón justificativa de la incomparecencia del recurrente a prestar servicio.

QUINTO

Admitido a trámite el anterior Recurso, se confirió traslado del mismo por plazo de treinta días al Iltmo. Sr. Abogado del Estado, a fin de que formalizara escrito de oposición, evacuando dicho trámite en tiempo y forma solicitando su desestimación.

SEXTO

No habiendo solicitado las partes la celebración de vista y no conceptuándola tampoco necesaria esta Sala, se declaró concluso el presente rollo, señalándose, por Providencia de fecha 17 de noviembre de 2015, el día 2 de diciembre siguiente, a las 10:30 horas, para la deliberación, votación y fallo del Recurso, lo que se llevó a efecto por la Sala en dichas fecha y hora con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

HECHOS

PROBADOS

ÚNICO.- Como tales se declaran los siguientes:

" Primero.- Entre los días 12 y 17 ambos inclusive, del mes de octubre de 2011 el demandante, Guardia Civil DON Genaro , destinado en la Sección del Servicio de Protección de la Naturaleza -SEPRONA- de la Comandancia de la Guardia Civil de Sevilla y perteneciente al Equipo de Investigación de dicho Servicio, se encontraba ausente de su destino con la pertinente autorización, pues durante ese tiempo disfrutó de tres días de descanso semanal y de un permiso por asuntos propios, teniendo nombrado servicio ordinario para el martes, día 18 de octubre de 2011, en horario de tarde, de 14:30 a 21:30 horas.

Segundo.- Con fecha 14 de octubre de 2011 la Sargento Doña Aurora , Jefe del citado Equipo de Investigación, convocó, para las 07:30 horas del día 18 de octubre de 2011, una reunión a fin de valorar determinadas informaciones obtenidas a finales de la semana anterior por otro miembro del Equipo.

La convocatoria de la reunión se efectuó verbalmente por la Sargento el viernes día 14 de octubre de 2011, quien, ese día 14 de octubre, comunicó la celebración de la misma únicamente al Cabo Primero Don Lázaro y al Guardia Civil Don Leopoldo , a quienes no advirtió que el Guardia Civil DON Genaro hubiera de asistir a ella ni comunicó a este último nada al respecto. Posteriormente, a las 20:53 horas del lunes, día 17 de octubre de 2011, la Sargento Doña Aurora nombró al Guardia Civil DON Genaro , mediante el Sistema de Gestión Operativa SIGO, servicio de investigación de 07:30 a 14:30 horas, a desempeñar el día 18 de octubre de 2011, emitiendo a tal efecto la papeleta número NUM001 , en la que se encomendaba al citado Guardia Civil dicho servicio, sin comunicarle -a pesar de que disponía de su teléfono- el cambio habido, a fin de que pudiera estar presente en la reunión.

Tercero.- Ignorando que se hubiera llevado a cabo la alteración del servicio que en un principio tenía designado, y siéndole imposible comprobar con la necesaria antelación, habida cuenta de las circunstancias antedichas, el servicio que se le había asignado y que debía iniciar a las 07:30 horas del día 18 de octubre de 2011, el Guardia Civil DON Genaro no asistió, a las 07:30 horas del citado día, a la reunión convocada por la Sargento Jefe del Equipo de Investigación, no obstante lo cual, y tras ser llamado telefónicamente por la Suboficial, a la que, lógicamente, manifestó que desconocía la convocatoria de la reunión, se incorporó, a las 10:30 horas del tan nombrado día 18 de octubre de 2011, a prestar el servicio que, de manera tan irregular, le había sido fijado".

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como único motivo de casación, y por la vía que autorizan los subapartados c) y d) del artículo 88.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , denuncia la parte haberse incurrido por la resolución jurisdiccional impugnada en infracción del artículo 24.2 de la Constitución , por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, al incurrir en una valoración errónea, ilógica e irracional de la prueba practicada por no haber apreciado la causa o razón justificativa de la incomparecencia del hoy recurrente a la reunión convocada para las 07:30 horas del día 18 de octubre de 2011, ya que el cambio de servicio no fue expuesto ni nombrado en el aplicativo SIGO hasta las 21:00 horas del 17 de octubre anterior, entendiendo que la Sargento Jefe del Equipo incumplió lo establecido en la Orden General núm. 4, de 16 de septiembre de 2010, al no comunicar al hoy recurrente la variación del servicio ni por el procedimiento en que habitualmente se daba a conocer la previsión mensual -entregando una hojilla con el adelanto- ni dándolo a conocer antes de las quince horas del día anterior, ni personalmente como hizo a los otros miembros de la Unidad y se realizaba habitualmente cuando se daban unas circunstancias similares, considerando que el hecho de que al hoy recurrente le sea aplicable el régimen del personal que ejerce funciones de mando o de investigación policial y que no esté sujeto a sistemas preestablecidos de prestación del servicio y deba adaptar sus horarios a las exigencias derivadas de sus responsabilidades no implica que tenga que saber/adivinar permanentemente que se ha producido una variación en las previsiones previamente establecidas.

Lo primero que hemos de señalar es que dado que el planteamiento del motivo se lleva a cabo al amparo conjunto de los apartados c) y d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional, se infringe la exigencia de individualización de los motivos de que se trata, lo que, como atinadamente expone el Iltmo. Sr. Abogado del Estado en su cuidado escrito de oposición, a la vista del tenor del recurso formulado procedería la inadmisión, y, en este momento, la desestimación, del mismo.

No obstante lo expuesto, en aras al otorgamiento de la más efectiva tutela judicial que se nos interesa, y que asiste al hoy recurrente, esta Sala, haciendo uso de una interpretación amplia del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva -por todas, nuestras Sentencias de 17.07.2008 , 27.05.2009 , 24.06.2010 , 05 y 12.05 y 02 y 16.12.2011 , 16.04 , 06 y 22.06 y 21.12.2012 , 28.06 y 05.12.2013 y 23.01 , 24.09 , 16.10 y 20.11.2015 , entre las más recientes-, que no debe verse obstaculizado por un excesivo rigorismo a la hora de exigir determinados requisitos formales cuando, como en el presente caso, del escrito de formalización del recurso puede deducirse tanto la voluntad recursiva del demandante y las razones en que la misma se apoya -que son, por otra parte, patentes a la vista de su escrito de impugnación- así como los preceptos legales en que se ampara y las cuestiones de fondo que se suscitan en el escrito de demanda, entrará en el análisis de estas cuestiones, entendiendo que el recurso se interpone al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley Jurisdiccional.

La parte que recurre denuncia haberse incurrido por la resolución jurisdiccional que impugna en "infracción del artículo 24.2 de la Constitución " -en el que se consagra el derecho esencial a la presunción de inocencia-, "por vulneración de la tutela judicial efectiva" -que a todos promete el artículo 24.1 del aludido Primer Cuerpo Legal-, ello en base a una, a su entender, ilógica valoración de la prueba de que el Tribunal "a quo" ha dispuesto, cuestionando en este trance casacional no ya la realidad de los hechos establecidos por el Tribunal de instancia, que constituyen el presupuesto de que partió la Autoridad sancionadora para apreciar la falta leve cometida por el recurrente sino la interpretación de los mismos y, en definitiva, la tipicidad de su conducta. En definitiva, lo que en este motivo casacional se denuncia por la parte es haberse vulnerado sus derechos esenciales a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva por haber incurrido el Tribunal de instancia en una errónea, ilógica e irracional valoración del acervo probatorio de que dispuso, tal y como, a continuación, se concreta por la recurrente.

A tal efecto, y dado el tenor de las alegaciones al efecto de la parte, la pretensión de esta de haberse vulnerado el principio de presunción de inocencia debe analizarse tanto desde el punto de vista de la existencia, o no, de prueba de cargo a disposición del Tribunal sentenciador, como desde la perspectiva, en la que parece querer centrarse la recurrente, de haberse llevado a cabo por la Sala de instancia una errónea, ilógica e irracional valoración de la prueba practicada.

SEGUNDO

Hay que recordar, una vez más, como dice la Sentencia de esta Sala de 29 de octubre de 1997 , seguida por las de 7 de julio y 18 de diciembre de 2008 , 8 de mayo y 21 de septiembre de 2009 , 16 de septiembre de 2010 , 19 de enero de 2011 , 28 de junio , 27 de septiembre y 5 y 13 de diciembre de 2013 , 7 y 12 de noviembre de 2014 y 16 de enero , 27 de febrero , 18 de mayo , 5 de junio , 3 , 10 y 16 de julio , 16 de octubre y 20 de noviembre de 2015 , que "el derecho a la presunción de inocencia reconocido a todos en el artículo 24.2 de la Constitución implica la instauración, en el comienzo del proceso, de una verdad interina de inocencia que, por su naturaleza de <>, puede ser desvirtuada por la prueba que se practique ante el juzgador, siempre que la misma sea constitucionalmente legítima y tenga sentido de cargo, pues la proclamación del citado derecho, al más alto nivel normativo, no desapodera a los tribunales de la facultad de valorar libremente y en conciencia la actividad probatoria ante ellos desarrollada".

Afirma nuestra Sentencia de 10 de octubre de 2007 , seguida por las de 21 de septiembre y 13 de octubre de 2009 , 16 de septiembre de 2010 , 19 de enero de 2011 , 28 de junio , 27 de septiembre y 5 y 13 de diciembre de 2013 , 7 y 12 de noviembre de 2014 y 16 de enero , 27 de febrero , 18 de mayo , 5 de junio , 3 , 10 y 16 de julio , 16 de octubre y 20 de noviembre de 2015 , que "es doctrina reiterada de esta Sala, en línea con lo dicho tanto por el Tribunal Constitucional como por la Sala Segunda del Tribunal Supremo (por todas, STC 68/2002, de 21 de marzo ) que la presunción de inocencia, además de constituir un principio o criterio informador del ordenamiento jurídico sancionador, es ante todo y como tal ha de subrayarse un derecho fundamental en cuya virtud una persona acusada de una infracción no puede ser considerada culpable hasta que así se declare por la autoridad sancionadora y en su caso por el Tribunal sentenciador, siendo solo admisible y lícita esta sanción cuando haya mediado una actividad probatoria, que practicada con la observancia de las garantías procesales vigentes pueda entenderse de cargo ( STC 51/1995 )".

En consecuencia, antes de examinar si el Tribunal "a quo" ha valorado o no lógica y racionalmente y conforme a las reglas de la experiencia y la sana crítica la prueba practicada, resulta necesario, en un orden lógico, determinar previamente si ha existido o no un mínimo de actividad probatoria sobre los hechos que la Sentencia de instancia declara acreditados, pues, como hemos dicho en reiteradas ocasiones - nuestra Sentencia de 15 de noviembre de 2004 , seguida, entre otras, por las de 27 de septiembre de 2005 , 19 de febrero de 2007 , 18 de diciembre de 2008 , 8 y 27 de mayo y 21 de septiembre de 2009 , 16 de septiembre de 2010 , 28 de junio y 5 de diciembre de 2013 , 7 y 12 de noviembre de 2014 y 16 de enero , 27 de febrero , 18 de mayo , 5 de junio , 10 y 16 de julio , 16 de octubre y 20 de noviembre de 2015 -, "alegada la presunción de inocencia, esta Sala ha de limitarse a verificar: a) Si ha existido un mínimo de actividad probatoria de cargo. b) En caso afirmativo, si el proceso intelectual seguido por el Tribunal a quo en orden a la valoración de la prueba ha sido racional. Efectivamente, no sólo hemos de comprobar la existencia de una prueba de cargo que sea suficiente y válidamente obtenida sino que, además, hemos de estudiar si en la valoración de la prueba el Tribunal a quo ha procedido de forma acorde con la lógica y las reglas de la experiencia o, por el contrario, de forma irrazonada o abiertamente absurda. Así, en la Sentencia de esta Sala de 28 de Mayo de 1.996 , señalamos que: «... corresponde a esta Sala únicamente verificar la existencia de aquella prueba y la racionalidad del proceso intelectual seguido por el órgano a quo en su valoración, puesto que, aunque no cabe modificar los hechos probados en la Sentencia por ese camino de la nueva valoración de la prueba en que se adentra el recurrente, en el control casacional de la Sentencia de instancia esta Sala puede entrar en el tema de valoración probatoria con cautelas ...»".

Por lo que se refiere a la argüida vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, siguiendo la Sentencia de esta Sala de 20 de febrero de 2007 , afirman nuestras Sentencias de 21 de abril , 25 de septiembre y 17 y 18 de diciembre de 2009 , 2 y 8 de marzo, 26 de mayo -esta última haciéndose eco de la STC 32/2009, de 9 de febrero -, 24 de junio y 3 de diciembre de 2010 , 28 de enero y 17 de marzo de 2011 , 21 de mayo , 27 de septiembre y 13 de diciembre de 2013 y 12 de junio , 3 , 10 y 16 de julio , 16 de octubre y 20 de noviembre de 2015 , entre otras, que "como ha recordado esta Sala reiteradamente, el Tribunal Constitucional desde su sentencia 11/1981, de 14 de febrero , ha venido señalando que las garantías procesales constitucionalizadas en el art. 24.2 de la CE son de aplicación al ámbito administrativo sancionador, en la medida necesaria para preservar los valores esenciales que se encuentran en la base del precepto, y la seguridad jurídica que garantiza el art. 9 de la CE . Así, la Sentencia del Tribunal Constitucional 272/06, de 25 de septiembre , con cita de su Sentencia 14/1999 , recuerda que, partiendo del inicial reproche a la imposición de sanciones de plano, esto es, sin observar procedimiento alguno, se ha ido elaborando progresivamente una doctrina que asume la vigencia en el seno del procedimiento administrativo sancionador de un amplio elenco de garantías del art. 24 CE , citando sin ánimo de exhaustividad «el derecho a la defensa, que proscribe cualquier indefensión; el derecho a la asistencia letrada, trasladable al ámbito del procedimiento sancionador con ciertas condiciones; el derecho a ser informado de la acusación, con la ineludible consecuencia de la inalterabilidad esencial de los hechos imputados; el derecho a la presunción de inocencia, que implica que la carga de la prueba de los hechos constitutivos de la infracción recaiga sobre la Administración, con la prohibición de la utilización de pruebas obtenidas con vulneración de derechos fundamentales; el derecho a no declarar contra sí mismo; y, en fin, el derecho a utilizar los medios de prueba adecuados para la defensa, del que se deriva que la denegación inmotivada de medios de prueba puede vulnerar el art. 24.2 CE si resulta decisiva en términos de defensa»".

Por su parte, nuestra Sentencia de 20 de noviembre de 2015 pone de relieve que "la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional 2/2003, de 16 de enero , afirma que «en relación con el derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ), si bien hemos declarado que en el ámbito del procedimiento administrativo sancionador rige este derecho sin restricciones (por todas SSTC 170/1990, de 5 de noviembre [RTC 1990\170], F. 4 y 212/1990, de 20 de diciembre [RTC 1990 \212], F. 5), no puede desconocerse que hemos negado la extensión del derecho a la publicidad del proceso al ámbito del procedimiento administrativo sancionador ( STC 2/1987, de 21 de enero [RTC 1987\2], F. 6) y que hemos admitido la validez como prueba de cargo de los partes de inspección ( STC 170/1990, de 5 de noviembre , F. 4) o de los informes obrantes en autos ( SSTC 212/1990, de 20 de diciembre, F. 5 ; 341/1993, de 18 de noviembre [RTC 1993\341], F. 11), con independencia de que carezcan de presunción de veracidad ( STC 76/1990, de 26 de abril [RTC 1990\76], F. 8). La admisión de la validez de estas pruebas, en conexión con la inexistencia de la garantía de publicidad en el procedimiento administrativo sancionador, implica que en éste no se proyecta una de las garantías esenciales del derecho al proceso justo y a la presunción de inocencia en el ámbito penal (por todas STC 167/2002, de 18 de septiembre [RTC 2002 \167]), esto es, que la valoración de la prueba ha de efectuarse en condiciones de oralidad, publicidad e inmediación y que la declaración de responsabilidad penal y la imposición de una sanción de este carácter sólo puede sustentarse en pruebas valoradas en dichas condiciones»".

En este sentido, como hemos puesto de manifiesto en nuestras Sentencias de 28 de febrero , 11 de abril , 9 de mayo , 3 de julio , 24 de octubre y 7 y 12 de noviembre de 2014 y 16 de enero , 27 de febrero , 18 de mayo , 5 de junio , 3 , 10 y 16 de julio , 16 de octubre y 20 de noviembre de 2015 , " la Sentencia núm. 74/2004, de 22 de abril, de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional , tras afirmar que «según tiene reiteradamente afirmado este Tribunal, "la presunción de inocencia rige sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualesquiera sanciones, sean penales, sean administrativas ... pues el ejercicio del ius puniendi en sus diversas manifestaciones está condicionado por el art. 24.2 de la Constitución al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones. En tal sentido, el derecho a la presunción de inocencia comporta: Que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponde a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia, y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio" [ SSTC 76/1990, de 26 de abril, F. 8 b ), y 169/1998, de 21 de julio , F. 2]. De entre los contenidos que incorpora el derecho fundamental ahora invocado (enumerados para el proceso penal en la STC 17/2002, de 28 de enero , F. 2), resulta de todo punto aplicable al procedimiento administrativo sancionador la exigencia de un acervo probatorio suficiente, recayendo sobre la Administración pública actuante la carga probatoria tanto de la comisión del ilícito como de la participación del acusado, sin que a éste pueda exigírsele una probatio diabolica de los hechos negativos (por todas, STC 45/1997, de 11 de marzo , F. 4)», sienta que «la percepción directa por los superiores jerárquicos de hechos sancionables realizados por quienes les están subordinados puede constituir válida prueba de cargo capaz de enervar la presunción de inocencia. Y solamente podemos constatar, en el limitado margen de actuación de que dispone este Tribunal en tal materia, que no se ha lesionado en modo alguno el derecho a la presunción de inocencia, pues existe, sin duda alguna, actividad probatoria de cargo»".

Y, como pone esta Sala de relieve en sus Sentencias de 7 y 12 de noviembre de 2014 y 16 de enero , 27 de febrero , 18 de mayo , 5 de junio , 3 , 10 y 16 de julio , 16 de octubre y 20 de noviembre de 2015, "en la misma línea, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, en su Sentencia 70/2012 , de 16 de abril, reafirma, con respecto al derecho fundamental a la presunción de inocencia, que este, «como es sabido, rige sin excepciones en el procedimiento administrativo sancionador y comporta la exigencia de un acervo probatorio suficiente, recayendo sobre la Administración pública actuante la carga probatoria tanto de la comisión del ilícito como de la participación del interesado (por todas, SSTC 45/1997, de 11 de marzo [RTC 1997\45], F. 4 ; y 74/2004, de 22 de abril [RTC 2004\74], F. 4) y ello sin perjuicio de que no corresponda a este Tribunal la revisión de la valoración del material probatorio, sino sólo llevar a cabo una supervisión externa de la razonabilidad del discurso que enlaza la actividad probatoria con el relato fáctico resultante (por todas, SSTC 117/2002, de 20 de mayo [RTC 2002\117], F. 9 ; 131/2003, de 30 de junio [RTC 2003\131], F. 7 ; y 82/2009, de 23 de marzo [RTC 2009\82], F. 4)»".

Por ello, delimitado así el concepto de actividad probatoria mínima y prueba de cargo, en el caso que nos ocupa procede analizar si ha existido un mínimo de actividad probatoria como paso previo a entrar a conocer la supuesta arbitrariedad de la valoración de la prueba, pues, como hemos adelantado, discute la parte la existencia de prueba de cargo y, ante todo, su valoración.

TERCERO

Como afirma la Sentencia de esta Sala de 15 de noviembre de 2004 , seguida por las de 19 de febrero de 2007 , 18 de diciembre de 2008 , 8 de mayo , 21 de septiembre y 18 de diciembre de 2009 , 16 de septiembre y 3 de diciembre de 2010 , 4 de febrero y 2 y 16 de diciembre de 2011 , 5 de marzo , 16 de abril , 6 y 22 de junio , 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012 , 22 de febrero , 28 de junio , 27 de septiembre y 5 y 13 de diciembre de 2013 , 28 de febrero , 11 de abril , 9 de mayo , 3 de julio y 24 de octubre de 2014 y 16 de enero , 27 de febrero , 18 de mayo , 5 de junio , 3 , 10 y 16 de julio , 16 de octubre y 20 de noviembre de 2015 , "es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional que para enervar la presunción de inocencia se necesita que se haya producido un mínimo de actividad probatoria. Sobre qué debe entenderse por prueba mínima, el Tribunal Constitucional más que desarrollar un concepto, se limita caso por caso a determinar si ha existido o no dicha actividad. Lo mismo hace la Sala II y esta propia Sala. Así hemos dicho que no se desvirtúa la misma cuando hay una penuria probatoria, una total ausencia de pruebas, inexistencia del mínimo de actividades probatorias exigibles o total vacío probatorio, desertización probatoria ( STS Sala II de 14 de Junio de 1.985 ) o, simplemente, vacío probatorio ( STS Sala II de 25 de Marzo de 1.985 ). En la Sentencia de 5 de Febrero de 1.990, la Sala II dijo: <<... una="" condena="" no="" puede="" basarse="" en="" meras="" conjeturas="" o="" suposiciones="" sin="" ese="" m="" sustrato="" probatorio="" sobre="" el="" que="" apoyarse="" ...="">>".

Según dice esta Sala en sus Sentencias de 15 de noviembre de 2004 , 19 de febrero de 2007 , 18 de diciembre de 2008 , 8 de mayo , 21 de septiembre y 18 de diciembre de 2009 , 16 de septiembre y 3 de diciembre de 2010 , 4 de febrero y 2 y 16 de diciembre de 2011 , 5 de marzo , 16 de abril , 6 y 22 de junio , 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012 , 22 de febrero , 28 de junio , 27 de septiembre y 5 y 13 de diciembre de 2013 , 28 de febrero , 11 de abril , 9 de mayo , 3 de julio , 24 de octubre y 7 y 12 de noviembre de 2014 y 16 de enero , 27 de febrero , 18 de mayo , 5 de junio , 3 , 10 y 16 de julio , 16 de octubre y 20 de noviembre de 2015 , "el Tribunal Constitucional se refiere a la carencia absoluta de pruebas de carácter incriminatorio en su Sentencia de 23 de Septiembre de 1.987 . Más en concreto, la Sentencia nº 138/92 de dicho Alto Tribunal dice que la segunda de las características indicadas anteriormente ofrece un doble aspecto cuantitativo y cualitativo, y puede sintetizarse en la necesidad de que se haya producido una mínima actividad probatoria, pero suficiente. Apreciada la existencia de pruebas, se ha de dar un paso más y constatar que la misma es de cargo. En efecto, el Tribunal Constitucional exige, además, para descartar la presunción de inocencia, que de la prueba practicada se deduzca objetivamente la culpabilidad del encartado. No es suficiente, pues, la existencia de pruebas sino que, además, ha de tenerse en cuenta el contenido objetivo de las mismas a fin de precisar su carácter inculpatorio. Este enfoque de la presunción de inocencia ha sido profusamente examinado por el Tribunal Constitucional, entre otras, en su sentencia nº 101/85 , que distingue entre: a) Existencia de actividad probatoria. b) El carácter inculpatorio del acervo probatorio. En el mismo sentido, la STC nº 159/87 , declara que: «... para destruir la presunción de inocencia, no sólo han de existir pruebas sino que éstas han de tener un contenido incriminatorio. La inexistencia de éste, determina la ineptitud para servir de fundamento a la condena ...». Así lo viene entendiendo también la Sala II del Tribunal Supremo que en su Sentencia de 14 de Diciembre de 1.988 , dijo: «... el contenido de la prueba no incrimina en cuanto a la violación consumada ...»".

Hemos de partir de que el derecho a la presunción de inocencia despliega, como afirman nuestras Sentencias de 6 de febrero , 17 de julio y 18 de diciembre de 2008 , 22 de enero , 23 de marzo , 8 y 27 de mayo , 21 de septiembre y 18 de diciembre de 2009 , 13 y 16 de septiembre y 22 de diciembre de 2010 , 4 y 11 de febrero , 15 de marzo , 9 de mayo y 2 y 16 de diciembre de 2011 , 5 de marzo , 16 de abril , 6 y 22 de junio , 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012 , 22 de febrero , 28 de junio , 27 de septiembre y 5 y 13 de diciembre de 2013 , 28 de febrero , 11 de abril , 9 y 29 de mayo , 3 de julio , 24 de octubre y 7 y 12 de noviembre de 2014 y 16 de enero , 27 de febrero , 18 de mayo , 5 de junio , 3 , 10 y 16 de julio , 16 de octubre y 20 de noviembre de 2015, "sus efectos también en el procedimiento sancionador (Sentencias del TC desde 18/1981, de 8 de julio, hasta la más reciente 243/2007, de 10 de diciembre; y de esta Sala recientemente 10.10.2006 y 20.11.2007). Y también venimos diciendo que existiendo prueba de cargo válidamente obtenida, regularmente practicada y razonablemente apreciada, su valoración corresponde al Tribunal de enjuiciamiento sin que pueda variarse en este trance casacional la convicción alcanzada por el órgano judicial de la instancia".

Como dicen las Sentencias de esta Sala de 20 de abril de 2007 , 22 de enero y 23 de marzo de 2009 , 13 de julio , 13 de septiembre y 22 de diciembre de 2010 , 4 y 11 de febrero , 15 de marzo , 9 de mayo y 2 y 16 de diciembre de 2011 , 13 de febrero , 5 de marzo , 16 de abril , 6 y 22 de junio , 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012 , 22 de febrero , 28 de junio , 27 de septiembre y 5 y 13 de diciembre de 2013 , 28 de febrero , 11 de abril , 9 y 29 de mayo , 10 de junio , 3 de julio , 24 de octubre y 7 y 12 de noviembre de 2014 y 16 y 23 de enero , 27 de febrero , 18 de mayo , 5 de junio , 3 , 10 y 16 de julio , 16 de octubre y 20 de noviembre de 2015 , "de nuestra jurisprudencia forma parte las siguientes declaraciones a propósito del derecho esencial que se considera vulnerado: a) Su indudable operatividad en el procedimiento administrativo sancionador en términos semejantes a los que rigen en el proceso penal; b) La inexcusable exigencia de la constancia de prueba de cargo válidamente obtenida y practicada, así como su valoración razonable por el Tribunal sentenciador; c) La prueba de cargo ha de producirse por la Administración que promueve la corrección del encartado; d) La apreciación razonable de la prueba corresponde al Tribunal sentenciador; y e) Que únicamente las situaciones de vacío probatorio pueden dar lugar a la infracción del reiterado derecho fundamental ( Sentencias 23.11.2005 ; 13.03.2006 y 10.10.2006 ). A propósito de la función controladora que a este Tribunal de Casación incumbe, hemos dicho también que no cabe pretender en esta sede una revaloración del acervo probatorio, limitándose esta Sala a comprobar la realidad de la prueba de cargo practicada (prueba existente); que se ha aportado y practicado con las garantías constitucionales y legales (prueba lícita), y finalmente que dentro de su valoración lógica deba considerarse bastante para sustentar la convicción alcanzada por el Tribunal de instancia (prueba suficiente)".

Examinada la explicitación que, en el fundamento de convicción de la Sentencia impugnada, formula el Tribunal de instancia respecto de la prueba sobre la que asienta su convicción acerca de la certeza de los hechos que declara acreditados en aquella resolución, no cabe sino concluir que dicho órgano jurisdiccional ha tenido a su disposición, por lo que concierne a los hechos ocurridos entre el 14 y el 18 de octubre de 2011, un acervo probatorio, incuestionablemente de cargo, representado por los medios de prueba a que en dicho fundamento se hace mención.

Según dice nuestra Sentencia de 26 de enero de 2004 , seguida por las de 10 y 16 de julio , 16 de octubre y 20 de noviembre de 2015 , "el presupuesto para la apreciación de la presunción constitucional que se invoca, viene representado por la existencia de vacío probatorio acerca de los hechos con relevancia disciplinaria. Tal situación que da lugar a que se aprecie [la vulneración del] expresado derecho fundamental puede surgir no solo de la ausencia de prueba, sino de la ilicitud de la practicada, de su irregular producción y de la valoración ilógica, errónea, arbitraria o absurda de la misma".

Pues bien, en el presente caso, en el Expediente Disciplinario existe prueba más que suficiente para tener por acreditados los hechos básicos apreciados por el Tribunal de instancia.

En suma, en el caso de autos existe un acervo probatorio de contenido o carácter incriminatorio o inculpatorio, por lo que la Sala de instancia no ha decidido en una situación de total vacío probatorio, de total inexistencia de prueba, sino que, por el contrario, se ha apoyado en un conjunto probatorio cuyo contenido es objetivamente de cargo.

Entendemos, en definitiva, que, a la vista del conjunto de la prueba que ha tenido a su disposición la Sala sentenciadora, no puede estimarse vulnerado el derecho a la presunción de inocencia del hoy recurrente respecto a los hechos ocurridos, existiendo un consistente acervo probatorio de cargo, por lo que la Sala de instancia no ha decidido en una situación de total vacío probatorio, de total inexistencia de prueba, de desertización probatoria, sino que, por el contrario, se ha apoyado en un conjunto probatorio, aportado y practicado con las garantías constitucionales y legales precisas, cuyo contenido es de naturaleza objetivamente inculpatoria o de cargo para el hoy demandante. En consecuencia, ha habido prueba válidamente obtenida y regularmente practicada, siendo el contenido objetivo de dichos medios probatorios de indubitable carácter incriminatorio o de cargo para el hoy recurrente.

Ha existido, pues, a disposición del Tribunal sentenciador prueba válidamente obtenida y regularmente practicada, de contenido inequívocamente incriminatorio, inculpatorio o de cargo, de la que se desprende tanto la comisión de los hechos calificados como constitutivos del ilícito disciplinario sancionado como la participación en aquellos del hoy recurrente. Cuestión distinta, que ahora abordamos, es si las conclusiones obtenidas por el Tribunal de instancia a la vista del total acervo probatorio, de cargo y de descargo, que ha tenido a su disposición son lógicas y razonables o, por el contrario, ilógicas, arbitrarias o irrazonables, único extremo al que puede extenderse el análisis del Tribunal de Casación.

CUARTO

En realidad, lo que la parte que recurre viene a aducir en este motivo de casación es la, a su juicio, incorrecta valoración del material probatorio, manifestando su discrepancia acerca de la apreciación o ponderación del mismo efectuada por el Tribunal de instancia.

Lo que ahora hemos, en consecuencia, de determinar es si el Tribunal sentenciador ha valorado adecuadamente el acervo probatorio -de cargo y de descargo- que ha tenido a su disposición, y, en concreto, si del conjunto de la prueba existente se deduce objetivamente que los hechos se produjeron tal y como la Sala de instancia declara probado en la Sentencia impugnada.

En el Fundamento de Derecho que antecede hemos concluido que, en el caso de autos, ha existido a disposición del Tribunal sentenciador prueba de contenido indubitablemente incriminatorio o de cargo. Cuestión distinta, que ahora abordamos, es si las conclusiones obtenidas por la Sala de instancia, a la vista del total acervo probatorio obrante en los autos, son lógicas y razonables o, por el contrario, como viene a entender la parte recurrente, ilógicas, arbitrarias o irrazonables, por no haberse valorado aquel acervo probatorio conforme a las reglas de la experiencia y la sana crítica, único extremo al que, como hemos significado, puede extenderse el análisis del Tribunal de Casación.

Hemos de recordar que la valoración de la prueba corresponde realizarla únicamente al Tribunal de instancia, aunque a esta Sala no solo le incumbe el control sobre su existencia y su válida obtención, sino que también ha de verificar si en la apreciación de la prueba se ha procedido de forma lógica y razonable. Si la valoración efectuada resultara claramente ilógica o arbitraria y de las pruebas practicadas no fuera razonable deducir los hechos que como acreditados se contienen en la Sentencia recurrida nos encontraríamos ante la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, pues el relato fáctico carecería entonces del suficiente y racional sustento que ha de ofrecer el acervo probatorio contenido en el expediente sancionador instruido.

A este respecto, nuestras Sentencias de 19 de octubre de 2006 , 8 de mayo y 21 de septiembre de 2009 , 16 de septiembre de 2010 , 19 de enero , 3 y 24 de octubre y 16 de diciembre -R. 85/2011 y R. 95/2011- de 2011 , 5 y 13 de marzo , 16 de abril , 6 y 22 de junio , 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012 , 22 de febrero , 28 de junio y 5 de diciembre de 2013 , 28 de febrero , 11 de abril , 9 de mayo , 2 y 3 de julio , 24 de octubre y 7 y 12 de noviembre de 2014 y 16 de enero , 27 de febrero , 3 de marzo , 18 de mayo , 5 y 24 de junio , 10 y 16 de julio , 16 de octubre y 20 de noviembre de 2015 afirman que "existiendo prueba de cargo válidamente obtenida y practicada, su valoración razonable está reservada al órgano sentenciador en cuanto Tribunal de los hechos, incumbiendo a esta Sala de Casación verificar la existencia de aquella prueba válida y la razonabilidad de su apreciación, conforme a criterios propios de la lógica y de la común experiencia, excluyendo las conclusiones valorativas no lógicas, no razonables, absurdas o inverosímiles, que no se corresponden con las reglas del discernimiento humano (recientemente nuestra Sentencia 29.09.2006 )".

Al referirnos anteriormente al derecho fundamental a la presunción de inocencia hemos reiterado, de acuerdo con lo manifestado al efecto por el Tribunal Constitucional, en nuestras Sentencias de 8 de mayo y 21 de septiembre de 2009 , 16 de septiembre de 2010 , 16 de diciembre de 2011 , 5 de marzo , 16 de abril , 6 y 22 de junio , 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012 , 22 de febrero , 28 de junio y 5 de diciembre de 2013 , 28 de febrero , 11 de abril , 9 de mayo , 3 de julio , 24 de octubre y 7 y 12 de noviembre de 2014 y 16 de enero , 27 de febrero , 18 de mayo , 5 de junio , 10 y 16 de julio , 16 de octubre y 20 de noviembre de 2015 , que "indudablemente extiende sus efectos al ámbito administrativo sancionador, y venimos afirmando que dicho derecho no se lesiona cuando, existiendo prueba válida de cargo y de descargo, se concede mayor credibilidad a aquélla sobre ésta, pero siempre que se exprese razonada y razonablemente el fundamento de la convicción que lleva a tal decisión ( Sentencias de esta Sala de 26 de enero de 2004 y 18 de febrero y 18 de diciembre de 2008 )".

En efecto, como dice esta Sala en su Sentencia de 5 de mayo de 2008 , seguida por las de 18 de diciembre del mismo año , 8 de mayo y 21 de septiembre de 2009 , 16 de septiembre de 2010 , 16 de diciembre de 2011 , 5 de marzo , 16 de abril , 6 y 22 de junio , 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012 , 22 de febrero , 28 de junio y 5 de diciembre de 2013 , 28 de febrero , 11 de abril , 9 de mayo , 3 de julio , 24 de octubre y 7 y 12 de noviembre de 2014 y 16 de enero , 27 de febrero , 18 de mayo , 5 de junio , 10 y 16 de julio , 16 de octubre y 20 de noviembre de 2015 , en sintonía con la doctrina del Tribunal Constitucional - SSTC nº 220/1998, de 16 de noviembre y 257/2002 , entre otras-, "solamente nos corresponde en materia de valoración de la prueba una supervisión, un control externo, lo que en palabras del Tribunal Constitucional implica que nuestro enjuiciamiento debe limitarse a examinar la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico resultante. Más aún, hemos matizado que esta potestad de verificación del resultado probatorio no queda limitada a la prueba de indicios aunque su operatividad sea más intensa en este ámbito. Todo ello en aplicación de la doctrina del Tribunal Constitucional según la cual: la presunción de inocencia rige sin excepciones en el orden administrativo sancionador ( STC nº 76/1.990 )".

En realidad, y como venimos diciendo en nuestras Sentencias de 22 de septiembre de 2005 , 23 de octubre de 2008 , 22 de enero , 23 de marzo , 14 de mayo , 21 de septiembre y 30 de diciembre de 2009 , 13 y 16 de septiembre y 22 de diciembre de 2010 , 11 de febrero y 16 de diciembre de 2011 , 5 de marzo , 16 de abril -R. 133/2011 y R. 5/2012 -, 6 y 22 de junio , 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012 , 22 de febrero , 28 de junio y 5 de diciembre de 2013 , 28 de febrero , 11 de abril , 9 de mayo , 3 de julio , 24 de octubre y 7 y 12 de noviembre de 2014 y 16 de enero , 27 de febrero , 18 de mayo , 5 de junio , 10 y 16 de julio , 16 de octubre y 20 de noviembre de 2015 , la valoración de la prueba "en exclusiva corresponde al órgano jurisdiccional de instancia, tal y como resulta de lo dispuesto en los art [s]. 117.3 de la Constitución, 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, [y] 322 de la Ley Procesal Militar, exclusividad ratificada por esta Sala en su sentencia de 22 de noviembre de 2002 y las en ella citadas, siéndonos permitido únicamente penetrar en este terreno llegando a una valoración distinta cuando resulte ilógica o contraria a la razón o a la experiencia la efectuada por el Tribunal de Instancia, tal y como se dice en nuestra sentencia de 1 de julio de 2002 ".

QUINTO

En definitiva, en este trance casacional a esta Sala únicamente le corresponde determinar si la conclusión fáctica alcanzada por el Tribunal sentenciador al valorar el material probatorio que ha tenido a su disposición es ilógica, arbitraria o absurda, partiendo de que, como afirmaba nuestra Sentencia de 26 de enero de 2004 , seguida por las de 17 de julio de 2008 , 22 de enero , 23 de marzo , 14 de mayo y 21 de septiembre de 2009 , 13 y 16 de septiembre y 22 de diciembre de 2010 , 19 de enero , 11 de febrero , 1 de septiembre , 3 y 24 de octubre y 16 de diciembre -R. 85/2011 y R. 95/2011- de 2011 , 5 y 13 de marzo , 16 de abril , 6 y 22 de junio , 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012 , 22 de febrero , 28 de junio y 5 de diciembre de 2013 , 28 de febrero , 11 de abril , 9 de mayo , 2 y 3 de julio , 29 de septiembre , 24 de octubre y 7 y 12 de noviembre de 2014 y 16 de enero , 27 de febrero , 5 de junio , 10 y 16 de julio , 16 de octubre y 20 de noviembre de 2015 , "no debe confundirse la existencia o no de prueba de cargo con la posible discrepancia de la valoración que pueda hacer el Tribunal de instancia, materia sobre la que es soberano a la hora de decidir y en la que no puede inmiscuirse el justiciable al amparo del derecho a la presunción de inocencia", de manera que "sólo cuando la conclusión a la que llegan los juzgadores de instancia, al valorar las pruebas que han tenido a su disposición, pueda tacharse de ilógica, arbitraria o irrazonable, ha de estimarse, en efecto, que se ha producido una vulneración del citado derecho a la presunción de inocencia".

Como reiteradamente ha puesto de relieve esta Sala -por todas, Sentencias de 3 de noviembre de 2008 , 23 de marzo , 30 de abril y 9 de diciembre de 2009 , 16 de septiembre de 2010 , 6 y 22 de junio , 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012 , 22 de febrero , 28 de junio y 5 de diciembre de 2013 , 28 de febrero , 11 de abril , 9 de mayo , 3 de julio , 24 de octubre y 7 y 12 de noviembre de 2014 y 16 de enero , 27 de febrero , 5 de junio , 10 y 16 de julio , 16 de octubre y 20 de noviembre de 2015 - "el derecho esencial a la presunción de inocencia se vulnera no solo cuando no existe una mínima actividad probatoria de cargo sino también cuando la valoración de la prueba existente llevada a cabo por el Tribunal «a quo» resulta ilógica y contraria a la razón o a la experiencia".

Por su parte, como dicen nuestras Sentencias de 9 de febrero de 2004 , 22 de enero , 18 de marzo , 12 de noviembre y 16 de diciembre de 2010 , 21 de marzo y 7 de abril de 2011 , 10 de enero de 2012 , 21 de enero y 11 de noviembre de 2013 , 16 de septiembre y 7 y 12 de noviembre de 2014 y 16 de enero , 27 de febrero , 5 de junio , 10 y 16 de julio , 16 de octubre y 20 de noviembre de 2015 , "por la vía de propugnar una nueva valoración de la prueba, se insta, de alguna manera, el indebido otorgamiento del derecho a la presunción de inocencia. Ciertamente esta Sala viene considerando que puede entrarse en una nueva valoración de la prueba concurrente cuando la que efectuara la Sala recurrida resulte manifiestamente irracional, ilógica, arbitraria y contraria a los criterios de la experiencia. En esos supuestos, y únicamente en ellos, hemos venido entendiendo que es procedente que la Sala se adentre en el juicio valorativo de la prueba obrante en autos, para llegar, en su caso, a un parecer distinto del mantenido por el Tribunal a quo . También es cierto que con ello, y en el caso en que el resultado de [que] aquella valoración fuera la de que en realidad no existían medios probatorios de cargo suficientes para enervar el derecho a la presunción de inocencia, la resolución judicial que errónea o arbitrariamente lo hubiere otorgado habría de ser modificada"; a lo que añaden las aludidas Sentencias de esta Sala de 21 de marzo y 7 de abril de 2011 , 10 de enero de 2012 , 16 de septiembre y 7 y 12 de noviembre de 2014 y 16 de enero , 27 de febrero , 5 de junio , 10 y 16 de julio , 16 de octubre y 20 de noviembre de 2015 que "esta doctrina resulta extrapolable a los procedimientos sancionadores donde rige sin excepciones y ha de ser respetada para la imposición de cualquier sanción disciplinaria ( STC 169/1998, de 21 de julio )".

Partiendo de que el Tribunal sentenciador ha tenido a su disposición un sólido y contundente acervo probatorio, hemos, en consecuencia, de determinar ahora si el Tribunal sentenciador ha valorado adecuadamente, por lo que se refiere a los hechos que se declaran probados en la resolución impugnada, el acervo probatorio, de cargo y de descargo, que ha tenido a su disposición, y, en concreto, si del conjunto de la prueba existente se deduce objetivamente, conforme a la lógica, a la razón, a la experiencia y a la sana crítica, que los hechos se produjeron tal y como dicha Sala declara probado, y, sobre todo, si, como se declara acreditado en el factum sentencial, el hoy recurrente pudo comprobar "con la necesaria antelación, como era su obligación, el servicio que se le había asignado en la mañana de ese día" 18 de octubre de 2011, pues en tal extremo radica la posibilidad de apreciación, o no, de la inexistencia de causa o razón justificativa de su incomparecencia a la prestación del servicio que se le había asignado para ese día y cuya prestación debía comenzar a las 07:30 horas.

En el caso de autos, la Sala de instancia ha tenido a su disposición, según hemos puesto de relieve, un acervo probatorio, lícitamente obtenido y regularmente practicado, representado por cuantos medios de prueba indica aquella Sala en el aludido fundamento de convicción de la Sentencia impugnada.

Hemos sentado en nuestras Sentencias de 16 de enero , 27 de febrero , 5 de junio , 10 y 16 de julio , 16 de octubre y 20 de noviembre de 2015 , siguiendo las de 6 de junio y 12 de noviembre de 2014 , que "a propósito de la pretendida infracción del derecho esencial a la presunción interina de inocencia que, como es de sobra conocido -por todas nuestras Sentencias de 28 de febrero y 11 de marzo de 2014 -, rige en el procedimiento sancionador con la misma intensidad que en el proceso penal, el blindaje que el mismo representa quiebra en los casos en que la convicción del Tribunal sentenciador se asienta y encuentra cobertura en prueba de cargo válidamente obtenida, regularmente practicada y razonablemente valorada. Nuestro control casacional se extiende a verificar los anteriores extremos, esto es, existencia de prueba válida, suficiente y lógicamente valorada sin que, cumplido lo anterior, la parte recurrente pueda pretender que se efectúe una revaloración del mismo acervo probatorio, sustituyendo el criterio objetivo y razonable del Tribunal de plena cognición por el suyo de parte lógicamente interesada - Sentencias de esta Sala de 12.02.2009 ; 28.01.2010 ; 04.11.2010 ; 04.02.2011 ; 07.03.2012 ; 16.04.2012 ; 05.03.2013 , y 13.12.2013 , entre otras-".

En conclusión, dado que esta Sala, como dicen nuestras Sentencias de 19 de febrero de 2007 , 18 de diciembre de 2008 , 8 de mayo y 21 de septiembre de 2009 , 16 de diciembre de 2011 , 5 de marzo , 6 y 22 de junio , 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012 , 22 de febrero y 5 de diciembre de 2013 , 28 de febrero , 11 de abril , 9 de mayo , 3 de julio y 24 de octubre de 2014 y 16 de enero , 27 de febrero , 5 de junio , 10 y 16 de julio , 16 de octubre y 20 de noviembre de 2015 , "puede extender su análisis no solo a constatar la existencia de un mínimo de actividad probatoria, sino también a si la valoración probatoria efectuada por el Tribunal sentenciador es arbitraria o irrazonable", en el caso de autos, establecida la existencia de aquel acervo probatorio de cargo, no cabe sino determinar, mediante el correspondiente análisis, si las conclusiones fácticas a que, sobre el mismo, llega el Tribunal de instancia, se atienen o sujetan a parámetros de lógica y razonabilidad, no pudiendo, por tanto, tildarse de ilógicas, arbitrarias, irracionales o inverosímiles, por lo que, constatado que la Sala de instancia ha contado con un mínimo de actividad probatoria, según hemos razonado anteriormente, lo que ha de examinarse a continuación es si la valoración probatoria realizada por la autoridad sancionadora y el propio Tribunal "a quo" es ajustada a las reglas de la experiencia, pues, de ser ese el caso, la consecuencia lógica de ello no podría ser otra que la improsperabilidad de la pretensión que se formula por la parte.

SEXTO

Hemos, en consecuencia, de determinar, en primer lugar, si el Tribunal sentenciador ha valorado adecuadamente, por lo que se refiere a los hechos que se declaran probados en el los apartados I) -"La convocatoria se efectuó verbalmente por la Sargento el día 14 de octubre de 2011, que comunicó la celebración de la reunión al Cabo primero don Lázaro y al Guardia don Leopoldo . Posteriormente, en la tarde del día 17 de dicho mes, la Suboficial procedió a nombrar oficialmente el servicio mediante el Sistema de Gestión Operativa SIGO, emitiendo la papeleta número NUM001 , en la que se encomendaba al demandante servicio de investigación de 07:30 a 14:30 horas"- y II) -"En los días anteriores al 18 de octubre de 2011, concretamente entre el 12 y el 17 ambos inclusive, el Guardia Genaro se encontraba ausente de su destino con la pertinente autorización, pues durante esos días había disfrutado de tres descanso semanal y de permiso por asuntos propios, teniendo nombrado servicio ordinario para el citado día 18 de octubre de 2011 en horario de tarde (de 14:30 a 21:30 horas). En la creencia de que no se había alterado esta designación de servicio, no comprobó con la necesaria antelación, como era su obligación, el servicio que se le había asignado en la mañana de ese día, de manera que no asistió a la reunión convocada por la Sargento jefe del Equipo de investigación"- del relato histórico, el acervo probatorio -de cargo y de descargo- que ha tenido a su disposición, y, en concreto, si del conjunto de la prueba existente se deduce objetivamente, conforme a la lógica, a la razón, a la experiencia y a la sana crítica, que los hechos se produjeron tal y como la Sala de instancia declara probado, es decir, esencialmente, que la Sargento Doña Aurora , que el día 14 de octubre de 2011 comunicó la celebración de la reunión al Cabo Primero Lázaro y al Guardia Civil Leopoldo , "en la tarde del día 17 de dicho mes" procedió a nombrar oficialmente el servicio mediante el Sistema de Gestión Operativa SIGO, emitiendo la papeleta número NUM001 , en la que se encomendaba al demandante servicio de investigación de 07:30 a 14:30 horas, y si el hoy recurrente pudo comprobar, con la necesaria antelación, el cambio efectuado.

Respecto a tal concreto extremo se afirma, en el apartado II) del fundamento de convicción, que "las circunstancias tocantes a la convocatoria de la reunión", entre otras, resultan del parte disciplinario emitido por la Suboficial y de su declaración en el Expediente sancionador así como de las declaraciones prestadas por el Cabo Primero Lázaro y el Guardia Civil Leopoldo

Pues bien, respecto a cuándo se nombró por la Sargento el servicio que debía comenzar a prestarse a las 07:30 horas del martes 18 de octubre de 2011, del examen del parte de 1 de diciembre de 2011 -folio 4 de los autos-, promovido por la citada Sargento Doña Aurora , resulta que no figura en el mismo referencia alguna al extremo de a qué concreta hora de la tarde del día 17 de octubre de 2011 procedió dicha Suboficial a nombrar oficialmente el servicio mediante el Sistema de Gestión Operativa SIGO, emitiendo la papeleta número NUM001 ; y en su declaración al folio 23 afirma que no tiene nada que cambiar o añadir a cuanto en el parte de que se trata se expone.

A su vez, el Cabo Primero Don Lázaro , en su declaración testifical obrante a los folios 56 y 57 del Expediente Disciplinario, manifiesta, entre otros extremos, que el 18 de octubre de 2011 el Guardia Civil Genaro hoy recurrente tenía servicio planificado "de inspección e investigación de 14:30 a 21:30 horas, y debía prestarlo junto al declarante y al Guardia Civil don Leopoldo " el día 18 de octubre de 2011; que "el viernes 14 de octubre por la mañana ... la Sargento Jefe de Equipo decidió que se reuniera[n] todos los componentes de la Unidad en la mañana del día 18 de ese mismo mes, y a dichos efectos la Suboficial le comunicó al declarante, en ese mismo acto, que él tendría servicio ese mismo día por la mañana de 07:30 a 14:30 horas"; que "solo se lo comunicó a él, sin hacer ningún tipo de referencia a otros miembros del Equipo"; respecto a cuando se nombró el servicio, asevera que "el lunes día 17 de octubre de 2011, cuando él finalizó el servicio a las 14:30 horas, aún no estaba nombrado en el SIGO ni expuesto en ningún sitio de la Unidad, que al día siguiente cuando se incorporó al servicio a las 07:30 horas, estaba nombrado en el SIGO, con fecha de 17 de octubre de 2011, a las 21:00 horas"; que conoce que el servicio estaba nombrado a las 21:00 horas porque "siempre que inicia un servicio comprueba que el servicio esté nombrado en el SIGO, dado que si no es de ese modo hay que nombrarlo; que fue lo que realizó el día 18 de octubre, que la encargada de nombrarlo es la Suboficial como Jefe de Unidad, pero que cuando ella no está, y el servicio no está nombrado, él la llama para que lo haga o en su caso le dé autorización para hacerlo él"; que la Sargento Jefe de Equipo "le comentó que iba a dar cuenta [del hoy recurrente] por no haberse presentado a realizar el servicio, a lo que el declarante [d]le indicó que el Guardia no tenía conocimiento del cambio realizado, que no podría haberlo consultado porque [no] se nombró a las 15:00 horas del día anterior como indica la Orden General, y que en el momento que se le comunicó, en el plazo más breve se presentó en la Unidad. Que a pesar de dicha indicación ella le contestó que iba a cursar el parte disciplinario"; que el martes día 18 de octubre "también tenía designado servicio el Guardia Leopoldo , que el mismo conocía el cambio de servicio porque la Suboficial también se lo había comunicado personalmente el viernes, y que éste se personó a la hora indicada para prestarlo"; que habitualmente conocen el nombramiento del servicio porque "la Suboficial le da una hojilla con el adelanto del mismo, un calendario manuscrito, y que cuando hay alguna variación se l[o]es comunica verbalmente el cambio, después lo modifica en el SIGO, que lo que tiene relevancia es el calendario que les entrega y las órdenes verbales en cuanto a la[s] modificaciones del servicio que se vayan produciendo"; que cuando la Suboficial le comunicó que el servicio quedaba modificado para el martes 18 de octubre de 2011 "no le hizo ningún tipo de indicación ni a favor ni en contra, sobre que tuviera que venir o no [el hoy recurrente]. Que todos forman parte del mismo Equipo, aunque habitualmente el servicio lo prestan los Guardias Herminio , Leopoldo , Genaro y el mismo"; y que "es normal" que cuando algún componente de la Unidad está disfrutando de algún fin de semana prolongado por un día de descanso, puente o asuntos propios, y tiene designado, el día de la incorporación, servicio por la tarde, para que sea más largo el disfrute, se respete el servicio de tarde.

Por su parte, el Guardia Civil Don Leopoldo , en su deposición testifical obrante a los folios 58 y 59 del procedimiento administrativo, afirma, entre otras cosas, que el martes 18 de octubre de 2011 "tenía planificado servicio de tarde, y debía prestarlo junto al Cabo Lázaro y al Guardia Civil Genaro "; que "hubo un cambio, en concreto de horario, en vez de realizarlo por la tarde, lo designaron para la mañana, que la Sargento Jefe del Equipo, el viernes 14 de octubre por la mañana, en la oficina de la Unidad, le indicó « Leopoldo , Lázaro y tú, venís por la mañana que vamos a tratar un tema» "; que la Sargento "no" se refirió aquel día al Guardia Genaro como uno de los afectados por el cambio; respecto a si dicho cambio se dejó expresado por escrito, que "no en lo referido al viernes, y que cuando él terminó el lunes su servicio a las 14:30 horas, no estaba el servicio del día siguiente nombrado aún"; que "es normal, al menos en lo referido al lunes" que cuando un componente de la Unidad está disfrutando de algún fin de semana prolongado por un día de descanso, puente o asuntos propios, y tiene designado, el día de la incorporación, servicio por la tarde, para que sea más largo el disfrute, que se respete el servicio de tarde, "y que con relación a otros días también se suele respetar"; que cuando se varía el servicio "se notifica personalmente o por teléfono, con la urgencia que sea necesaria"; que si nadie le hubiera comunicado el cambio de que se trata el 18 de octubre "hubiera prestado el servicio por la tarde, según cuadrante, a no ser que se le notifique personalmente un cambio"; que conocen habitualmente el nombramiento del servicio porque "la Suboficial les da a otros miembros del Equipo un cuadrante personal con la previsión de cada uno de ellos para el mes siguiente; que como regla general saben que si una semana tienen guardia, empiezan lunes y miércoles de mañana y martes y jueves por la tarde, y la semana que no tienen guardia, lunes y miércoles tarde, y martes y jueves por la mañana"; que, una vez conocido el servicio por medio del cuadrante, "confía plenamente en que si existe una variación sus jefes se la comunicarán"; que "él se enteró del contenido de la reunión y quienes la iban a realizar el mismo martes"; y que respecto a quien se percató de la ausencia del hoy recurrente "fue la Sargento la que preguntó por él, que en concreto le preguntó personalmente al declarante dado que un tiempo vivieron juntos, que le contestó que él no sabía dónde estaba. Que quiere añadir que desconocía que tenía que estar presente en la reunión, que inclusive si le hubiera preguntado el día anterior le habría indicado a Genaro que desconocía el servicio que tenía nombrado, dado que no había ningún medio en el que pudiera consultarlo, salv[ar]o llamar a la Sargento Jefe de Equipo".

En su segunda declaración, obrante a los folios 68 y 69 de las actuaciones, la Sargento Aurora , entre otros extremos afirma que "no existió modificación" del servicio en principio nombrado para el día 18 de octubre de 2011; que "en SIGO lo nombró la tarde del lunes inmediatamente anterior, 17 de octubre de 2011, sin embargo el viernes inmediatamente anterior a ese día, por la mañana, como consecuencia de la comisión de servicio realizada por componentes del Equipo en Almería, se acordó que el martes por la mañana (18 de octubre) se reunirían todos los miembros del Equipo para tratar del asunto ... y se lo comunica al Cabo Lázaro y al Guardia Civil don Gervasio . Que no se lo participó al Guardia Civil Genaro , porque llevaba varios días de asuntos particulares y le quedaban varios días por disfrutar, y era obligación suya informarse de qué día se debe incorporar a la Unidad, máxime no tratándose de ninguna modificación del servicio"; respecto a si para el martes día 18 de octubre existía la previsión de que los miembros del Equipo prestaran servicio en horario de tarde, asevera que "no existía dicha previsión"; respecto a cómo se comunican usualmente los cambios de servicio en el caso de existir estos, que "se comunican por la mañana en la oficina de forma verbal a todos los presentes, y en el supuesto de que algún miembro del Equipo no esté, se le participa la modificación por cualquiera de los componentes del Equipo, salvo que sea una ausencia de larga duración, en cuyo caso debe ser el ausente quien se interese por el servicio nombrado, aunque no tienen ninguna regla fija sobre el particular"; que respecto al servicio que el hoy recurrente tenía que cumplir para el 18 de octubre de 2011, "su obligación es informarse del servicio que debe prestar el día que se incorpora a la Unidad, después de estar ausente más de cinco días ..."; que el hoy recurrente "debió de haberse informado mediante llamada telefónica a cualquiera de los componentes de la Unidad"; que, respecto a si es cierto que el viernes anterior le indicó al Guardia Civil Leopoldo " Leopoldo , Lázaro y tú, venís por la mañana que vamos a tratar un tema", "con certeza no sabe si fue esa frase concreta la que empleó, que lo que sí es cierto es que la mañana del viernes, acuerda con el Cabo Lázaro y Gervasio , hablar sobre el asunto de la comisión de servicio el martes por la mañana"; que "no es cierto" que el Cabo [Primero] Lázaro ] y el Guardia Civil Leopoldo tenían planificado servicio para la tarde del día 18 de octubre y respecto a si comentó a algún miembro de la unidad que tenía que llamar al hoy recurrente para comunicarle que tenía que venir el martes por la mañana, que "no lo recuerda".

Y, por último, al folio 66 de los autos obra documental integrada por oficio, de fecha 17 de abril de 2012, del Capitán Jefe de la Sección SEPRONA de la Comandancia de Sevilla, en el que se hace constar que "realizada la correspondiente consulta a la Oficina SIGO de esta Comandancia, informan que el servicio del día 18 de octubre de 2011 al Guardia Civil D. Genaro , con número de papeleta NUM001 , fue nombrado por DÑA. Aurora con TIP ... a las 20.53 del día 17 de octubre de 2011".

SÉPTIMO

De lo expuesto, resulta que determinados extremos esenciales del relato histórico no se ven corroborados ni por el parte suscrito por la Sargento Aurora y las declaraciones de esta ante el Instructor del procedimiento disciplinario ni por el resto de la testifical y la documental obrante en autos; por el contrario, vienen a ser desmentidos por esta última testifical y documental.

En efecto, respecto a la cuestión de a qué concreta hora de la "tarde del día 17" de octubre de 2011 -tal y como se afirma en el factum sentencial- procedió la Sargento Aurora a "nombrar oficialmente el servicio mediante el sistema de Gestión Operativa SIGO, emitiendo la papeleta número NUM001 , en la que se encomendaba al demandante servicio de investigación de 07:30 a 14:30 horas" para el martes, día 18 de octubre de 2011, del parte y de las afirmaciones ante el Instructor de la aludida Sargento Aurora se deduce que no figura en ellos referencia alguna a la misma, si bien en su segunda declaración, obrante a los folios 68 y 69, la citada Suboficial afirma que "en SIGO lo nombró la tarde del lunes inmediatamente anterior, 17 de octubre de 2011", aseveración que no coincide, en absoluto, ni con las manifestaciones testificales del Cabo Primero Lázaro -que dice que "el lunes día 17 de octubre de 2011, cuando él finalizó el servicio a las 14:30 horas, aún no estaba nombrado en el SIGO ni expuesto en ningún sitio de la Unidad, que al día siguiente cuando se incorporó al servicio a las 07:30 horas, estaba nombrado en el SIGO, con fecha de 17 de octubre de 2011, a las 21:00 horas" y que conoce que el servicio estaba nombrado a las 21:00 horas porque "siempre que inicia un servicio comprueba que el servicio esté nombrado en el SIGO"- y del Guardia Civil Leopoldo -que afirma "cuando él terminó el lunes su servicio a las 14:30 horas, no estaba el servicio del día siguiente nombrado aún"- ni, sobre todo, con el tenor del oficio, de fecha 17 de abril de 2012, del Capitán Jefe de la Sección SEPRONA de la Comandancia de Sevilla, obrante al folio 66 de los autos, en el que se hace constar que "el servicio del día 18 de octubre de 2011 al Guardia Civil D. Genaro , con número de papeleta NUM001 , fue nombrado por DÑA. Aurora con TIP ... a las 20.53 del día 17 de octubre de 2011", hora, esta, en la que ya era la noche del 17 de octubre de 2011.

Respecto a la afirmación que se hace en el relato histórico, a cuyo tenor el hoy recurrente, "en la creencia de que no se había alterado esta designación de servicio, no comprobó con la necesaria antelación, como era su obligación, el servicio que se le había asignado en la mañana de ese día, de manera que no asistió a la reunión convocada por la Sargento jefe del Equipo de investigación", de las declaraciones del Cabo Primero Lázaro resulta que el viernes 14 de octubre de 2011 la Sargento Aurora , Jefe del Equipo, decidió que en la mañana del día 18 siguiente se reunieran todos los componentes de la Unidad, si bien solo le comunicó a dicho Cabo Primero que él tendría servicio ese día de 07:30 a 14:30 horas, sin hacer ningún tipo de referencia a otros miembros del Equipo, y que cuando la Sargento le comentó que iba a dar cuenta del hoy recurrente por no haberse presentado a realizar el servicio, le indicó que el Guardia Civil Genaro "no tenía conocimiento del cambio realizado" y que "no podría haberlo consultado" porque no se nombró a las 15:00 horas del día anterior como indica la Orden General, si bien en el momento que se le comunicó, se presentó en la Unidad en el plazo más breve, no obstante lo cual ella le contestó que iba a cursar el parte disciplinario, que cuando la Suboficial le comunicó que el servicio quedaba modificado para el martes 18 de octubre de 2011 "no le hizo ningún tipo de indicación ... sobre que tuviera que venir o no" el hoy recurrente y que lo "normal" es que cuando algún componente de la Unidad está disfrutando de algún fin de semana prolongado por un día de descanso, puente o asuntos propios, "y tiene designado, el día de la incorporación, servicio por la tarde, para que sea más largo el disfrute, que se respete el servicio de tarde".

Y, a su vez, el Guardia Civil Leopoldo tras afirmar que el martes 18 de octubre de 2011 "tenía planificado servicio de tarde, y debía prestarlo junto al Cabo Lázaro y al Guardia Civil Genaro " -lo que contradice frontalmente la afirmación de la Sargento Aurora de que "no existía" la previsión de que el citado martes 18 de octubre los miembros del Equipo prestaran servicio en horario de tarde-, declara que la Sargento Jefe del Equipo, el viernes 14 de octubre por la mañana hubo un cambio de horario y que, en la oficina de la Unidad, la Suboficial le indicó " Leopoldo , Lázaro y tú, venís por la mañana que vamos a tratar un tema" , sin que la Sargento se refiriera aquel día al Guardia Genaro como uno de los afectados por el cambio, cambio que no se dejó expresado por escrito en lo referido al viernes, sin que a las 14:30 horas del lunes 17 de octubre estuviera nombrado aún el servicio del día siguiente, que "es normal, al menos en lo referido al lunes" que cuando un componente de la Unidad está disfrutando de algún fin de semana prolongado por un día de descanso, puente o asuntos propios, y tiene designado, el día de la incorporación, servicio por la tarde, para que sea más largo el disfrute, que se respete el servicio de tarde, "y que con relación a otros días también se suele respetar" y que cuando se varía el servicio "se notifica personalmente o por teléfono, con la urgencia que sea necesaria", siendo la forma en que conocen habitualmente el nombramiento del servicio que "la Suboficial les da a otros miembros del Equipo un cuadrante personal con la previsión de cada uno de ellos para el mes siguiente; que como regla general saben que si una semana tienen guardia, empiezan lunes y miércoles de mañana y martes y jueves por la tarde, y la semana que no tienen guardia, lunes y miércoles tarde, y martes y jueves por la mañana" y que, una vez conocido el servicio por medio del cuadrante, confía plenamente en que si existe una variación sus jefes se la comunicarán y que él mismo se enteró del contenido de la reunión y quienes la iban a realizar el mismo martes, desconociendo que el hoy recurrente tenía que estar presente en la reunión, pero que si este le hubiera preguntado el día anterior le habría indicado "que desconocía el servicio que tenía nombrado, dado que no había ningún medio en el que pudiera consultarlo", salvo "llamar a la Sargento Jefe de Equipo".

Estas declaraciones, contundentes, categóricas y firmes, del Cabo Primero Lázaro y del Guardia Civil Leopoldo permiten poner en duda la credibilidad de lo que la Sargento Aurora afirma tanto en el parte que emite el 1 de diciembre de 2011 -folio 4 del Expediente Disciplinario-, en el que, tras afirmar, entre otras cosas, que el Guardia Civil hoy recurrente "tenía nombrado «Servicio de investigación» el martes día 18/10/11 en horario de 07.30 a 14.30 horas junto con el Cabo 1º D. Lázaro y Guardia Civil D. Leopoldo en papeleta de servicio nº NUM001 ", que "el Guardia Civil Genaro había estado ausente de la Unidad durante los seis días inmediatamente anteriores al servicio nombrado para el martes 18/10/11 ..." -omitiendo hacer referencia a que el servicio que tenía designado para el día 18 de octubre de 2011 era de 14:30 a 21:30 horas-, asevera que "el Gua. Civil Genaro no se personó para prestar el servicio nombrado el día 18/10/11, desconociéndose por parte de todos los efectivos de la Unidad el motivo de la no presentación del mismo" -omitiendo tanto las circunstancias de que ella no comunicó nada al respecto al hoy recurrente, que tenía nombrado servicio para el día 18 a partir de las 14:30 horas, y que tampoco hizo saber a ninguno de los otros miembros del Equipo a los que el 14 de octubre de 2011 se les designó el servicio de 07:30 a 14:30 horas para el 18 de octubre siguiente, modificando el que, junto con el hoy recurrente, tenían planificado para prestar a partir de las 14:30 de dicho día, que el ahora demandante también había de prestar servicio de 07:30 a 14:30 horas, como que no procedió a nombrar oficialmente el servicio mediante el Sistema de Gestión Operativa SIGO, emitiendo la papeleta número NUM001 , en la que se encomendaba al Guardia Civil Genaro servicio de investigación de 07:30 a 14:30 horas, sino a las 20.53 horas del lunes día 17 de octubre de 2011- como en sus declaraciones obrantes a los folios 23 y 68 y 69 - en la última de las cuales, tras afirmar, con notoria inexactitud, que el servicio lo nombró en SIGO en "la tarde del lunes inmediatamente anterior, 17 de octubre de 2011", cuando fue ya durante la noche, llega a decir que el viernes 14 de octubre por la mañana le comunica al Cabo Primero Lázaro y al Guardia Civil Leopoldo que el martes 18 de octubre por la mañana se reunirían todos los miembros del Equipo y que no se lo participó al Guardia Civil hoy recurrente "porque llevaba varios días de asuntos particulares y le quedaban varios días por disfrutar, y era obligación suya informarse de qué día se debe incorporar a la Unidad, máxime no tratándose de ninguna modificación del servicio", siendo así que efectivamente se produjo tal modificación y que mal podía el hoy recurrente cumplimentar esa pretendida obligación de informarse si nada conocía al respecto porque nada le había comunicado aquella Suboficial, siendo manifiesta la incerteza de su afirmación de que, respecto a si para el martes día 18 de octubre existía la previsión de que los miembros del Equipo prestaran servicio en horario de tarde, "no existía dicha previsión", y resultando de una manifiesta inexactitud, a tenor de las testificales del Cabo Primero Lázaro y al Guardia Civil Leopoldo , la aseveración de que, respecto al servicio que el hoy recurrente tenía que cumplir para el 18 de octubre de 2011, "su obligación es informarse del servicio que debe prestar el día que se incorpora a la Unidad, después de estar ausente más de cinco días ..." y que el hoy recurrente "debió de haberse informado mediante llamada telefónica a cualquiera de los componentes de la Unidad", pues a los citados Cabo Primero Lázaro y al Guardia Civil Leopoldo la Sargento Aurora nada les había dicho con anterioridad al martes 18 de octubre de 2011 acerca de que el hoy recurrente hubiera de cumplir el servicio que iba a comenzar a prestarse a las 07:30 horas de tal día, por lo que, aunque hubiera contactado con cualquiera de ellos, como la Sargento afirma que era su obligación, no le hubieran podido comunicar que debía estar presente a dicha hora en la Unidad-.

En definitiva, tanto en el parte como en las declaraciones de la Sargento citada se contiene una serie de inexactitudes e inveracidades que parecen dirigidas a justificar la atribución que en el parte se hace al hoy recurrente de la eventual comisión de dos faltas graves disciplinarias.

OCTAVO

Estima la Sala que, en el caso de autos, la valoración que se ha efectuado por los jueces "a quibus" tanto del parte disciplinario promovido por la Sargento Aurora , como de las declaraciones de esta, y sobre todo, de las deposiciones del Cabo Primero Lázaro y del Guardia Civil Leopoldo a que hemos hecho referencia en relación con los hechos ocurridos a partir de las 07:30 horas del día 18 de octubre de 2011 e imputados al ahora demandante, que se lleva a cabo en el fundamento de convicción de la Sentencia impugnada, no resulta ser razonable ni acorde con las "reglas de la sana crítica" a que alude el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , resultando su evaluación carente de lógica, racionalidad y buen sentido.

A tenor del acervo probatorio de que ha dispuesto la Sala de instancia, especialmente las testificales evacuadas en las personas del Cabo Primero Lázaro y del Guardia Civil Leopoldo y, sobre todo, la documental constituida por el oficio, de fecha 17 de abril de 2012, del Capitán Jefe de la Sección SEPRONA de la Comandancia de Sevilla, que obra al folio 66 del Expediente Disciplinario, no puede afirmarse, como hace la Sala sentenciadora en el relato de hechos probados, que "en la tarde del día 17 de dicho mes, la Suboficial procedió a nombrar oficialmente el servicio mediante el Sistema de Gestión Operativa SIGO, emitiendo la papeleta número NUM001 , en la que se encomendaba al demandante servicio de investigación de 07:30 a 14:30 horas", pues es lo cierto, por contra de lo que infiere el Tribunal "a quo", que dicho servicio, con número de papeleta NUM001 , fue nombrado al hoy recurrente por la Sargento Aurora a las 20.53 del día 17 de octubre de 2011, es decir, ya entrada la noche de dicho día.

Y colegir que el hoy recurrente "en la creencia de que no se había alterado esta designación de servicio, no comprobó con la necesaria antelación, como era su obligación, el servicio que se le había asignado en la mañana de ese día, de manera que no asistió a la reunión convocada por la Sargento jefe del Equipo de investigación", para nada se compadece con la prueba obrante en autos.

En efecto, que el Guardia Civil Genaro , hoy recurrente, se hallaba "en la creencia de que no se había alterado" la designación del servicio que, a pesar de la negativa a reconocerlo de la Sargento Aurora -lo que resulta ser otro dato más de los que ponen en duda su credibilidad-, tenía planificado para prestar, junto al Cabo Primero Lázaro y el Guardia Civil Leopoldo , para la tarde del día 18 de octubre, y que la Sala de instancia declara probado que le correspondía -"teniendo nombrado servicio ordinario para el citado día 18 de octubre de 2011 en horario de tarde (de 14:30 a 21:30 horas)"- se deduce de las manifestaciones, contundentes, categóricas y firmes, del Cabo Primero Lázaro y del Guardia Civil Leopoldo , quienes afirman que el viernes 14 de octubre de 2011 la Sargento Aurora decidió que en la mañana del día 18 siguiente se reunieran todos los componentes de la Unidad, si bien solo le comunicó ese día al Cabo Primero Lázaro que tendría servicio el día 18 siguiente de 07:30 a 14:30 horas, "sin hacer ningún tipo de referencia a otros miembros del Equipo", cambio que comunicó también el viernes 14 de octubre al Guardia Civil Leopoldo , sin mencionar al hoy recurrente como uno de los afectados por el cambio, cambio que el viernes día 14 no se dejó expresado por escrito, por lo que cuando el siguiente día 18 la Sargento comentó al Cabo Primero Lázaro que iba a dar cuenta del hoy recurrente por no haberse presentado a realizar el servicio, este le indicó que el Guardia Civil Genaro "no tenía conocimiento del cambio realizado" y que "no podría haberlo consultado" porque no se nombró a las 15:00 horas del día anterior como indica la Orden General.

Por consiguiente, solo la Sargento Aurora pudo haber comunicado al hoy recurrente que debía comparecer en la Unidad a las 07:30 horas del 18 de octubre de 2011 para prestar servicio, cosa que la Suboficial no hizo, a pesar de conocer el teléfono del Guardia Civil Genaro , a quien llamó ya el 18 de octubre por la mañana para reprocharle su incomparecencia e instarle a presentarse en la Unidad, lo que este hizo a las 10:30 horas de dicho día.

En consecuencia, el hoy recurrente no solo no llegó a conocer en ningún momento el cambio de horario y de servicio que de manera tan irregular y casi clandestina le había sido asignado por la Sargento Aurora para el martes 18 de octubre a partir de las 07:30 horas, sino que en forma alguna pudo conocerlo, pues nada se le comunicó al respecto y tampoco a ninguno de los otros miembros del Equipo a los que el 14 de octubre de 2011 se les designó el servicio de 07:30 a 14:30 horas para el 18 de octubre siguiente, modificando el que, junto con el hoy recurrente, tenían planificado para prestar a partir de las 14:30 de dicho día -Cabo Primero Lázaro y Guardia Civil Leopoldo - se les informó de que el ahora demandante había de prestar con ellos dicho servicio de 07:30 a 14:30 horas del citado día, por lo que aun cuando el Guardia Civil Genaro hubiera contactado con alguno de ellos con anterioridad al 18 de octubre no hubiera podido conocer que debía hallarse presente en la Unidad a las 07:30 horas del 18 de octubre de 2011. Más aún, la circunstancia de que la Sargento Aurora no procediera a nombrar oficialmente el servicio al hoy recurrente mediante el Sistema de Gestión Operativa SIGO, emitiendo la papeleta número NUM001 , en la que se encomendaba a este servicio de investigación de 07:30 a 14:30 horas, sino a las 20.53 del día 17 de octubre de 2011, es decir, ya en la noche de dicho día, sin comunicarle por cualquier medio a su disposición, como el teléfono, tan súbita modificación, abona en la imposibilidad "de facto" en que por dicha Suboficial se colocó al hoy recurrente de conocer dicho cambio, pues, al ser posterior a las 15:00 horas, evitó que los compañeros de Equipo pudieran conocer antes del fin de la jornada del día 17 de octubre tal novedad.

A la vista de todo ello, no llega a colegirse cual pudiera ser la "necesaria antelación" con la que, entre las 20:53 horas del 17 de octubre y las 07:30 horas del 18 de octubre, ambos de 2011 hubo el hoy recurrente de comprobar "el servicio que se le había asignado" por la Sargento Aurora , lo que, habida cuenta de que hasta las 14:30 horas del día 18 citado no había de empezar a prestar servicio, que se encontraba ausente de su destino con la pertinente autorización y que la nombrada Sargento no solo no comunicó a ninguno de los restantes miembros del Equipo que iban a iniciar el servicio a las 07:30 horas que el hoy recurrente también debía hacerlo a tal hora sino que se abstuvo de comunicar a este tal circunstancia, aboca a concluir que solo podría reprocharse al hoy recurrente no haber actuado como se le exige en base a la premonición o adivinación, lo que, desde luego, no resulta suficiente para integrar una conducta jurídicamente reprochable.

En este sentido, el comportamiento de la Sargento Aurora , que, conociendo que el hoy recurrente se hallaba ausente de su destino entre el 12 y el 17 de octubre de 2011, ambos inclusive, con la pertinente autorización, y que tenía nombrado servicio ordinario para el día 18 de octubre de 2011 en horario de 14:30 a 21:30 horas -aunque niegue tal extremo-, procedió, a las 20.53 del día 17 de octubre de 2011, a nombrar oficialmente al hoy recurrente, mediante el Sistema de Gestión Operativa SIGO, servicio de investigación de 07:30 a 14:30 horas del citado día 18, emitiendo a tal efecto la papeleta número NUM001 , no solo sin haber intentado poner en su conocimiento tal modificación, sino no habiendo hecho saber a los componentes de la Unidad a los que había citado para dicho servicio que el hoy recurrente también habría de prestarlo, unido a las afirmaciones que se vierten por dicha Suboficial en el parte que emitió en fecha 1 de diciembre de 2011 -folio 4 de las actuaciones- y en sus declaraciones de fechas 17 de febrero -folio 23- y 30 de abril -folios 68 y 69- de 2012, negando que hubiera existido modificación del servicio que el demandante tenía señalado para la tarde del 18 de octubre de 2011, resulta de una patente antijuridicidad.

NOVENO

Pues bien, la falta de valoración lógica y racional -y, sobre todo, con arreglo a las reglas del criterio humano- por el Tribunal sentenciador de este acervo probatorio de que ha dispuesto comporta que la veracidad y exactitud de los hechos de que en el parte y declaraciones de la Sargento Aurora a que nos hemos referido se da cuenta no resulte corroborada, sino todo lo contrario, por la restante prueba testifical y documental obrante en el procedimiento disciplinario, de manera que vienen uno y otras a resultar palmariamente insuficientes para enervar la presunción de inocencia que amparaba al hoy recurrente, pues no pueden servir como prueba que, por sí misma, permita atribuir a este último los hechos que en dicho parte y declaraciones se le imputan y, por consecuencia, no resultan susceptibles de constituirse en soporte fáctico de la infracción.

Como afirma a este respecto nuestra Sentencia de 18 de abril de 2005 , seguida por las de 7 de julio y 11 de diciembre de 2008 , 14 de mayo de 2009 , 16 de septiembre de 2010 , 13 de mayo , 23 de septiembre y 17 de noviembre de 2011 , 19 de enero , 5 de marzo y 2 de julio de 2012 , 28 de junio , 31 de octubre y 5 de diciembre de 2013 , 17 de enero , 9 y 28 de mayo , 24 de julio y 7 de noviembre de 2014 y 18 de mayo de 2015 , "la debida motivación de las resoluciones judiciales deriva directamente de las exigencias del Estado de Derecho, y de la vinculación de Jueces y Tribunales al imperio de la Ley en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, de manera que a través de los razonamientos que la Resolución incorpora trasciende el criterio racional de interpretación de la norma, sobre todo para conocimiento de las partes y para la viabilidad del control jurisdiccional a través del sistema de Recursos establecidos ( STC 2/2004, de 14 de enero y 8/2004, de 9 de febrero y nuestras Sentencias 15.03.2004 ; 30.04.2004 ; 17.07.2004 ; 20.09.2004 y 03.10.2004 )" , indicando, a su vez, las Sentencias de esta Sala de 15 de diciembre de 2008 , 16 de septiembre de 2010 , 28 de junio y 5 de diciembre de 2013 , 7 de noviembre de 2014 y 18 de mayo de 2015 que "las resoluciones, a través de sus razonamientos, deberán incorporar los criterios racionales de interpretación de las normas en que se fundamentan. No obstante, estos criterios, exigidos por el art. 120.3 CE , determinarán los razonamientos jurídicos conforme a los cuales se aprecien y se califiquen unos determinados hechos declarados probados en el marco de las normas jurídicas correspondientes, todo ello dentro del análisis de las pruebas practicadas y la justificación de los criterios para su valoración, bien entendido que es suficiente que la motivación sea sucinta, siempre que contenga los elementos de juicio suficientes para que el destinatario de la propia resolución y, eventualmente, los órganos encargados de su revisión puedan conocer los criterios jurídicos que fundamentan la misma. Se constituye así la motivación en una garantía esencial para el justiciable que, sin embargo, no podrá exigir una determinada extensión ni razonamientos exhaustivos o pormenorizados de todos aquellos aspectos que las partes hayan puesto de manifiesto. La exigencia de motivación quedará cumplida cuando el Tribunal exprese los hechos en los que aplica el derecho y la inferencia razonada a partir de la Ley en la resolución".

Y en el caso de autos, al analizar si el Tribunal de instancia ha llegado a una conclusión lógica, racional y razonable sobre la valoración del conjunto de la prueba practicada, de la que establecer los elementos de hecho para la redacción del relato fáctico, no nos es posible, en esta sede casacional, estimar concurrentes los expresados requisitos de aplicación de los principios lógico-deductivos en el análisis de la prueba y de la razonabilidad de las argumentaciones y, en su consecuencia, de la existencia de la debida motivación al respecto.

DÉCIMO

En este punto, hemos de decir que, a nuestro juicio, la motivación de la Sentencia impugnada no es suficientemente explicativa ni tiene la claridad exigible sobre la fundamentación de los hechos determinantes de la imputación, a través de la valoración de la prueba, no deduciéndose de dicha valoración la existencia de prueba de cargo suficiente e indudable, racionalmente apreciada, para sustentarla, habida cuenta de la falta de apreciación de la existencia de una causa o razón justificativa de la incomparecencia del hoy recurrente a la ejecución del servicio cuya prestación a partir de las 07:30 horas del 18 de octubre de 2011 le había sido tan irregularmente asignada por la Sargento Aurora , quien, a las 20.53 del día 17 de octubre de 2011, procedió a nombrar oficialmente al hoy recurrente, mediante el Sistema de Gestión Operativa SIGO, servicio de investigación de 07:30 a 14:30 horas del citado día 18, emitiendo a tal efecto la papeleta número NUM001 , sin haber, siquiera, intentado poner en su conocimiento tal modificación ni haber hecho saber a los componentes de la Unidad a los que ya el día 14 de octubre anterior había citado para dicho servicio que el hoy recurrente también habría de prestarlo, lo que, razonablemente, le impidió conocer aquella asignación y, por ende, presentarse a las 07:30 horas del 18 de octubre de 2011 a cumplir dicho servicio, cuya asignación la propia Sargento antes aludida hizo todo lo que estuvo en su mano para que no pudiera en modo alguno llegar a conocer, causa justificativa esta que nos lleva a reconocer la infracción del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24 de la Constitución .

En suma, la falta de rigor del Tribunal "a quo" al no haber valorado el total acervo probatorio que tuvo a su disposición con arreglo a las reglas de la lógica, la racionalidad y la común experiencia obliga a esta Sala a concluir que el hoy recurrente no pudo iniciar, a las 07:30 horas del día 18 de octubre de 2011, un servicio que no solo desconocía que se le hubiera asignado sino que, por la forma en que su asignación se produjo por su superiora jerárquica, le era de todo punto imposible llegar a conocer.

La valoración de la prueba que el Tribunal "a quo" ha tenido a su disposición, en lo que se refiere a este concreto aspecto de la justificación de la no comparecencia del hoy recurrente a prestar el servicio que desconocía que tuviera encomendado -desconocimiento que se extendía al Cabo Primero y al Guardia Civil con los que había de prestarlo, que ignoraban que el hoy recurrente estuviera designado para ello-, no puede estimarse lógica, razonada y razonable y no resulta, por tanto, suficiente, por sí sola, para desvirtuar la presunción de inocencia del hoy recurrente respecto a los hechos, hechos que constituyen, según la resolución sancionadora y la Sentencia ahora impugnada, la falta leve consistente en "la incomparecencia a prestar un servicio", configurada en el apartado 2 del artículo 9 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil .

Hemos, en consecuencia, de concluir que el Tribunal sentenciador, al efectuar una apreciación no razonable del conjunto de la prueba practicada obrante en los autos, extrayendo de la misma conclusiones que no se compadecen con las reglas de la lógica, la racionalidad y la sana crítica, conculcó el derecho esencial del hoy recurrente a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24.1 de la Constitución , e, igualmente, dado que dicha valoración probatoria peca de notoria parcialidad, en la medida en que solo tiene en cuenta la prueba que perjudica al hoy recurrente y no toda la existente en su globalidad, que no valora de forma lógica, racional y conforme a las reglas de la sana crítica, que la misma ha de ser tenida como ilógica, irracional y contraria a las reglas de la común experiencia y el criterio humano, por lo que vulnera, asimismo, el alegado derecho fundamental a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24.2 del Primer Cuerpo Legal que asiste al hoy recurrente, presunción que, en consecuencia, no ha quedado desvirtuada y despliega toda su eficacia a favor del sancionado, hoy recurrente, por imperativo del tan nombrado artículo 24.2 de la Constitución .

En conclusión, no se ha obtenido por la parte recurrente una Sentencia debidamente motivada y fundada de forma congruente, conforme a las exigencias de la jurisprudencia de este Tribunal Supremo, tanto de su Sala Segunda -Sentencia de 24.10.2002- como de esta propia Sala Quinta - Sentencia de 25.03.2004 , seguida por las de 26.04 y 06 y 28.05.2004 , 16.09.2010 , 28.06 y 05.12.2013 , 07.11.2014 y 18.05.2015 -, cuando establecen que "la motivación ha de ser racional pues, como manifiesta la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de fecha 24 de Octubre de 2.002 : «entre los datos a ponderar en Casación en relación con la prueba está el que las conclusiones probatorias del Tribunal sentenciador no contravengan las reglas de la lógica, de la experiencia o de la Ciencia. El Tribunal de Casación podrá revisar la estructura racional del discurso valorativo de la misma efectuado por aquél ...»", así como de acuerdo con lo que concluyen las Sentencias de esta Sala de 28.05.2004 , 16.09.2010 , 28.06 y 05.12.2013 , 07.11.2014 y 18.05.2015 en el sentido de que "el derecho a la tutela judicial efectiva comprende el de obtener una resolución suficientemente motivada haciendo comprensible el fundamento racional, fáctico y jurídico" de la misma, debiendo, por todo ello, prevalecer el derecho fundamental presuntivo de la inocencia y, en su consecuencia, la estimación del motivo que nos ocupa y, con ello, del Recurso, con la consiguiente casación de la Sentencia de instancia y anulación de las resoluciones sancionadoras por no ser conformes a derecho.

DECIMOPRIMERO

Con independencia de lo anterior, y a la vista de la actuación llevada a cabo por la Sargento Doña Aurora al promover el parte de 1 de diciembre de 2011 que obra al folio 4 del Expediente Disciplinario en los términos en que lo fue, tal y como resulta del examen del propio parte disciplinario y de las declaraciones ante el Instructor del procedimiento administrativo de la citada Suboficial en relación con el resto de la documental y testifical obrante en el procedimiento administrativo, esta Sala se ve obligada a hacer una llamada de atención acerca de unos hechos que pudieran ser constitutivos, al menos indiciariamente y dicho sea sin ánimo de prejuzgar, de un ilícito disciplinario grave -el configurado en el apartado 9 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre , consistente en "la emisión de informes o partes del servicio que no se ajusten a la realidad o la desvirtúen"-, del que, presuntivamente, pudiera ser considerada autora la tan nombrada Sargento, por lo que procedería deducir los correspondientes testimonios a los efectos que se consideren pertinentes.

DECIMOSEGUNDO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio .

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el Recurso de Casación contencioso-disciplinario militar ordinario núm. 201/105/2015, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Angustias Del Barrio León en nombre y representación del Guardia Civil Don Genaro , con la asistencia del Letrado Don Joaquín Serranos Serranos, contra la Sentencia dictada por el Tribunal Militar Central con fecha 27 de enero de 2015 en el Recurso contencioso-disciplinario militar ordinario núm. 18/13, deducido ante dicho órgano judicial por el citado Guardia Civil contra la resolución del Excmo. Sr. Director General de la Guardia Civil de 27 de noviembre de 2012, confirmatoria, en vía de alzada, de la del Excmo. Sr. General Jefe de la Cuarta Zona de la Guardia Civil, de Andalucía -Sevilla-, de 26 de junio anterior, recaída en el Expediente Disciplinario por falta grave núm. NUM000 , por la que le fue impuesta la sanción de pérdida de un día de haberes, con suspensión de funciones, como autor de una falta leve consistente en "la incomparecencia a prestar un servicio", prevista en el apartado 2 del artículo 9 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil , Sentencia que casamos y anulamos por no resultar la misma ajustada a Derecho, y, en su lugar, declaramos la nulidad de las resoluciones sancionadoras antedichas por vulneración de los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia, dejando sin efecto la falta leve apreciada y la sanción impuesta, cuya anotación deberá desaparecer de la documentación personal del interesado, que habrá de ser reintegrado de los salarios y demás emolumentos que, por consecuencia de tal sanción, hubiera dejado de percibir, con sus intereses legales, y con cuantos demás efectos administrativos, económicos o de cualquier otra índole, correspondan.

Se declaran de oficio las costas causadas en el presente Recurso.

Notifíquese la presente resolución en legal forma a las partes personadas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Fernando Pignatelli Meca , estando el mismo celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR