ATS, 8 de Octubre de 2015

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2015:9899A
Número de Recurso116/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Octubre de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Sevilla se dictó sentencia en fecha 25 de julio de 2012 , en el procedimiento nº 13/10 seguido a instancia de D. Jacobo contra COMPAÑÍA DE SERVICIOS OMEGA, S.L. y OMEGA PROVISER, S.A., sobre cantidad, que estimaba en parte la demanda presentada por el actor contra las demandadas y estimaba en parte la demanda reconvencional formulada por Compañía de Servicios Omega, S.L. frente a Jacobo .

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por D. Jacobo , siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 2 de julio de 2014 , que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 29 de octubre de 2014 se formalizó por el Letrado D. Alejandro Hernández Leal en nombre y representación de D. Jacobo , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 9 de julio de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1 .- El demandante venía prestando servicios para la COMPAÑÍA DE SERVICIOS OMEGA, S.L. desde el año 2007, como director de expansión, a la vez que ejercía de director de la codemandada OMEGA PROVISER, S.A. constituida para llevar a cabo el negocio de la empresa en Marruecos. Para poner en marcha dicho negocio, la demandada entregó al trabajador un anticipo de 1.500 euros, así como tarjetas VISA de España y Marruecos, con las que efectuó cargos a la empresa. En el año 2007, un total de 4.377,78 euros con la primera, y un importe en dirhams con la segunda equivalentes a otros 1.411,80 euros; En el año 2008, por importe de 3.362,39 euros con la primera, y un importe en dirhams con la segunda equivalentes a otros 8.055,46 euros. Y, en el año 2009, por importe de 578,38 euros con la primera, y un importe en dirhams con la segunda equivalentes a otros 1.087,93 euros. Por otra parte, para la puesta en marcha del negocio en Marruecos, la empresa le entregó diverso material, - portátil, mobiliario de oficina, equipos de radio, impresoras y material informático, entre otros-. La demandada decidió dar por terminada su actividad en Marruecos, por lo que dio órdenes al trabajador para llevar a cabo el cierre de las instalaciones que allí mantenía, citándolo a una reunión en la sede central para el día 3/8/2009. Ello no obstante, desde el 31/7/2009 el demandante dejó de acudir al centro de trabajo en Marruecos y de atender a las llamadas y requerimientos de la empresa, para la que dejó de prestar servicio alguno, siendo así que la empresa le notificó carta de despido disciplinario con efectos del 18/10/2009 y le dio de baja en la Seguridad Social con fecha 31/7/2009.

El trabajador presentó papeleta de conciliación el día 28/9/2009, en reclamación de las nóminas de febrero, marzo, julio y agosto de 2009, cuyo acto tuvo lugar el 21/10/2009 con resultado de sin avenencia, y en el que la demandada formuló reconvención por la suma de 48.155,46 euros. El día 30/9/2010, reclamó las nóminas de septiembre y octubre de 2009, cuyo acto tuvo lugar el día 15/10/2010 con resultado de sin avenencia, y en el que la demandada formuló reconvención por la suma de 48.155,46 euros. Las demandas presentadas han sido acumuladas dando lugar a las presentes actuaciones. En la demanda reconvencional se reclama al trabajador el importe correspondiente al anticipo, a lo gastado con las tarjetas de crédito y el equivalente al material puesto a su disposición.

La sentencia de instancia estimó en parte la demanda del trabajador en la suma de 2.258,231 € y también en parte la demanda reconvencional por la suma de 44.017.02 €, condenando, en definitiva, al trabajador al abono a la Cia de 41.758,81 €. Recurrida en suplicación por el trabajador, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de 2 de julio de 2014 (Rec 1376/13 ), rechaza la pretensión de incongruencia y falta de motivación de la sentencia de instancia, y también la revisión del relato fáctico. Sin embargo, estima parcialmente el recurso en cuanto al fondo puesto que declara la prescripción parcial de la demanda reconvencional pues no consta que la empresa le reclamara el anticipo de 1.500 €, que se le entregó al principio de la actividad, en julio de 2007, hasta julio de 2009, y lo mismo sucede con las disposiciones de la tarjeta VISA de España y de Marruecos, efectuadas en el año 2007. Por ello, se reduce el importe de la demanda reconvencional a 25.309,59 €, y, compensando lo adeudado al trabajador, a saber, 2.258,21 €, supone un total de 23.051,38 €.

  1. - Acude el trabajador en casación para la unificación de doctrina que articula en dos motivos, el primero relativo a la prescripción de la totalidad de las cuantías reclamadas por vía reconvención por la empresa demandada por vulneración del art 59.2 Estatuto de los Trabajadores (ET ) y el segundo por ausencia de motivación fáctica así como incongruencia a la hora de valorar la prueba, solicitando la nulidad de la sentencia con reposición de actuaciones.

SEGUNDO

1.- Como es obligado, por imperativo del artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , lo primero que debe valorarse en todo recurso de casación para la unificación de doctrina, es si concurre entre la sentencia recurrida y la que se propone como término de comparación el requisito básico de la contradicción.

Al respecto, la Sala ha reiterado que la contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, ( SSTS 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

Esta exigencia no se le cumple en el presente recurso, tal y como se adelantaba en la precedente providencia.

  1. - Para el primer motivo , se invoca para sustentar la contradicción la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 14 de abril de 2009 (Rec 78/09 ). Se decide en ella sobre una reclamación de cantidad formulada por una trabajadora correspondiente a salarios devengados que dio lugar a la celebración, el 4/4/2007, de un acto de conciliación, en el que la empresa demandada anunció la reconvención por daños y perjuicios por competencia desleal, señalando que los mismos están pendientes de valoración. La trabajadora demandante presentó demanda el 13/2/2008, celebrándose el acto de juicio el 29/9/2008. La demandada presentó demanda reconvencional escrita ante el mismo Juzgado de lo Social que ha tramitado la demanda de la actora el día 22/7/2008 reclamando contra ésta daños y perjuicios derivados de actuaciones irregulares en que incurrió por incumplimientos del contrato de trabajo, y que ha cuantificado en 218.548,84 euros. La sentencia confirma la prescripción de la acción reconvencional, ex art 59.2 ET , al haber transcurrido más de un año desde la fecha de la conciliación previa (4/4/2007) en que fue anunciada la reconvención y la presentación de la demanda reconvencional. Efectúa una profusa labor argumental sobre la cuestión controvertida. Considera que con independencia de que la empresa, titular de una acción contra el trabajador por deudas de dinero, la ejercite en proceso independiente, o reconviniendo, está sometido al plazo de prescripción, en el caso, un año desde que la conciliación administrativa fue celebrada (abril de 2007), sin que la interposición de la demanda por el actor influya en la paralización del plazo prescriptivo de la acción de la que la empresa es titular.

    La contradicción entre las sentencias es inexistente al ser diferentes los supuestos de hechos y el alcance de los debates, aun cuando en ambos casos se trata de reclamaciones de cantidad, efectuadas por los trabajadores, y consiguientes demandas reconvencionales, anunciadas en el acto de la conciliación administrativa y sujetas al plazo de prescripción de un año del art 59 ET . Ahora bien, en el caso de autos se reclama por la empresa, vía demanda reconvencional, al trabajador, por diversos conceptos, y se estima parcialmente la prescripción, tras debatirse si la empresa ejercitó la reclamación en el plazo de un año. En lo que ahora interesa, la reclamación correspondiente a las disposiciones efectuadas en el año 2009, se efectuó el 28/9/2009, lo que supone que se efectúo dentro del plazo del art 59 ET . Por lo que se refiere al material entregado al trabajador, la obligación de devolución no opera hasta la extinción del contrato, acontecida en el año 2009, circunstancias que llevan a declarar la no prescripción al haberse ejercitado la acción dentro del plazo establecido. Sin embargo, en la sentencia de contraste el debate es otro, cual es el la conexión entre la demanda principal y la reconvencional y el alcance interruptivo de la prescripción que el anuncio de reconvención, efectuado por el empresario en la conciliación previa, tiene sobre la acción reconvencional. Y en la que se concluye que la interrupción de la prescripción se agota en el anuncio efectuado en la conciliación administrativa y, por lo tanto, el plazo de prescripción de la acción reconvencional comienza de nuevo al día siguiente de celebrada dicha conciliación sin efecto, sin que se prolongue hasta que se celebra el juicio dimanante de la demanda en su día interpuesta por el actor. En este caso, se da la especial circunstancia que entre el acto de conciliación, 4/4/2007, - dies a quo del plazo de prescripción- en el que se anunciaba la reconvención y el acto del juicio se celebró el 29/9/2008, que es la origina precisamente el anterior debate. Por otra parte, aunque se presentó una demanda reconvencioal el 13-2-2008, este tramite es calificado por la sentencia de trámite innecesario y superfluo, procesalmente eludible e inexistente, y por tanto sin efecto jurídico alguno. Y aunque es cierto que en el caso de autos transcurre también mas de un año entre la presentación de la demanda y la celebración del juicio, esta cuestión no es suscitada ni debatida.

  2. - Por lo que se refiere al segundo motivo se invoca la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 6 de mayo de 1998 (Rec 6312/97 ), dictada en reclamación de cantidad y que anula la sentencia de instancia " dada la manifiesta insuficiencia de los hechos declarados probados, dada la inexistencia absoluta de razonamiento alguno tendente a basar las argumentaciones de porqué se redactó el relato de hechos probados en la forma en que se hizo y con los limites tate estrechos en que se verificó, y dada ausencia de razonabilidad y de racionalidad en la fundamentación jurídica" . Se da la especial circunstancia de que analiza la segunda sentencia de instancia dictada en la litis, tras la nulidad decretada por esta Sala de la primera, por falta de hechos declarados probados que fueran de interés para el caso y de fundamentación jurídica esclarecedora de los mismos y de los razonamientos que llevaron a la desestimación de la demanda. Pues bien resulta que la segunda sentencia "salvo ciertos retoques fácticos que en puridad, poco o nada añaden a los muy escasos que expatría la anterior, y salvo la palabra no" intercalada en el segundo párrafo del primer fundamento derecho......, el resto argumental es prácticamente igual a la primera sentencia citada.

    Esta sentencia no es contradictoria con la recurrida al ser diferentes los supuestos de hecho, el alcance de los debates y las circunstancias valoradas. En efecto, el trabajador denunció en suplicación ausencia de motivación fáctica de la sentencia de instancia e incongruencia a la hora de valorar la prueba, solicitando la nulidad de la sentencia de instancia. Dicha pretensión es desestimada por la Sala de suplicación pues "l a sentencia recurrida contiene todos los pronunciamientos que dan una respuesta a lo que constituye el objeto de la litis, sin que esta Sala aprecie en la misma, la incongruencia y la falta de motivación alegadas por la parte recurrente ". Por otra parte, en la sentencia de instancia consta en el fundamento de derecho 1 "los hechos declarados probados resultan de la prueba practicada en el juicio, donde no se discute y se documenta la existencia de existencia de relación laboral entre las partes...". Posteriormente en el fundamento 2º se remite expresamente a los diversos documentos que cita para entender acreditados el abono por transferencia de los meses de febrero y marzo de 2009..y en el 3º señala que la demanda reconvencional debe ser en parte estimada "al haber quedado acreditado por la documental aportada y por la testifical de Marí Juana que efectivamente se entregó el material que se reclama por la empresa y que ella misma le requirió la devolución de los anticipos.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Alejandro Hernández Leal, en nombre y representación de D. Jacobo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 2 de julio de 2014, en el recurso de suplicación número 1376/13 , interpuesto por D. Jacobo , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Sevilla de fecha 25 de julio de 2012 , en el procedimiento nº 13/10 seguido a instancia de D. Jacobo contra COMPAÑÍA DE SERVICIOS OMEGA, S.L. y OMEGA PROVISER, S.A., sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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