ATS, 12 de Noviembre de 2015

PonenteLUIS MARIA DIEZ-PICAZO GIMENEZ
ECLIES:TS:2015:9776A
Número de Recurso1259/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Noviembre de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO .- Por Decreto de 18 de mayo de 2015 se acordó, entre otros extremos, declarar desierto el recurso de casación preparado por D. Carlos Francisco contra la Sentencia de 1 de diciembre de 2014, de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, dictada en el recurso número 1231/2010 .

SEGUNDO .- Por la Procuradora de los Tribunales Dª. Socorro Salgado Anguita, en nombre y representación de D. Carlos Francisco , se ha interpuesto, mediante escrito presentado el 17 de junio de 2015, recurso de revisión contra el expresado Decreto, dictándose Diligencia de Ordenación al siguiente día reclamando las actuaciones a la Sala de instancia.

Del referido recurso de revisión se dio traslado al Servicio Andaluz de Salud, quien lo ha impugnado.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, Presidente de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- El Decreto cuya revisión se insta declara desierto el recurso de casación preparado por D. Carlos Francisco , conforme a lo dispuesto por el artículo 92.2 de la LRJCA , al haberse agotado el plazo legalmente establecido para interponer el recurso de casación sin que la parte recurrente haya presentado dentro del mismo el escrito de interposición.

Alega la representación procesal del recurrente, en síntesis y con invocación del principio "pro accione", que en fecha 23 de marzo de 2015 fueron emplazados por la Sala de instancia para formalizar el recurso de casación, formalizando dicho recurso en 24 de abril siguiente ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del T.S.J. de Andalucía, si bien el plazo concluía el 7 de mayo de 2015, por lo que si la Sala de instancia hubiera detectado alguna anomalía podía haberlo notificado, razón por la que pensaron que el documento estaba registrado adecuadamente. Apela a que ha obrado de buena fe y señala que" si llegara al caso y fuera necesario, la Sala estime interrumpido el plazo de emplazamiento, con el registro realizado, por lo que todavía estarían 6 días para la preparación del Recurso".

SEGUNDO .- Dentro del término del emplazamiento establecido en el artículo 90.1 de la LRJCA la parte recurrente debe personarse y formular ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el escrito de interposición del recurso -ex artículo 92.1 LRJCA - con expresión razonada del motivo o motivos en que ampara el recurso y cita de las normas o jurisprudencia que considere infringidas, preceptuando el número 2 del indicado artículo que transcurrido dicho plazo sin presentar el escrito de interposición, el recurso se declarará desierto.

En el presente caso, la Sala de instancia tuvo por preparado recurso de casación contra la Sentencia recaída en las presentes actuaciones mediante Decreto de 19 de marzo de 2015, emplazando a las partes para que, en el término de treinta días, comparecieran ante esta Sala a hacer uso de su derecho si les conviniere. El citado Decreto fue notificado a la representación procesal de D. Carlos Francisco el 23 de marzo siguiente.

A la vista de lo anterior, es evidente que la parte recurrente no ha formalizado el recurso de casación ante esta Sala en el plazo que al efecto le fue conferido y concretado por el referido Decreto de 19 de marzo de 2015, por lo que resulta procedente, conforme a lo dispuesto en el artículo 92.2 de la Ley de la Jurisdicción , declarar desierto el presente recurso de casación.

TERCERO .- No obsta a la anterior conclusión el que el escrito de interposición del recurso se haya presentado dentro del plazo establecido por el citado artículo 90.1 de la Ley de la Jurisdicción en el Registro General de otro órgano jurisdiccional, en concreto ante la Sala de instancia, pues es doctrina reiterada de esta Sala (por todos, AATS de 4 de octubre de 2012 -recurso de casación número 6379/2011 - y de 16 de abril de 2015 -recurso de casación número 3027/2014 -) que los escritos de las partes deben presentarse ante el Juzgado o Tribunal competente para conocer del asunto y en el que deban surtir efecto -ex artículo 5.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , aplicable supletoriamente en esta jurisdicción a tenor del artículo 4 de aquélla y de la disposición final primera de su Ley Jurisdiccional - y, por lo que se refiere en concreto al escrito de interposición del recurso de casación, tal y como ya hemos señalado, establece el artículo 92.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , que dentro del término del emplazamiento, el recurrente habrá de personarse y formular ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el escrito de interposición del recurso, siendo achacable únicamente a la parte recurrente el error padecido. A esto hay que añadir que el plazo en cuestión es de caducidad y por tanto no susceptible de interrupción o rehabilitación, salvo causa de fuerza mayor que no es el caso.

A mayor abundamiento, y aunque el escrito de interposición se hubiese presentado en plazo ante esta Sala, el recurso de casación estaba abocado a su inadmisión por estar defectuosamente preparado -ex artículos 86.4 y 89.2 LRJCA -, al no haberse justificado en el escrito de preparación que la infracción de una norma estatal ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia, como ha dicho reiteradamente esta Sala en supuestos análogos.

CUARTO .- Por último, no hay que olvidar que la interpretación favorable a la admisión de un recurso tiene el límite de que sea legalmente posible su utilización, ya que el derecho a la tutela judicial efectiva es garantía de todas las partes del proceso, no de una de ellas ( STC 109/1987, de 29 de junio ), por lo que la Sala no puede forzar la interpretación de las normas al extremo de desconocer los límites que al recurso mismo impone el legislador. Y, por otro lado, como ha dicho reiteradamente esta Sala, no se quebranta el derecho a la tutela judicial efectiva proclamado en el artículo 24 de la Constitución porque -en esta jurisdicción- un proceso quede resuelto definitivamente en única instancia.

Junto a lo anterior, ha de recordarse que, sobre el acceso a los recursos, existe una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional que, reiterada en su Sentencia número 252/2004, de 20 de diciembre , puede resumirse en lo siguiente: "... como hemos sintetizado en la STC 71/2002, de 8 de abril , "mientras que el derecho a una respuesta judicial sobre las pretensiones esgrimidas goza de naturaleza constitucional, en tanto que deriva directamente del art. 24.1 CE , el derecho a la revisión de una determinada respuesta judicial tiene carácter legal. El sistema de recursos, en efecto, se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, sin que, como hemos precisado en el fundamento jurídico 5 de la STC 37/1995 , 'ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal ( SSTC 140/1985 , 37/1988 y 106/1988 )'. En fin, 'no puede encontrarse en la Constitución -hemos dicho en el mismo lugar- ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos. El establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( STC 3/1983 )' ( STC 37/1995 , FJ 5). Como consecuencia de lo anterior, 'el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión' que 'es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos' ( SSTC 37/1995 , 58/1995 , 138/1995 y 149/1995 " .

QUINTO .- Respecto al pago de las costas, y de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1, párrafo primero, de la LRJCA , la desestimación del presente recurso comporta la imposición de las mismas la parte recurrente, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el apartado 3 del precepto citado, fija en 600 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

desestimar el recurso de revisión interpuesto por la representación procesal de D. Carlos Francisco contra el Decreto de 18 de mayo de 2015, que se confirma; con imposición a esta parte de las costas causadas en este recurso, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida, por todos los conceptos, la cifra de 600 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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