ATS, 5 de Noviembre de 2015

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2015:9924A
Número de Recurso668/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Noviembre de dos mil quince.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga.

HECHOS

PRIMERO

En las presentes actuaciones se planteó demanda de CONFLICTO COLECTIVO por FECOMA-CCOO DE ANDALUCÍA y MCA-UGT SEVILLA contra LA ASOCIACIÓN EMPRESARIAL SEVILLANA DE CONSTRUCTORES Y PROMOTORES DE OBRAS -GAESCO, de la que conoció el Juzgado de lo Social número 6 de Sevilla, dando origen a los autos 969/2009.

SEGUNDO

El 18 de diciembre de 2012 el citado Juzgado dictó sentencia , en los autos 969/2009, cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por FECOMA-CCOO DE ANDALUCÍA y MCA-UGT SEVILLA contra ASOCIACIÓN EMPRESARIAL SEVILLANA DE CONSTRUCCIONES Y PROMOTORES DE OBRAS (GAESCO) debo declarar y declaro que el incremento salarial para el año 2009 se fije a partir del IPC previsto y con ello del 2%, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración."

TERCERO

Recurrida en suplicación por MCA-UGT SEVILLA y por LA ASOCIACIÓN EMPRESARIAL SEVILLANA DE CONSTRUCTORES Y PROMOTORES DE OBRAS -GAESCO, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, dictó sentencia el 15 de octubre de 2014, recurso número 903/2014 , cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Con estimación del recurso de suplicación interpuesto por MCA-UGT SEVILLA, y con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por ASOCIACIÓN EMPRESARIAL SEVILLANA DE CONSTRUCTORES Y PROMOTORES DE OBRAS contra la sentencia de fecha 18/12/12 dictada por el Juzgado de lo Social número SEIS de los de SEVILLA en virtud de demanda sobre CONFLICTO COLECTIVO formulada por las representaciones de MCA-UGT SEVILLA y FECOMA-CCOO DE ANDALUCÍA, contra ASOCIACIÓN EMPRESARIAL SEVILLANA DE CONSTRUCTORES Y PROMOTORES DE OBRAS debemos revocar y revocamos dicha sentencia a la par que declaramos el derecho de los trabajadores afectados por este conflicto a un incremento retributivo del 3,5 % para el año 2009 respecto de las tablas salariales establecidas en 2008, con efectos desde el 1 de Enero de dicho año y sobre las partidas de salario base, gratificaciones extraordinarias, retribución de vacaciones y pluses salariales y extrasalariales, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración a las consecuencias legales derivadas."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se ha interpuesto por LA ASOCIACIÓN EMPRESARIAL SEVILLANA DE CONSTRUCTORES Y PROMOTORES DE OBRAS -GAESCO recurso de casación para la unificación de doctrina en fecha 4 de febrero de 2015.

QUINTO

Hallándose en tramitación el indicado recurso se presentó en fecha 11 de junio de 2015, en esta Sala del Tribunal Supremo, escrito suscrito por la representación de MCA-UGT SEVILLA y de FECOMA-CCOO DE ANDALUCÍA, así como por la representación de LA ASOCIACIÓN EMPRESARIAL SEVILLANA DE CONSTRUCTORES Y PROMOTORES DE OBRAS -GAESCO, mediante el que manifestaban que habían llegado a un acuerdo y solicitaban la homologación del mismo, acuerdo transaccional que aportaban, suscrito en Sevilla el 31 de marzo de 2015.

SEXTO

Por diligencia de ordenación de 12 de agosto de 2015 se acordó citar a las partes a comparecencia ante el Secretario de Sala, a fin de que procedieran a ratificarse en el contenido de dicho acuerdo, señalándose para la misma el 10 de septiembre de 2015 a las 10 horas de su mañana.

SÉPTIMO

Llegado el día y hora señalados comparecieron las partes manifestando que procedían a ratificar, en presencia del Ilmo. Sr. Secretario de Sala el contenido íntegro del acuerdo transaccional de fecha 31 de marzo de 2015, solicitando se proceda a dictar por la Sala el pertinente Auto de homologación.

OCTAVO

Se han cumplido los requisitos legales, excepto el relativo a los plazos, por acumulación de asuntos.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Tal y como recuerda el auto de esta Sala de 11 de mayo de 2015, recurso 812/2014: " 1 .- Hasta la entrada en vigor de la LRJS (Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social), en aplicación de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil ( DA 1ª.1 LPL- Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral ), una vez que habían llegado las partes a un acuerdo transaccional sobre la materia que constituía el objeto del proceso, ratificado ante la Secretaría de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo, devenía aplicable lo dispuesto a tal efecto por el art. 19 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ). En el apartado 1 de dicho precepto se dispone expresamente que "los litigantes están facultados para disponer del objeto del juicio y podrán renunciar, desistir del juicio, allanarse, someterse a arbitraje y transigir sobre lo que sea objeto del mismo, excepto cuando la ley lo prohíba o establezca limitaciones por razones de interés general o en beneficio de tercero"; así mismo, en el apartado 2 de dicho precepto se dispone igualmente que "si las partes pretendieran una transacción judicial y el acuerdo o convenio que alcanzaren fuere conforme a lo previsto en el apartado anterior, será homologado por el tribunal que esté conociendo del litigio al que se pretenda poner fin"; y en el apartado 3 se señala que "los actos a que se refieren los apartados anteriores podrán realizarse, según su naturaleza, en cualquier momento de la primera instancia o de los recursos o de la ejecución de sentencia".

  1. - Del precepto procesal civil trascrito se desprendía claramente que las partes pueden disponer válidamente del objeto del proceso en cualquier momento del mismo y en concreto en el momento en que lo hicieron, situado dentro del ámbito de la competencia funcional de esta Sala. La decisión judicial de homologación del acuerdo procederá siempre que no se produzca en supuestos en los que la Ley expresamente lo prohíba o lo limite.

  2. - En relación con ello, dentro de la normativa laboral de la ahora derogada LPL únicamente existían dos preceptos que aparentemente podrían interferir en el acuerdo de homologación, en concreto: el art. 245 LPL en cuanto disponía expresamente que "se prohíbe la transacción o renuncia de los derechos reconocidos por sentencias favorables al trabajador", y el art. 3.5 Estatuto de los Trabajadores (ET ) en cuanto dispone que "los trabajadores no podrán disponer válidamente, antes o después de su adquisición, de los derechos que tengan reconocidos por disposiciones legales de derecho necesario...".

  3. - Sin embargo, incluso bajo la vigencia de la normativa procesal social ahora derogada, esta Sala interpretó, entre otros, en sus Autos de fechas 11-enero-2001 (rcud 979/2000), 25-octubre-2001 (rcud 3110/2001), 8-noviembre-2006 (rcud 3649/2005), 24-enero-2007 (rcud 3159/2005), 15-marzo-2007 (rcud 2248/2006), 17- julio-2007 (rcud 1933/2006), 18-julio-2007 (rcud 45/2007), 21-noviembre-2007 (rcud 1871/2006), 14-marzo-2008 (rcud 1200/2007), 20-junio-2008 (rcud 1301/2007), 12-febrero-2009 (rcud 3939/2008) y 20-junio-2013 (rcud 893/2013), contemplando situaciones semejantes a la aquí producida, que no jugaba en este caso la prohibición del art. 245 LPL porque sólo puede entenderse referida a sentencias firmes, ni tampoco estamos ante el supuesto contemplado en el art. 3.5 ET porque el eventual derecho de la parte actora sólo tiene un reconocimiento provisional en el marco de un litigio. Fuera del marco laboral el objeto de la transacción no se halla comprendido dentro de ninguna de las prohibiciones contenidas en el art. 1814 del Código Civil ni tampoco puede desprenderse del mismo que sea fraudulento, a los efectos del art. 6.4 del mismo Código .

  4. - Por lo que, en definitiva, se entendía que se trababa de una transacción merecedora de su homologación por esta Sala, en los términos en que ha sido aceptada por las partes, dentro de la facultad de disposición que tienen legalmente reconocida y se proclamaba que la homologación de dicha transacción en cuanto modo legítimo de terminación del proceso debía producir sus efectos procesales plenos, lo que significaba que lo acordado sustituía a lo resuelto en las sentencias de instancia y de suplicación, de conformidad con el hecho de que, cual dispone expresamente la regla 3ª del art. 517.2 LEC , el título para la ejecución de lo acordado en estos supuestos lo constituye el Auto de homologación y no lo que pudiera haberse dispuesto en aquellas sentencias anteriores.

SEGUNDO .- 1.- Los anteriores principios fueron asumidos expresamente por la ahora vigente LRJS, disponiendo en su art. 235.4 que "Las partes podrán alcanzar, en cualquier momento durante la tramitación del recurso, convenio transaccional que, de no apreciarse lesión grave para alguna de las partes, fraude de ley o abuso de derecho, será homologado por el órgano jurisdiccional que se encuentre tramitando el recurso, mediante auto, poniendo así fin al litigio y asumiendo cada parte las costas causadas a su instancia, con devolución del depósito constituido. El convenio transaccional, una vez homologado, sustituye el contenido de lo resuelto en la sentencia o sentencias anteriormente dictadas en el proceso y la resolución que homologue el mismo constituye título ejecutivo. La impugnación de la transacción judicial así alcanzada se efectuará ante el órgano jurisdiccional que haya acordado la homologación, mediante el ejercicio por las partes de la acción de nulidad por las causas que invalidan los contratos o por los posibles perjudicados con fundamento en su ilegalidad o lesividad, siguiendo los trámites establecidos para la impugnación de la conciliación judicial, sin que contra la sentencia dictada quepa recurso", que a posibilitado incluso alcanzar un convenio transaccional en ejecución definitiva de sentencia ( art. 246 LRJS ). En este sentido, entre otros, los AATS/IV 17-febrero-2014 (rcud 129/2013 ), 11-junio-2014 (rcud 255/2014 ), 30-junio-2014 (rco 190/2013 ), 23-julio-2014 (rco 61/2014 ) o 22-diciembre-2014 (rcud 427/2014 )."

SEGUNDO

Por lo expuesto, no apreciándose en el convenio transaccional alcanzado entre las partes lesión grave para alguna de ellas, fraude de ley o abuso de derecho, procede su homologación por esta Sala, como órgano jurisdiccional que se encuentra tramitando el recurso de casación para la unificación de doctrina, mediante el presente auto, poniendo así fin al litigio, sustituyendo este auto el contenido de lo resuelto en las sentencias dictadas en el proceso, constituyendo el citado auto el nuevo título ejecutivo, asumiendo cada parte las costas causadas a su instancia, acordando que se remitan las actuaciones al órgano judicial de procedencia,

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Se homologa a todos los efectos el acuerdo transaccional al que llegaron las partes en fecha 31 de marzo de 2015, ratificado en fecha 10 de septiembre de 2015, siendo los intervinientes por una parte MCA-UGT SEVILLA, representada por D. Manuel J. Ponce González, y FECOMA-CCOO DE ANDALUCÍA, representada por D Juan José Montoya Pérez y, por la otra parte LA ASOCIACIÓN EMPRESARIAL SEVILLANA DE CONSTRUCTORES Y PROMOTORES DE OBRAS - GAESCO, representada por D. Juan Aguilera Ruiz, figurando el acuerdo transaccional unido a los folios 78 y 79, que se dan por reproducidos, como parte integrante de este auto, al que se adjuntará con testimonio. Se pone fin al litigio, sustituyendo este auto el contenido de lo resuelto en la sentencia de instancia ( sentencia de 18 de diciembre de 2012 del Juzgado de lo Social número 6 de Sevilla , autos 969/2009) y en la de suplicación ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla de 15 de octubre de 2014 , recurso número 903/2014), dictadas en el proceso, constituyendo este auto el nuevo título ejecutivo, asumiendo cada parte las costas causadas a su instancia.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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