ATS, 13 de Octubre de 2015

PonenteMIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN
ECLIES:TS:2015:9844A
Número de Recurso277/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución13 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Octubre de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 29 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 24 de febrero de 2014 , en el procedimiento nº 606/2013 seguido a instancia de PETIT BEP S.L. contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y Dª Aida , sobre recargo de prestaciones, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 18 de noviembre de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 15 de enero de 2015, se formalizó por la letrada Dª Montse Bel Martín en nombre y representación de PETIT BEP S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 3 de julio de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de relación precisa y circunstanciada, falta de valor referencial de la sentencia de contraste y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

De acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito lo viene exigiendo la Sala IV en numerosas sentencias, las más recientes, de 28 de junio de 2011 (R. 2431/2010 ), 12 de julio de 2011 (R. 2482/2010 ), 21 de septiembre de 2011 (R. 3524/2010 ) y 13 de octubre de 2011 (R. 4019/2010 ). Según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable ( sentencias, entre otras, de 28 de junio de 2006, R. 793/2005 , y 21 de julio de 2009, R. 1926/2008 ).

Esta exigencia no se cumple en el escrito de interposición del recurso, pues la parte recurrente no ha realizado un análisis comparativo de los elementos que delimitan la identidad de las controversias (objeto y fundamento de las pretensiones y hechos probados de las sentencias) y de la divergencia de los pronunciamientos como requiere la norma legal y nuestra doctrina.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia impugnada confirma la dictada en la instancia, que ha desestimado la demanda interpuesta por la empresa pretendiendo dejar sin efecto el recargo de prestaciones impuesto en vía administrativa, al apreciar la alegada excepción de caducidad. Por resolución de 01-02-08, el INSS declaró la responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad en el accidente sufrido por la trabajadora demandada, a consecuencia del cual se ha reconocido la incapacidad permanente total, fijando un recargo del 50%. La empresa interpuso recurso contencioso administrativo contra la gestión recaudatoria de la TGSS, recayendo sentencia el 27-01-11 que declaró la nulidad del expediente por falta de notificación a la empresa. El 14-04-11 la Entidad Gestora notificó a la empresa la resolución. El 25-05-11 la empresa presentó reclamación previa que fue desestimada por resolución de 28-06-11 y notificada el 08-07-11. Dicha resolución confirmó la existencia de falta de medidas de seguridad en el accidente. La empresa no recurrió en vía judicial, presentando casi dos años después, el 03-05-13, nueva reclamación previa que no fue atendida el 22-05-13 por caducidad.

La Sala desestima el recurso de suplicación, señalando que la razón del fracaso de la demanda ha sido la caducidad del acción, ya que la empresa ha pretendido repetir el expediente administrativo con una solicitud inicial que se refería exclusivamente a la falta de responsabilidad de la empresa en términos iguales a los del primer expediente, que desestimó el recurso de la mercantil y confirmó la imposición del recargo en base al informe de la Inspección de Trabajo. Tal reiteración --continua-- extraña por completo a los supuestos legales de revisión en vía administrativa, es totalmente improcedente. Concluye que debe confirmarse la sentencia recurrida, existiendo una infracción clara de las normas de seguridad, consistente en haberse procedido a la limpieza de instrumentos cortantes a través de la introducción de la mano entre las cuchillas del mismo con el sistema eléctrico encendido, y la posibilidad acaecida en el supuesto de que la máquina cortante se ponga en funcionamiento y produzca el seccionamiento de los dedos de la trabajadora, tal como ha ocurrido en el presente caso.

La empresa interpone recurso de casación para la unificación de la doctrina, proponiendo como contradictoria la Sentencia del Tribunal Supremo de 15-09-09 (R. 171/09 ). En ella se examinaba un accidente de trabajo acontecido el 3-09-97, respecto del cual la Inspección de Trabajo instó la incoación de expediente de recargo de prestaciones, que se inició por el INSS el 4/12/97. El 23/05/02, a requerimiento del INSS, la autoridad laboral comunicó que el expediente sancionador estaba paralizado por seguirse diligencias penales. Posteriormente, en 9/06/03 nuevamente a requerimiento del INSS, la autoridad laboral informa de que, pese haberse archivado las diligencias penales, el acta de infracción no era firme por estar recurrida en alzada. En 30/11/04 el INSS dictó la resolución imponiendo el recargo de prestaciones. La sentencia dictada en suplicación rechazó la caducidad del expediente pero apreció la prescripción, argumentando que no hubo interrupción ni por el auto de archivo en la causa penal, ni por las solicitudes de información entre las diversas administraciones. La Sala IV casó y anuló aquella sentencia negando que hubiera prescripción, sosteniendo que la iniciación y tramitación del expediente del INSS interrumpe la prescripción, por cuanto el art. 44.2 Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Publicas y Procedimiento administrativo común y del procedimiento administrativo común (LRJCA-PAC) obliga a dictar resolución expresa y, por tanto, la prescripción quedó interrumpida hasta que se dictó dicha resolución expresa.

La contradicción alegada no puede apreciarse porque, además de que la referencial resuelve sobre la prescripción y la recurrida sobre la caducidad, la doctrina contenida en aquella ha sido modificada por la sentencia del Tribunal Supremo de 17-07-13 (R. 1023/12 ) que ha declarado que la interrupción del plazo de prescripción por la incoación de expediente administrativo para la fijación del recargo se produce hasta que se entiende desestimado por silencio administrativo. Criterio seguido por la Sentencia del Tribunal Supremo de 12-11-13 (R. 3117/12 ).

Y es doctrina de esta Sala en orden al requisito o presupuesto de contradicción que pierden valor referencial a efectos del juicio de contradicción las sentencias cuya doctrina ha sido variada posteriormente (entre otras, SSTS/IV 13-V-1997 -recurso 2858/1996, 13-VII-1999 - recurso 4092/1998, y 16-X-2001 - recurso 4820/2000 ).

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la L.R.J.S . y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la L.R.J.S . se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª Montse Bel Martín, en nombre y representación de PETIT BEP S.L., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 18 de noviembre de 2014, en el recurso de suplicación número 5079/2014 , interpuesto por PETIT BEP S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 29 de los de Barcelona de fecha 24 de febrero de 2014 , en el procedimiento nº 606/2013 seguido a instancia de PETIT BEP S.L. contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y Dª Aida , sobre recargo de prestaciones.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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