ATS, 12 de Noviembre de 2015

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2015:9818A
Número de Recurso3716/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Noviembre de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales D. Ignacio Aguilar Fernández, en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE TRILLO, se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 19 de septiembre de 2014 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Sección Segunda - Sede de Albacete), en el recurso número 14/2014 .

SEGUNDO .- Por providencia de 28 de enero de 2015 se acordó conceder a las partes el plazo de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de las siguientes causas de inadmisión del recurso de casación:

  1. Carecer manifiestamente de fundamento el motivo primero, por cuanto no es posible la articulación de forma subsidiaria o ad cautelam de motivos de casación que son excluyentes entre sí [ artículo 93.2.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (en adelante LRJCA), y, por todos, auto de 5 de mayo de 2014, recurso de casación nº 2579/2013];

  2. En relación con los motivos tercero y cuarto, no haberse justificado en el escrito de preparación del recurso que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea haya sido relevante y determinante del fallo de la sentencia recurrida [ artículo 89.2 de la LRJCA y auto de 12 de abril de 2012, RC 5162/2011];

  3. Carecer manifiestamente de fundamento el motivo sexto articulado en el escrito de interposición del recurso, por existir una falta de correspondencia entre la infracción denunciada, que hubiera debido fundamentarse al amparo del apartado c) del articulo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , y el cauce procesal utilizado [ artículo 93.2.d) de la LRJCA , y, por todos, auto de 10 de noviembre de 2014, RC 2996/2013];

  4. Carecer de manifiesto el séptimo motivo de casación, toda vez que, como esta Sala ha dicho con reiteración, la imposición de costas es una cuestión sometida a la apreciación del Juzgador de instancia, no revisable en casación [por todas, sentencia de 20 de marzo de 2007, RC 6120/2003 , y auto de 22 de mayo de 2014, RC 3988/2013], razón por la que este motivo resulta también inadmisible.

Trámite evacuado por las partes personadas y por el Ministerio Fiscal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada estimó el recurso contencioso-administrativo, seguido por los trámites del procedimiento especial de protección de los derechos fundamentales, interpuesto por la representación procesal Dª Sacramento contra el acuerdo de aprobación del presupuesto municipal de Trillo para el año 2014, llevado a cabo en sesión plenaria de 20 de diciembre de 2013, en la parte referida a la aprobación del anexo de inversiones de dicho presupuesto y demás partes del presupuesto vinculadas al citado anexo.

La sentencia impugnada declara vulnerado el derecho de participación política de Dª Sacramento y del Grupo Socialista del Ayuntamiento de Trillo, reconociendo a dicho Grupo el derecho a obtener la información referida en la sentencia.

SEGUNDO .- El artículo 92.1 de la vigente LRJCA dispone que el escrito de interposición del recurso "expresará razonadamente el motivo o motivos en que se ampare, citando las normas o la jurisprudencia que considere infringidas", motivo o motivos que han de hallarse comprendidos en algunos de los supuestos que se contienen en el artículo 88.1 del propio texto legal, pues al ser la casación un recurso extraordinario sólo cabe en virtud de los motivos que la ley señala.

La expresión del "motivo" casacional en el escrito de interposición no es una mera exigencia rituaria desprovista de sentido, sino más bien un elemento determinante del marco dentro del que ha de desarrollarse la controversia y en torno al que la sentencia debe pronunciarse. Como retiradamente ha dicho esta Sala (Autos de 22 de noviembre de 2007 -recurso de casación nº 5219/2006 -; 17 de junio de 2010 -recurso de casación nº 2863/2009 - y 24 de febrero de 2011 - recurso de casación nº 3819/2010 -, entre otros), la naturaleza extraordinaria del recurso de casación obliga a la observancia de los requisitos formales que la ley establece para su viabilidad; requisitos que no constituyen un prurito de rigor formal sino una clara exigencia del carácter extraordinario que el recurso posee, sólo viable, en consecuencia, por motivos tasados, y cuya finalidad no es otra que la de depurar la aplicación del Derecho, tanto en el aspecto sustantivo como procesal, que haya realizado la sentencia de instancia.

De lo anterior se deduce que no resulte susceptible de admisión aquel recurso en que no se cumplan las previsiones del citado artículo 92.1 de la Ley Jurisdiccional , sin que, por otro lado, pueda aceptarse que esta inexcusable carga procesal, que sólo a la parte recurrente afecta, pueda ser suplida por la colaboración del órgano jurisdiccional.

Por otra parte, esta Sala ha venido declarando reiteradamente que no es posible la articulación de forma subsidiaria o ad cautelam de motivos de casación que son excluyentes entre sí, y que resulta inapropiado fundar una misma infracción, simultáneamente, en dos de los apartados del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , que tipifican motivos de casación de diferente naturaleza y significación.

TERCERO .- Pues bien, en el recurso de casación examinado se aduce un primer motivo de casación que se ampara en el artículo 88.1.b) de la LRJCA por inadecuación del procedimiento especial de protección de los derechos fundamentales, señalando la parte recurrente, a renglón seguido, "que plantea este mismo motivo de recurso, de forma subsidiaria, al amparo de lo dispuesto en el artículo 88.1.d) de la Ley Reguladora , para el caso de considerarse que se trata de una cuestión que afecta al fondo del asunto" .

Una lectura detenida de dicho motivo confirma que la parte recurrente pretende fundar el recurso en infracciones que son reconducibles a los apartados b) y d) de la Ley Jurisdiccional, y, por consiguiente, los términos en que se plantea este motivo casacional revelan que el mismo carece manifiestamente de fundamento, ya que mezcla alegaciones relacionadas con varios apartados del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , lo cual, sin necesidad de otras consideraciones, es razón bastante para declarar la inadmisión de este primer motivo de casación.

CUARTO .- No obstan a la anterior conclusión las alegaciones presentadas por la parte recurrente, al insistir en el fundamento del recurso mediante los apartados b ) y d) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción y apelar a la posibilidad de subsanación, y es que no desvirtúan cuanto acaba de decirse, sin que pueda tampoco aceptarse el posterior intento de reconducir las diferentes infracciones denunciadas al amparo de uno u otro motivo, ya que como ha dicho reiteradamente esta Sala "las alegaciones previstas en el artículo 93.3 de la referida Ley sólo pueden ir dirigidas a sostener que el escrito de interposición del recurso, en los términos en que ha sido formulado, no incurre en la causa de inadmisión sometida a debate, no constituyendo, por tanto, dicho trámite momento procesal adecuado para subsanar los eventuales defectos y omisiones de que adoleciera el escrito de interposición" ( ATS de 6 de mayo de 2004 ).

Por otra parte, no se vulnera el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del recurrente, toda vez que, en relación con el acceso a los recursos, existe una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional que, reiterada en su sentencia nº 252/2004, de 20 de diciembre , puede resumirse en lo siguiente: "... como hemos sintetizado en la STC 71/2002, de 8 de abril , "mientras que el derecho a una respuesta judicial sobre las pretensiones esgrimidas goza de naturaleza constitucional, en tanto que deriva directamente del art. 24.1 CE , el derecho a la revisión de una determinada respuesta judicial tiene carácter legal. El sistema de recursos, en efecto, se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, sin que, como hemos precisado en el fundamento jurídico 5 de la STC 37/1995 , 'ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal ( SSTC 140/1985 , 37/1988 y 106/1988 )'. En fin, 'no puede encontrarse en la Constitución -hemos dicho en el mismo lugar- ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos. El establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( STC 3/1983 )' ( STC 37/1995 , FJ 5). Como consecuencia de lo anterior, 'el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión' que 'es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos' ( SSTC 37/1995 , 58/1995 , 138/1995 y 149/1995 ".

No estará de más añadir que, como ha declarado también el Tribunal Constitucional en su sentencia nº 230/2001, de 26 de noviembre , entendiéndose incorporado el sistema de recursos a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las Leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, "estas leyes pueden establecer distintos requisitos procesales para la admisión de los recursos, cuya interpretación es competencia exclusiva de los Jueces y Tribunales ordinarios. Y el respeto que, de manera general, ha de observarse en relación con las decisiones de los órganos judiciales adoptadas en el ámbito de la interpretación y de la aplicación de la legalidad ordinaria, "debe ser, si cabe, aún más escrupuloso cuando la resolución que se enjuicia es ... del Tribunal Supremo -a quien está conferida la función de interpretar la ley ordinaria (también, evidentemente la procesal) con el valor complementario del ordenamiento que le atribuye el Código Civil (art. 1.6 )-, y ha sido tomada en un recurso, como el de casación, que está sometido en su admisión a rigurosos requisitos, incluso de naturaleza formal" ( SSTC 119/1998, FJ 2 , y 160/1996, de 15 de octubre , FJ 3)".

QUINTO .- Siguiendo con el orden de los motivos articulados en el escrito de interposición, debemos examinar a continuación la causa de inadmisión atinente a los motivos tercero y cuarto, esto es, la defectuosa preparación.

Pues bien, conviene recordar que el artículo 86.4 de la LRJCA , dispone que las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, indicando el artículo 89.2 de la expresada Ley , a propósito del escrito de preparación, que en el supuesto previsto en el artículo 86.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

En definitiva, se precisa hoy para que sean recurribles las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada- que, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos: A) que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala sentenciadora; C) que el recurrente justifique en el escrito de preparación del recurso que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

SEXTO .- El escrito de preparación del presente recurso de casación no se ajusta a lo que dispone el citado artículo 89.2 de la Ley jurisdiccional , pues no se ha precisado cómo, por qué y de qué forma la infracción de la normativa estatal que cita en los apartados tercero y cuarto ---distintos preceptos de la Ley de Haciendas Locales, de la Ley del Procedimiento Administrativo y del Real Decreto 500/1990--- ha influido y ha conducido al fallo (por todos, auto del Tribunal Supremo de 27 de junio de 2007 ), de manera que es evidente que el escrito de preparación no cumple con el requisito del juicio de relevancia , por lo que procede acordar la inadmisión del presente recurso en lo atinente a los motivos tercero y cuarto articulados en el escrito de interposición, en virtud de lo dispuesto en los artículos 86.4 , 89.2 y 93.2.a) de la Ley de esta Jurisdicción , pues, en efecto, en el escrito de preparación no se razona de forma específica sobre la concreta forma en que las infracciones denunciadas han influido en la decisión de la Sala de instancia, sin que permitan desvirtuar esta conclusión las alegaciones formuladas con ocasión del trámite de audiencia, ya que son incompatibles con la doctrina de esta Sala.

SÉPTIMO .- Entrando a examinar la causa de inadmisión advertida por esta Sala, referida a la inadecuación del cauce procesal utilizado en relación con el motivo sexto del recurso, hay que significar que los términos en los que aparece planteado dicho motivo del escrito de interposición de la expresada parte recurrente revelan su carencia manifiesta de fundamento. En efecto, a lo largo del desarrollo del mismo motivo y al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley jurisdiccional , la recurrente alega defecto de incongruencia de la sentencia "al conceder cosa distinta de la impetrada, solicitándose la nulidad del presupuesto y declarándose la nulidad del anexo de inversiones" , entre otras afirmaciones similares.

Parece claro, pues, que lo que se denuncia en este motivo es vicio de incongruencia de la sentencia, siendo así que tal y como aparece planteado dicho motivo revela su carencia manifiesta de fundamento, toda vez que se aprecia una patente falta de correspondencia entre las infracciones que se denuncian y el cauce procesal utilizado.

Es doctrina jurisprudencial consolidada que el motivo previsto en el artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción es idóneo para denunciar los errores in iudicando de que pueda adolecer la resolución recurrida; mientras que el motivo del 88.1.c) de la misma Ley resulta idóneo para hacer valer el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, es decir, para denunciar errores in procedendo en que haya podido incurrir el órgano jurisdiccional a quo desde la iniciación del proceso hasta su finalización por auto o sentencia, sobre todo cuando en la formación de éstos se desatienden normas esenciales establecidas al efecto (motivación, congruencia, claridad, precisión) y siempre que tales vicios generen indefensión al recurrente.

En suma, no existe correlación entre el vicio que sucintamente se denuncia y el cauce procesal utilizado ---el artículo 88.1.d) de la LRJCA ---, toda vez que esa infracción debió encauzarse a través del motivo regulado en apartado c) del referido artículo 88.1 de la LRJCA , por lo que se inadmite dicho motivo sexto del presente recurso de casación, al amparo de lo dispuesto en el artículo 93.2.d) de la Ley Jurisdiccional , sin que a esta conclusión obsten las alegaciones formuladas por el recurrente, quien insiste en que dicho motivo del escrito de interposición debe considerarse fundamentado en el apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , ratificándose en el cauce elegido en el escrito de interposición porque considera que el Tribunal de instancia no ha entrado a conocer del fondo del asunto, pues no desvirtúa tampoco cuanto acaba de decirse.

OCTAVO .- Procede, finalmente, hacer referencia al séptimo motivo del recurso de casación, en el que expresa la parte recurrente su discrepancia respecto del hecho de que la sentencia de instancia le condenara al pago de las costas causadas en el procedimiento, sin haber apreciado que la estimación del recurso fue solo parcial, y ello a pesar de los terminos en los que se había planteado el suplico de la demanda y el fallo de la sentencia de instancia, que declaró la nulidad de pleno derecho del Acuerdo de Aprobación del Presupuesto Municipal de Trillo pero solo referido a la aprobación de un determinado Anexo.

Este motivo debe ser admitido, pues, a pesar de que esta Sala ha afirmado con reiteración, que la imposición de costas es una cuestión sometida a la apreciación del Juzgador de instancia, no revisable en casación (por todas, sentencia de 20 de marzo de 2007 , rec. 6120 / 2003), sin embargo, tal criterio no sería aplicable a un caso como el presente en el que se acuerda la imposición de costas a la Administración demandada en la instancia (y ahora recurrente en casación) a pesar de que la estimación de la demanda no había sido plena y la parte recurrente no habia visto satisfechas la totalidad de sus pretensiones; cuestión esta que sí puede ser sometida al control del recurso de casación.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

  1. Inadmitir los motivos primero, tercero, cuarto y sexto del recurso de casación interpuesto por la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE TRILLO contra la sentencia de 19 de septiembre de 2014 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Sección Segunda - Sede de Albacete), en el recurso número 14/2014 .

  2. Admitir los motivos segundo; quinto y septimo del expresado recurso.

  3. Para la substanciación del recurso en la parte que se admite, remítanse las actuaciones a la Sección Séptima de esta Sala, conforme a las reglas de reparto de asuntos entre Secciones.

  4. Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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