ATS, 12 de Noviembre de 2015

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2015:9819A
Número de Recurso556/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Noviembre de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora D.ª Sandra Osorio Alonso, en nombre y representación de D.ª Benita , se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 12 de diciembre de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, en el recurso contencioso-administrativo número 1959/2011 , sobre nombramiento de funcionarios en prácticas.

SEGUNDO .- Por Providencia de 23 de junio de 2015 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formulen alegaciones sobre la siguiente causa de inadmisión: «Carecer manifiestamente de fundamento el único motivo del escrito de interposición del recurso, por existir una falta de correspondencia entre las infracciones denunciadas y el cauce procesal utilizado, debiendo haberse formulado por el cauce del apartado c) del artículo 88.1 de la LRJCA ( art. 93.2.d del mismo texto legal )» .

Dicho trámite ha sido evacuado por la partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D.ª Benita contra la Orden EDU/1454/2011, de 18 de noviembre, de la Consejería de Educación de la Junta de Castilla y León, por la que se modifica la Orden EDU/1159/2011, de 5 de septiembre, por la que se nombran funcionarios en prácticas del Cuerpo de Maestros a los aspirantes seleccionados y por la que se aprueba la relación de aspirantes que han adquirido una nueva especialidad en las pruebas de ingreso y adquisición de nuevas especialidades convocadas por la Orden ADM/358/2011, de 1 de abril.

SEGUNDO .- . En el presente asunto la parte recurrente articula un único motivo de casación, al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la LRJCA , por infracción de los artículos 24.1 y 120.3 de la CE, en su manifestación de incongruencia omisiva , 218.2 de la LEC , por falta de motivación de la sentencia, y por inobservancia de lo dispuesto en el último inciso del artículo 271.2 de la LEC .

Pues bien, el motivo de casación se articula por un cauce procesal inadecuado porque la parte recurrente fundamenta dicho motivo en el apartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , denunciando la incongruencia y la falta de motivación de la sentencia recurrida, sin que la cita de dicho apartado se deba a un mero error material, sino que se trata de una cita consciente del cauce procesal por el que articula el motivo de casación. Resulta, pues, claro que existe una evidente falta de correspondencia entre los vicios denunciados y el cauce procesal utilizado, por cuanto la letra d) del citado artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional es idóneo para denunciar los errores in iudicando de que pueda adolecer la resolución recurrida; mientras que el motivo del 88.1 c) de la misma Ley resulta idóneo para hacer valer el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, es decir, para denunciar errores in procedendo en que haya podido incurrir el órgano jurisdiccional a quo desde la iniciación del proceso hasta su finalización por auto o sentencia, sobre todo cuando en la formación de éstos se desatienden normas esenciales establecidas al efecto (motivación, congruencia, claridad, precisión) y siempre que tales vicios generen indefensión al recurrente. Por ello, no existe correlación entre los vicios que se denuncian y el cauce procesal utilizado - artículo 88.1 d) LJCA -, toda vez que las supuestas incongruencia omisiva y falta de motivación debieron encauzarse, en su caso, a través del motivo regulado en apartado c) del referido artículo 88.1 de la citada Ley Jurisdiccional .

TERCERO .- Procede, en consecuencia, declarar la inadmisión del recurso de casación, sin que puedan acogerse las alegaciones formuladas por la recurrente en el trámite de audiencia, basadas en que la letra d) del artículo 88.1 de la LRJCA bien puede acoger cualquier tipo de infracción normativa; en que en los escritos de preparación y de casación queda claro que se están denunciando vicios in procedendo; en que en el escrito de preparación, en el que se denunciaban las mismas infracciones que en el escrito de interposición, se invocó correctamente el apartado c) del artículo 88.1 de la LRJCA ; en que en el motivo se infiere claramente la causa real que motivan los vicios denunciados. Todo ello con invocación del derecho a la tutela judicial efectiva y de la Sentencia del TEDH de 9 de noviembre de 2004 .

Y es que, los apartados c ) y d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional tipifican motivos de casación de diferente naturaleza y significación, como ya hemos señalado, pues mientras el apartado d) del artículo 88.1 de la LRJCA está referido al "qué" del fallo, sobre el que se proyecta la infracción jurídica que se imputa al Tribunal "a quo", el apartado c) está relacionado con el "cómo" de la sentencia, cuando en la formación de ésta se desatienden las normas esenciales establecidas al efecto en el ordenamiento jurídico.

Además, como reiteradamente hemos dicho (por todos, auto de 16 de noviembre de 1996), la naturaleza extraordinaria del recurso de casación obliga a la observancia de los requisitos formales que la Ley establece para su viabilidad, requisitos que no constituyen un prurito de rigor formal sino una clara exigencia del carácter de recurso extraordinario que aquel ostenta, sólo viable, en consecuencia, por motivos tasados, y cuya finalidad no es otra que la de depurar la aplicación del Derecho, tanto en el aspecto sustantivo como procesal, que haya realizado la sentencia de instancia. Y en el presente caso la falta de correlación entre la infracción denunciada y el cauce procesal utilizado es de naturaleza jurídica o de concepto, pues las propias alegaciones de la representación de la recurrente en el trámite de audiencia concedido al efecto evidencian su confusión sobre la diferente tipificación de los motivos de casación que contemplan los apartados c ) y d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , al manifestar que «...tampoco podemos decir que no hayamos contribuido a crear esa falsa apariencia, la cual se habría representado a esta parte recurrente, en virtud de hacer una interpretación más extensa de lo que, según el literal del precepto, pudiéramos considerar incluidos en supuestos de infracción de las normas del ordenamiento jurídico, puesto que si nos ciñéramos solamente a esa generalidad descrita en la literalidad del precepto, bien podrían estar contenidos en la letra d) del artículo 88 de la LJCA cualquier tipo de infracción normativa, dado que la razón de ser que tiene el recurso de casación es siempre encontrarse fundado en la infracción del ordenamiento jurídico, de suerte que todos los motivos de casación giran en torno a este concepto. Por lo tanto, cualquiera que fuera el motivo de casación, siempre lo habrá de ser por la infracción de normas del ordenamiento jurídico, ya de orden procesal, ya sustantivo» .

A lo anterior debe añadirse que los precedentes de esta Sala invocados por la recurrente no varían la decisión de inadmisión del presente recurso de casación, pues no se refieren a cita errónea del motivo de casación, utilizando un cauce procesal inadecuado para la infracción que se denuncia, como ocurre en el presente caso.

Por último, hay que señalar que estas posibles restricciones en la recurribilidad de determinadas resoluciones no son incompatibles con el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución y al principio "pro actione" , siempre que se articulen por ley. Téngase presente, además, que resulta doctrina reiterada de esta Sala que no se quebranta el derecho a la tutela judicial efectiva porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto definitivamente en única instancia.

En este sentido, debe recordarse que la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el acceso a los recursos puede resumirse en los siguientes términos, siguiendo la STC 37/1995 : "El sistema de recursos se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le dé cada una de las leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales, sin que ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal STC 140/1985 , 37/1988 y 106/1988 ). No puede encontrarse en la Constitución ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos; que la regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( STC 3/1983 ), que el principio hermenéutico "pro actione" no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder la sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a tal pretensión que es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos y que es distinto el enjuiciamiento que puedan recibir las normas obstaculizadoras o impeditivas del acceso a la jurisdicción o aquellas otras que limitan la admisibilidad de un recurso extraordinario contra una sentencia anterior dictada en un proceso celebrado con todas las garantías STC 3/1983 y 294/1994 (...)".

CUARTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139. 3 de la citada Ley , fija en 1.000 euros la cantidad máxima a reclamar por cada una de las partes recurridas, por todos los conceptos.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación de D.ª Benita contra la sentencia de 12 de diciembre de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, en el recurso contencioso- administrativo número 1959/2011 ; resolución que se declara firme, con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso en los términos expresados en el último fundamento jurídico.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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