STS, 31 de Octubre de 2005

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha31 Octubre 2005

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Octubre de dos mil cinco.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Marc Ubeda Sales, en la representación que ostenta de Dª. Inés, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 10 de mayo de 2.004, en el recurso de suplicación nº 9300/2003, interpuesto frente a la sentencia dictada el 28 de julio de 2.003 por el Juzgado de lo Social nº 14 de Barcelona, en autos seguidos a instancia de Dª. Inés contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS RAMÓN MARTÍNEZ GARRIDO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 28 de julio de 2.003, el Juzgado de lo Social núm. 14 de Barcelona, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que, estimando en los términos expuestos la demanda interpuesta por Doña Inés, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, declaro a la parte actora, en situación de invalidez permanente grado de absoluta para todo trabajo, con origen en enfermedad común, y condenando, en consecuencia al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a que le reconozca y abone una pensión vitalicia y mensual equivalente al 100 por 100 de su base reguladora de 475,18 E, todo ello más mejoras y revalorizaciones correspondientes, y con efectos desde el 1 de noviembre de 2.002, y sin perjuicio de que de desestimarse el recurso planteado por el INSS contra la base de 522,59 E, sea esta la base conforme a la cual deba abonarse la prestación.".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- La demandante, nacida el día 14 de febrero de 1.949 (folio 67), se encontraba afiliada en el Régimen General de la Seguridad Social por sus trabajos como reparadora de punto textil.- SEGUNDO.- Iniciado expediente de revisión por eI INSS la actora fue visitada por el CRAM el día 3 de octubre de 2002 en que emitió dictamen (folio 153 y 154), y la Dirección Provincial del INSS, en resolución de fecha 31 de octubre de 2002, declaró que la actora por mejoría no se encuentra en la actualidad afecta de ningún grado de incapacidad permanente, indicando que las lesiones actuales eran "trastorno distímico con sintomatología de intensidad leve" (folio 150 y 151).- TERCERO.- Interpuesta reclamación previa en fecha 13 de diciembre de 2002 (folio 129 a 131), solicitando ser declarada en situación de incapacidad absoluta, y que la base reguladora fuera 522,59 E mensuales, se dictó en fecha 10 de enero de 2.003 resolución de la Dirección Provincial del INSS en la que se desestimaba la reclamación previa (folio 132).- CUARTO.- Por resolución del INSS de fecha 10 de mayo de 2000, confirmada al desestimarse la reclamación previa por resolución de 12 de julio de 2000, la actora fue declarada en situación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad o común por padecer "trastorno depresivo mayor recurrente, con características de duelo. Patología recidivante a pesar del tratamiento", conforme al dictamen del CRAM emitido el 17 de abril de 2000 y con una base reguladora de 79.064 pesetas mensuales (documentos folios 59,61,62,79,96 a 98 y 122).- Impugnada dicha resolución administrativa, por sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n° dos de Barcelona de fecha 26 de enero de 2.000, autos 796/2000, la actora fue declarada inválida permanente absoluta por padecer las dolencias antes expuestas con una base reguladora de 79.064 pesetas (folios 96 a 98 que se dan por reproducidos).- QUINTO.- Por sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n° 25 de Barcelona, de fecha 25 de junio de 2002, autos 880/2001, se declaró que la base reguladora de la pensión de invalidez permanente absoluta que tenía concedida la actora por sentencia judicial con efectos desde el 1 de mayo de 2002 debía ser, tras la aclaración efectuada, la de 522,59 E mensuales (sentencia folio 50 a 52, auto de aclaración folio 33 y 34). La anterior sentencia fue recurrida en suplicación por el INSS (folio 53 a 55) sin que conste se haya dictado sentencia resolviendo dicho recurso.- SEPTIMO.- La parte actora padece trastorno depresivo mayor recurrente, con características de duelo. Patología recidivante a pesar del tratamiento (informes médicos folios 17 a 21, Y 157)".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, la cual dictó sentencia con fecha 10 de mayo de 2.004, en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Estimamos el recurso de suplicación formulada por el INSS frente a la sentencia dictada por el Juzgada de lo Social nº 14 de los de Barcelona el día 28 de julio de 2003 en el procedimiento nº 159/03 y, en consecuencia, debemos revocar y revocamos la misma, con desestimación de la demanda formulada por Doña Inés".

CUARTO

Por el Letrado D. Marc Ubeda Sales, en nombre y representación de Dª. Inés, se formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se alega como sentencia contradictoria con la recurrida, la dictada por la Sala de lo Social de las Palmas de Gran Canarias, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, el 17 de abril de 1.998. El motivo de casación denunciaba la infracción por inaplicación del artículo 143 (antes 145) de la L.G.S.S. en relación con el art. 137-5 del mismo precepto legal.

QUINTO

Por providencia de fecha 13 de enero de 2.005, se procedió a admitir a trámite el presente recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar procedente el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 25 de octubre de 2.005, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La demandante en este proceso fue declarada en situación de invalidez permanente absoluta, derivada de enfermedad común, por sentencia del Juzgado de lo Social Número Dos de Barcelona de 26 de enero de 2001. Iniciado expediente de revisión por mejoría, por resolución de 31 de octubre de 2002, se la declaró no afecta de invalidez en grado alguno de incapacidad.

  1. Agotada la vía administrativa, interpuso demanda en la que recayó sentencia del Juzgado de lo Social Número Catorce de Barcelona, de 28 de julio de 2003, que estimó la pretensión relativa al grado de invalidez, en base a declarar, tras la pertinente valoración de la prueba, que la demandante no había presentado mejoría de su estado desde la primitiva declaración, padeciendo "trastorno depresivo mayor recurrente con características de duelo. Patología recidivante a pesar del tratamiento" (hecho probado séptimo).

  2. El INSS interpuso recurso de suplicación que fue estimado por la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 28 de julio de 2003. La beneficiaria, en el recurso que hoy resolvemos, destaca que la Sala de suplicación ha obviado por completo que se trata de una revisión por mejoría.

  3. Frente a esta última sentencia la demandante ha formalizado el presente recurso de casación unificadora en el que propone, como sentencia de contraste, la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Las Palmas de 17 de abril de 1998.

  4. La sentencia invocada resuelve un supuesto de revisión por mejoría de beneficiario que había sido declarado con anterioridad en situación de invalidez permanente absoluta por estimar el INSS que su situación había mejorado tras una intervención quirúrgica. La Sala, desestimando la pretensión de la Entidad Gestora, declara que no ha constatado una evolución favorable. Invocaba la doctrina contenida en las sentencias de esta Sala de 3 de marzo de 1980 y 26 de mayo de 1987, según las cuales, en los supuestos de mejoría (o agravación) es necesario verificar una comparación entre las dolencias contempladas en la resolución pasada que reconoció el grado de invalidez y la presente que afirma la mejoría.

  5. El examen de la concurrencia del presupuesto de la contradicción de sentencias ha de ser realizado, en el presente supuesto, no en función de las dolencias padecidas en ambos casos, sino en los requisitos legales necesarios para revisar una invalidez ya declarada (en el presente supuesto por sentencia). Y, desde esta óptica, existe la contradicción que se invoca pues la sentencia recurrida ni siquiera menciona, acaso por no estimarlo necesario, el dato de que se trata de revisión por mejoría, mientras que para la sentencia de contraste, se trata de un hecho esencial, determinante de la delimitación de la pretensión y resistencia que se hacen valer en el proceso, y que exige una comparación entre las situaciones pretérita y presente, con resultado de ser determinante de modificación de la declaración ya realizada. Se estima cumplido el presupuesto de igualdad sustancial de hechos y pretensiones de las sentencias comparadas y contradicción de sus pronunciamientos que el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la admisión a trámite del recurso y, cumplidos por el recurrente las cargas de efectuar la relación precisa y circunstanciada, y efectuada la censura legal, como exige el art. 222 de la propia Ley deberá la Sala pronunciarse sobre la doctrina unificada.

SEGUNDO

Denuncia la recurrente la infracción del mandato del art. 143 de la Ley General de la Seguridad Social (anterior 145 de la Ley de 1974), precepto que encomienda al Instituto Nacional de la Seguridad Social la declaración del grado de invalidez, tanto inicialmente como por revisión, posibilidad esta última subsistente hasta que el beneficiario cumpla la edad para la jubilación. Censura que, de conformidad con el razonado informe del Ministerio Fiscal, merece favorable acogida.

Tanto la revisión por mejoría, como la procedente por agravación, exigen conceptualmente la comparación entre dos situaciones: la contemplada en la resolución que concedió la prestación, declarando el grado que se pretende revisar, y el estado actual del beneficiario, de tal modo que si la situación ha mejorado deberá efectuarse la revisión a la baja, pero si el estado actual del beneficiario coincide con el pretérito que dio lugar al reconocimiento, no puede efectuarse la revisión por mejoría. Tampoco podrá revisarse por error de diagnóstico si no existió tal error, sino simplemente se está en desacuerdo con la valoración efectuada en la resolución administrativa o judicial que reconoció el grado, resoluciones que han causado estado. Y son estas dos las únicas posibilidades que admite la Ley de revisar la declaración de invalidez efectuada: mejoría o agravación de una parte, y error de diagnóstico, de otra.

En el supuesto que hoy resolvemos, persiste la afirmación realizada por la Juez de instancia de que "no hay base para deducir objetivamente mejoría alguna con respecto al momento en que (la actora) fue declarada incapaz permanente absoluta", afirmación no combatida en el recurso y que, no obstante, la Sala de suplicación no tomó en consideración, pareciendo que, o bien fue un olvido, o una disconformidad con la declaración inicial, que no era revisable en tanto la mejoría no se había producido.

Consecuencia de lo hasta ahora expuesto es que hayamos de estimar el recurso, casar y anular la sentencia recurrida, y, resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimar el de esta clase interpuesto por el INSS contra la sentencia de instancia.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Marc Ubeda Sales, en la representación que ostenta de Dª. Inés, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 10 de mayo de 2.004, en el recurso de suplicación nº 9300/2003. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y resolviendo el debate planteado en suplicación estimamos el de esta clase interpuesto por el INSS. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Ramón Martínez Garrido hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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