ATS, 22 de Octubre de 2015

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
ECLIES:TS:2015:9907A
Número de Recurso3897/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución22 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Octubre de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 18 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 17 de julio de 2013 , en el procedimiento nº 567/2013 seguido a instancia de D. Constancio contra SCHOMOLZ BICKENBACH IBÉRICA S.A., sobre reclamación de cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 3 de octubre de 2014 , que estimaba el recurso interpuesto por la demandada, estimaba la excepción de incompetencia de la jurisdicción y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 28 de noviembre de 2014, se formalizó por el letrado D. Marco Antonio Jiménez Rosado en nombre y representación de D. Constancio , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 1 de julio de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

En las presentes actuaciones, la sentencia de instancia desestima la excepción de incompetencia de jurisdicción y estima parcialmente la demanda, declarando el derecho del actor a percibir la compensación económica por el pacto de no competencia y confidencialidad, en cuantía de 126.000 €, a razón de 5.250 € mensuales durante 24 mensualidades, a contar desde el mes de diciembre de 2012, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración así como a que abone al actor la cantidad de 21.000 € correspondiente al período diciembre 2012 a marzo 2013 ambos inclusive, así como a continuar abonando dicha cantidad mensual siempre y cuando no se incida por el demandante en el incumplimiento de dicho pacto". Recurrida en suplicación, la Sala declara la incompetencia del orden social para el conocimiento de la demanda rectora de autos, correspondiendo al orden jurisdiccional civil.

El actor prestó servicios para la empresa demandada, ejerciendo funciones de director general, designándose con este carácter a sus sucesores; intervino en nombre de la demandada en la suscripción de diversos contratos tales como arrendamiento de naves, de vehículos, contratos bancarios, ejerciendo igualmente gestiones propias del tráfico mercantil al que se dedica la empresa. La Sala considera que tales funciones se subsumen en su condición de consejero delegado, miembro del consejo de administración y accionista --con un desembolso de 240.077,60 €, y suscripción de 3988 acciones--, configurando claramente una relación mercantil ajena al ámbito laboral. Y precisamente --continua-- el compromiso suscrito el 26-05-04 por el que se obliga a solicitar autorización expresa y por escrito del consejo de administración para adoptar determinadas decisiones, evidencia el carácter mercantil sin atisbos de dependencia en el ámbito laboral, ya que excluye la existencia de cualquier superior jerárquico entre el demandante y el consejo de administración, único órgano ante el que responde en su condición de consejero delegado.

El demandante interpone recurso de casación para unificación de la doctrina, sosteniendo que el conocimiento de la demanda corresponde al orden jurisdiccional social. La sentencia propuesta como contradictoria, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 19-12-07 (R. 7197/07 ), revoca la de instancia que había apreciado falta de competencia del orden social para el conocimiento del pleito. Se trata de un supuesto en el que el demandante había venido prestando servicios para TURBOMACH ESPAÑOLA S.A. desde 1991 como ingeniero de ventas. Esta empresa pasó a denominarse TURBOMACH S.A. a partir de 22-9-97, constando que el actor fue dado de alta en la Seguridad Social en TURBOMACH S.A., el 1-5-98 (al día siguiente de ser dado de baja en TURBOMACH ESPAÑOLA S.A.). Era retribuido conforme a un sistema mixto--cantidad fija mensual más comisiones por las ventas efectuadas--, constando que en 2004 el incentivo de ventas ascendió a 196.576 €. La demandada nombró al demandante consejero delegado en virtud de junta general extraordinaria y universal de accionistas el 9-5-00. El 31-8-05 suscribió acuerdo con la empresa para cesar en su condición de managing director (con efectos de 14-10-05), pasando a desempeñar las funciones encomendadas por la comercial y a colaborar con el nuevo directivo. El 27-1-06 remitió fax a la empleadora señalando que habiéndole sido comunicado despido verbal el 23-1-06, se ponía a su disposición para su posible readmisión. La empresa otorgó poder al actor para realizar determinadas funciones, tales como «la gestión de negocios de la compañía otorgando toda clase de actos, operaciones, contratos y documentos de dominio, tráfico y giro de la misma, pudiendo comprar, vender, permutar, adquirir, transmitir y gravar por cualquier título toda clase de bienes muebles, incluso automóviles para el precio y condiciones que estime conveniente con la única limitación de no poder gravar ni vender activos de la compañía».

La Sala declara el carácter laboral del vínculo y, por tanto, la competencia de la jurisdicción social, trayendo a colación doctrina de este Tribunal, y razonando que aunque al demandante se le confieren poderes inherentes a la titularidad de la empresa española --filial de un grupo empresarial mucho más amplio--, estos se limitan por los órganos superiores, y aunque haya sido nombrado consejero delegado del consejo de administración de la sociedad española, la constitución y estructura del grupo le obliga a depender de la sociedad residente en Suiza, y en último término de la empresa matriz sita en EEUU. Entiende así la sentencia referencial que el demandante no se limitaba al desempeño del cargo de consejero delegado, sino que realizaba tareas propias de la dirección y gestión de ventas, en su condición de ingeniero de ventas, y que los poderes que le habían sido concedidos dependían de la autorización de la empresa radicada en Suiza.

De lo expuesto se desprende que las sentencias comparadas no son contradictorias pues, además de que en un caso se reclama por despido y en otro por cantidad, las condiciones en las que desarrollaron la actividad litigiosa los respectivos demandantes no son homogéneas. Así, en la referencial el actor es consejero delegado desde el año 2000 hasta el 2005, cuando su contratación data de 1991 y continúa realizando tareas propias de la dirección y gestión de ventas, en la condición de ingeniero de ventas, categoría en la que fue contratado, dependiendo los poderes que le había sido concedidos de la autorización de la empresa radicada en Suiza. Por su parte, el actual demandante tenía amplios poderes, respondiendo sólo ante el consejo de administración en su condición de consejero delegado, siendo miembro del mismo y accionista habiendo suscrito 3988 acciones, con un desembolso de 240.077,60 €.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones. Sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Marco Antonio Jiménez Rosado, en nombre y representación de D. Constancio , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 3 de octubre de 2014, en el recurso de suplicación número 58/2014 , interpuesto por D. Constancio y SCHOMOLZ BICKENBACH IBÉRICA S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 18 de los de Madrid de fecha 17 de julio de 2013 , en el procedimiento nº 567/2013 seguido a instancia de D. Constancio contra SCHOMOLZ BICKENBACH IBÉRICA S.A., sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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