ATS, 4 de Noviembre de 2015

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2015:9887A
Número de Recurso1302/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Noviembre de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Logroño se dictó sentencia en fecha 13 de octubre de 2014 , en el procedimiento nº 762/13 seguido a instancia de DOÑA Agustina contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre invalidez, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DOÑA Agustina , siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en fecha 26 de febrero de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 19 de marzo de 2015 se formalizó por el Letrado Don Jaume Cortés Izquierdo, en nombre y representación de DOÑA Agustina , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 20 de julio de 2015 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Consta en la sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, de 26 de febrero de 2015 (Rec. 20/2015 ), que la actora fue reconocida en situación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común, por sentencia de instancia del Juzgado de lo Social número 7 de Barcelona, de 23-06-2006 , posteriormente aclarada por Auto de 06-07-2006, padeciendo: "Síndrome de fatiga crónica, diagnosticada en 2003, con afectacion IV-IV. Sintomatología fibromiálgica que ha mejorado parcialmente con la anestesia. Síndrome depresivo ansioso secundario. Cefalea migrañosa. Disfunción neuropsicológica de tipo frontal por alteración de pruebas de función ejecutiva y cierto enlentecimiento en la velocidad de procesamiento. RNM de 1991 a 2006: lesiones inespecíficas de carácter isquémico en substancia blanca supretentorial. TG cerebral en 06: hipoactividad temporoparietal derecha" . Tras iniciarse expediente de revisión, por resolución del INSS de 31-05-2013, se declaró la inexistencia de grado de incapacidad con la consiguiente extinción de la prestación económica. La actora padece: "síndrome de fatiga crónica, grado III-IV/IV. Fibromialgia, grado III/IV. Síndrome de sensibilidad química múltiple. No se objetivan limitaciones funcionales" . Consta que el 28-03-2011, la actora tomó posesión como auxiliar de enfermería en el Servicio Riojano de Salud, en el puesto de trabajo de auxiliar de enfermería de consultas externas en el Hospital San Pedro de Logroño, con adscripción definitiva, con fecha de efectos de 28-03-2011, constando de alta en la fecha de celebración del juicio.

En instancia se confirmó la resolución del INSS por la que se revisó la incapacidad permanente total que tenía la actora reconocida, para denegar dicho reconocimiento. La Sala de suplicación confirma la sentencia de instancia, por entender que poniendo en relación y comparando las dolencias por las que la actora fue reconocida en situación de incapacidad permanente total, y las que padece en la actualidad, no procede el reconocimiento en situación de incapacidad permanente.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la actora, por entender que las dolencias por las que la actora fue reconocida en situación de incapacidad permanente total y las que padece en la actualidad, no han variado, por lo que procede continuar con el reconocimiento en situación de incapacidad permanente total, para lo que invoca de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 2005 (Rec. 3383/2004 ), en la que consta que la actora fue reconocida en situación de incapacidad permanente total padeciendo "trastorno depresivo mayor recurrente, con características de duelo. Patología recidivante a pesar del tratamiento" , siendo reconocida en situación de incapacidad permanente absoluta por sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Barcelona de 26-01-2000 . Tras proceso de revisión, se declaró que la actora, por mejoría, no se encontraba afecta de ningún grado de incapacidad permanente, padeciendo: " trastorno depresivo mayor recurrente, con características de duelo. Patología recidivante a pesar del tratamiento" . En suplicación se revocó la sentencia de instancia para desestimar la demanda. La Sala IV establece la doctrina de que tanto la revisión por mejoría como por agravación, exigen comparar la situación determinante del grado de invalidez concedido en un principio y la que se pretende revisar, de manera que si el estado actual del beneficiario coincide con el pretérito, no ha lugar a revisarlo por mejoría. En el caso concreto, considera la Sala que no hay prueba que permita deducir objetivamente mejoría alguna en el estado de la demandante, a la que se declaró en situación de incapacidad permanente absoluta por padecer "trastorno depresivo mayor recurrente, con características de duelo. Patología recidivante a pesar del tratamiento" , presentando idénticos padecimientos cuando se acuerda la revisión.

De lo relacionado se desprende que no puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, por cuanto ambas aplican la misma doctrina si bien a supuestos de hecho diferentes, puesto que ambas sentencias parten de que es necesario comparar las dolencias padecidas por los actores en el momento en que fueron reconocidos en situación de incapacidad permanente y en el momento posterior en que se insta la agravación, confirmando la sentencia recurrida la de instancia desestimatoria de la pretensión de la actora por cuanto las dolencias iniciales, consistentes en: "Síndrome de fatiga crónica, diagnosticada en 2003, con afectacion IV-IV. Sintomatología fibromiálgica que ha mejorado parcialmente con la anestesia. Síndrome depresivo ansioso secundario. Cefalea migrañosa. Disfunción neuropsicológica de tipo frontal por alteración de pruebas de función ejecutiva y cierto enlentecimiento en la velocidad de procesamiento. RNM de 1991 a 2006: lesiones inespecíficas de carácter isquémico en substancia blanca supretentorial. TG cerebral en 06: hipoactividad temporoparietal derecha" , habían sido objeto de mejoría, puesto que en la actualidad padece: "síndrome de fatiga crónica, grado III-IV/IV. Fibromialgia, grado III/IV. Síndrome de sensibilidad química múltiple. No se objetivan limitaciones funcionales" , mientras que la Sala IV, en la sentencia de contraste, entiende que procede el reconocimiento en situación de incapacidad permanente, puesto que no existe mejoría alguna en el estado de la demandante, a la que se declaró en situación de incapacidad permanente absoluta por padecer "trastorno depresivo mayor recurrente, con características de duelo. Patología recidivante a pesar del tratamiento" , presentando idénticos padecimientos cuando se acuerda la revisión

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 30 de julio de 2015, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 20 de julio de 2015, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que se limita a reiterar lo ya expuesto en el escrito de interposición del recurso en relación con la existencia de contradicción, lo que no es suficiente.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Jaume Cortés Izquierdo en nombre y representación de DOÑA Agustina contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de fecha 26 de febrero de 2015, en el recurso de suplicación número 20/2015 , interpuesto por DOÑA Agustina , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Logroño de fecha 13 de octubre de 2014 , en el procedimiento nº 762/13 seguido a instancia de DOÑA Agustina contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre invalidez.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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