ATS, 4 de Noviembre de 2015

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
ECLIES:TS:2015:9934A
Número de Recurso407/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Noviembre de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 31 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 24 de febrero de 2014 , en el procedimiento nº 856/2013 seguido a instancia de D. Constantino contra ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA S.L. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 5 de noviembre de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 13 de enero de 2015, se formalizó por el letrado D. Ignasi de Gisbert Catala en nombre y representación de D. Constantino , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 16 de julio de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( SSTS, entre otras muchas, de 6 , 13 y 14 de julio de 2015 , rcud 1758/2013 , 2691/2014 y 1405/2014 ).

El recurrente pasó a la situación de excedencia voluntaria el 1 de junio de 1990 por un periodo de tres años, que se prorrogó. Solicitó el reingreso en diciembre de 1994 y en los años sucesivos hasta enero de 2010, contestando la empresa en todas las ocasiones que no había vacantes de igual o similar categoría. Con motivo de una reordenación de categorías profesionales efectuada en 1999 el actor pasó a ostentar la categoría de operario nivel P2; nivel que se corresponde con el grupo IV del grupo Endesa. En el año 2010 se produjo la externalización de las tareas correspondientes al grupo profesional IV. La sentencia recurrida ha confirmado la de instancia que desestimó la demanda del actor sobre derecho al reingreso, argumentando que la carta de la empresa de 9 de julio de 2013 indicaba la inexistencia de vacantes por externalización de las tareas y se remitía expresamente a lo acreditado en una sentencia anterior de un juzgado de lo social dictada entre las mismas partes: desaparición de facto de los operarios del grupo IV en el centro de Sabadell a consecuencia del proceso de externalización de ese servicio y que la empresa no estaría nunca en disposición de ofrecer una vacante al trabajador de su misma categoría. Esa respuesta, según la Sala de suplicación, no constituye despido.

La sentencia alegada de contraste es del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 30 de marzo de 2011 (r. 2247/2010 ), que estima el recurso del actor y declara su derecho a reingresar en IBERIA LAE S.A. El trabajador venía prestando servicios en el aeropuerto de Barcelona en el servicio de handling de rampa cuando pasó a la situación de excedencia voluntaria, que finalizaba en febrero de 2007. Por unos acuerdos de 8 de febrero de 2007 los trabajadores del servicio de handling de rampa fueron cedidos a la UTE Grounforce Barcelona (integrada por la propia IBERIA y dos empresas de handling). Más tarde algunos de estos trabajadores causaron baja laboral en octubre y noviembre de 2007, marzo, abril y septiembre de 2007. Para la sentencia de contraste hay dos datos relevantes en las actuaciones: por un lado, el cese de trabajadores de la misma categoría que el demandante desde febrero de 2007, y por otro que la UTE había contratado a numerosos trabajadores temporales y convertido un buen número de ellos en fijos. Además, de las hojas de salarios aportadas por la empresa respecto a los tres últimos meses trabajados por empleados de la misma categoría que el actor no se deduce que sus ceses -producidos en 2009- se hayan debido a la amortización de los puestos de trabajo, ni consta en definitiva la amortización del puesto de trabajo del actor.

La razón de decidir de la sentencia de contraste es que la empresa no acredita la inexistencia de vacante, hay prueba de la extinción de contratos de trabajo de otros trabajadores con la misma categoría del demandante, sin constancia de su amortización por el cauce correspondiente, y se ha contratado a numerosos trabajadores temporales por las empresa prestadoras del servicio de handling. Extremos que justifican a juicio de la Sala el derecho al reingreso del actor. Mientras que lo acreditado en la sentencia recurrida es una externalización de las tareas integradoras del grupo profesional en que ha sido encuadrado el trabajador, así como la práctica desaparición de los trabajadores del mismo grupo profesional que el demandante en el centro de trabajo donde este prestaba servicios y la imposibilidad de ofrecerle una vacante de su misma categoría. Las alegaciones de identidad no pueden compartirse porque consisten esencialmente en una discrepancia con los razonamientos de la sentencia impugnada, sin aportarse algún argumento que sustente de manera concluyente la identidad entre los supuestos comparados.

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Ignasi de Gisbert Catala, en nombre y representación de D. Constantino , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 5 de noviembre de 2015, en el recurso de suplicación número 5325/2014 , interpuesto por D. Constantino , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 31 de los de Barcelona de fecha 24 de febrero de 2014 , en el procedimiento nº 856/2013 seguido a instancia de D. Constantino contra ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA S.L. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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