ATS 1524/2015, 19 de Noviembre de 2015

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2015:9800A
Número de Recurso1472/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1524/2015
Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Noviembre de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Jaén (Sección 2ª), en autos nº Rollo de Sala 273/2015, dimanante de Procedimiento Abreviado 125/2014 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Jaén, se dictó sentencia de fecha 4 de junio de 2015 , en cuya parte dispositiva se acordó lo siguiente:

"Que debemos absolver y absolvemos libremente a Nazario , del delito de estafa por el que venía siendo acusado.

Que debemos absolver y absolvemos libremente a Nazario , del delito de falsedad en documento mercantil por el que venía siendo acusado.

Que debemos condenar y condenamos a Nazario , como autor criminalmente responsable de un delito continuado de apropiación indebida previsto en el artículo 252 del Código Penal , y penado en el art. 249 en relación con el artículo 74, ambos del Código Penal , a la pena de prisión por tiempo de dos años, y a que abone en concepto de responsabilidades civiles a Carlos Manuel , la cantidad 30.000 €, más los intereses previstos en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Con imposición de las costas causadas al condenado incluidas las de la acusación particular." .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Nazario , mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Jorge Deleito García; e interpone recurso de casación como acusación particular Baltasar , mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Guzmán de la Villa de la Serna.

El recurrente, Baltasar , menciona como motivos susceptibles de casación: 1) al amparo del art. 5.4 de la LOPJ , por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva; 2) al amparo del art. 849.2 de la LECrim , por error en la apreciación de la prueba; y 3) al amparo del art. 849.1 de la LECrim , por falta de aplicación de los arts. 392.1.5º en relación con el 250.1.5º y el 74.1, todos del CP .

El recurrente, Nazario , menciona como motivos susceptibles de casación: 1) al amparo del art. 851 de la LECrim , por contradicción en los hechos probados; y 2) al amparo del art. 851 de la LECrim , por contradicción en los hechos probados.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación de los recursos el Ministerio Fiscal se opuso a los mismos. La representación procesal de cada recurrente, impugnó, respectivamente, el recurso interpuesto por la parte contraria.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

RECURSO DE Baltasar

PRIMERO

Se formaliza por la representación procesal del recurrente, acusador particular, el primer motivo de recurso al amparo del art. 5.4 de la LOPJ , por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

  1. El recurrente plantea que el fallo absolutorio en relación con el delito de falsedad en documento mercantil del art. 392.1 en relación con el art. 74 del CP , se sustenta en el hecho de que se apreciaron a simple vista diferencias en los albaranes presentados por el acusado, sirviendo aquéllos para practicar las correspondientes liquidaciones periódicas conforme al contrato de agencia suscrito en su día; lo que se debió analizar en cualquier caso es el contenido de los documentos en cuestión, no ya el hecho de que se practicasen liquidaciones conforme a los mismos. Si en el albarán se consigna el nombre de una cliente, como receptora de una serie de mercancías, cliente que afirmó que la empresa le reclamó el precio de pedidos no remitidos, es evidente que se le está otorgando intervención en un acto en el que no la ha tenido, lo que integra la modalidad falsaria. El hecho de que el albarán sea utilizado para realizar las liquidaciones del contrato de agencia no legitima ni autentica su contenido.

  2. El derecho a la tutela judicial efectiva, como recuerda la STC 50/2014, de 7 de abril de 2014 , comprende el derecho de los justiciables a obtener de los órganos judiciales una respuesta congruente, motivada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas en el proceso. Ello significa, en primer lugar, que la resolución judicial ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión. En segundo lugar, que la motivación esté fundada en Derecho o, lo que es lo mismo, que sea consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento y no fruto de un error patente o de la arbitrariedad (por todas, STC 146/2005, de 6 de junio ). Lo anterior conlleva la garantía de que el fundamento de la decisión sea la aplicación no arbitraria de las normas que se consideren adecuadas al caso. Tanto si la aplicación de la legalidad es fruto de un error patente, como si fuere arbitraria, manifiestamente irrazonada o irrazonable no podría considerarse fundada en Derecho, dado que la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia. En definitiva, el Art. 24.1 CE impone a los órganos judiciales no sólo la obligación de ofrecer una respuesta motivada a las pretensiones deducidas, sino que, además, ésta ha de tener contenido jurídico y no resultar arbitraria ( STS 28-7-15 ). El Tribunal Constitucional ha declarado que el derecho a la tutela judicial efectiva no comprende el de obtener una decisión acorde con las pretensiones que se formulan, sino el derecho a que se dicte una resolución en derecho, siempre que se cumplan los requisitos procesales para ello ( STS 20-10-14 ).

  3. El motivo denuncia vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en cuanto a la decisión de absolver al acusado por el delito de falsedad en documento mercantil que se le imputaba; al respecto de este pronunciamiento la sentencia recurrida expone, en su fundamento jurídico primero, la doctrina jurisprudencial conforme a la cual, en casos de alteración en documentos en la que se hace intervenir personas que en realidad no lo hacían para presentarla ante organismos públicos, en cuanto a la falsedad en documentos mercantiles se exige que la imputación de la verdad recaiga sobre elementos capitales o esenciales y que exista el propósito de alterar la verdad con la pretensión de que surta efectos en el tráfico jurídico, es decir, que tengan lo que en algunas sentencias se conoce como funcionalidad social; para distinguir entre falsedad material que afecta al documento mismo y la falsedad ideológica que afecta al contenido, entre la mentira escrita y la falsedad documental punible es necesario que el elemento no veraz incorporado al documento sea esencial, en el sentido de lesionar o poner en peligro bienes jurídicamente protegidos, lo que dependerá del tipo de documento en el que se hubiera incorporado pues es distinta su eficacia probatoria. Tras esta exposición se parte del hecho admitido por las partes, de que a ambas les unía un contrato de agencia, formalizado en Hellín el 1-12-12, reconociéndose igualmente que se realizaban liquidaciones cada semana o dos semanas, siendo manifestado por la parte denunciante que apreció diferencias a simple vista en algunos de los albaranes presentados por el denunciado, incluido su tamaño, añadiendo la sentencia que ello había generado la duda en el Tribunal respecto del hecho de producirse liquidaciones, pese a imputarle falsedad documental realizada en formato vulgar y no confundible, y que tenían como fin una liquidación interna y sin proyección social, ni documental en el tráfico mercantil. Afirma el Tribunal: "Ante el resultado de la citada prueba practicada, se dejan dudas en el ánimo de este Tribunal, sobre la culpabilidad del acusado, respecto del ilícito examinado siéndole de aplicación el aforismo "in dubio pro reo".

La sentencia recurrida ha dado, por lo tanto, respuesta razonada y fundada en derecho a la petición de condena por delito de falsedad efectuada por el recurrente, sin que se aprecie la vulneración aducida, sin perjuicio de la discrepancia de aquél con la citada motivación.

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

SEGUNDO

Se formula el siguiente motivo al amparo del art. 849 de la LECrim , por error en la apreciación de la prueba.

  1. El recurrente designa como documento acreditativo del error el documento nº 32, consistente en el albarán expedido a nombre de la cliente Sra. Juliana el 14-3-13, cuya aportación determina la falsedad en documento mercantil, pues interrogada aquélla al respecto, manifestó no haber pedido ni recibido los productos. Se trata de un documento que sirve para acreditar un acto inherente al tráfico mercantil y la correlativa asunción de obligaciones de naturaleza mercantil para personas que no han tenido intervención en tales contratos. El documento detalla la entrega de unos productos a una persona determinada, estando contrastado que ello no se ajusta a la realidad, sin resultar contradicho por otro elemento probatorio.

  2. La finalidad del motivo previsto en el art. 849.2 LECrim , consiste en modificar, suprimir o adicionar el relato histórico mediante la incorporación de datos incontrovertibles acreditados mediante pruebas auténticamente documentales, normalmente de procedencia extrínseca a la causa, que prueben directamente y sin necesidad de referencia a otros medios probatorios o complejas deducciones el error que se denuncia, que para que pueda prosperar el motivo debe afectar a extremos jurídicamente relevantes, y siempre que en la causa no existan otros elementos probatorios de signo contrario ( STS 12-07-12 ).

  3. No es este el caso, se designa como documento acreditativo de error el documento al que se atribuye por el recurrente el carácter de falso, consistiendo el error en no apreciar la falsedad. El documento invocado no contradice el factum, ni acredita error en el mismo, amén de ser el propio objeto del supuesto delito. El hecho probado relata que el acusado trabajó como comercial de productos de peluquería para el recurrente, empresario con sede en el Polígono Industrial Los Cascajales de la Guardia, partido judicial de Jaén, desde principios del año 2012 hasta final de julio de 2013, y a lo largo de este periodo y con intención de obtener cantidades que no le correspondían, el acusado cobró el importe de sus pedidos a clientes de la empresa, haciéndolo suyo, siendo dichos importes en algunos casos superiores a 400 euros. El acusado reconoció en escrito de fecha 31 de Julio de 2013 adeudar a la empresa por cobros recibidos y no entregados a la misma la cantidad de 30.000 euros.

El recurrente pretende, aunque no lo expresa en el motivo, que se considere la falsedad cometida por el acusado, incluyéndola junto a la conducta de apropiación que sí recoge el factum. Pero el Tribunal, que expone en sus razonamientos, como se dijo, que la parte denunciante apreció diferencias a simple vista en algunos de los albaranes presentados por el denunciado, incluido su tamaño, desechó que las alteraciones en los albaranes pudieran calificarse como falsedad, al generarse la duda respecto del hecho de producirse liquidaciones, pese a imputar al acusado falsedad documental realizada en formato vulgar y no confundible, y que tenían como fin una liquidación interna y sin proyección social, ni documental en el tráfico mercantil. Porque se valora que a ambas partes les unía un contrato de agencia, reconociéndose igualmente que se realizaban liquidaciones cada semana o dos semanas, y para distinguir entre la mentira escrita y la falsedad documental punible es necesario que el elemento no veraz incorporado al documento sea esencial, en el sentido de lesionar o poner en peligro bienes jurídicamente protegidos, lo que dependerá del tipo de documento en el que se hubiera incorporado pues es distinta su eficacia probatoria.

En consecuencia, no se constata el error denunciado, habiendo tomado en consideración el Tribunal el documento invocado, en los términos vistos, efectuando un pronunciamiento absolutorio en virtud de las consideraciones expuestas, con aplicación del principio in dubio pro reo.

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

TERCERO

Se formula el último motivo al amparo del art. 849.1 de la LECrim , por falta de aplicación de los arts. 392.1.5º en relación con el 250.1.5º y el 74.1, todos del CP .

  1. Alega el recurrente que una vez integrados los hechos probados con la emisión por parte del acusado de documentos mercantiles que no se ajustan a la realidad tanto en relación a la persona que se dice interviniente, como al hecho de la entrega de mercancías, resultan infringidos los preceptos invocados. De otro lado, se ha aportado al procedimiento documentación mercantil que concluye con una cantidad de 50.463,83 euros, no dando la sentencia explicación de la razón de no acoger la suma justificada.

  2. El cauce casacional común aquí utilizado, de acuerdo con numerosísimos pronunciamientos de esta Sala en ese sentido, supone la comprobación por este Tribunal de Casación de la correcta subsunción de los Hechos declarados probados en los preceptos de orden sustantivo que integran el ordenamiento penal. Ello a partir de la convicción que por el Tribunal de instancia se alcanza acerca de la realidad de lo acontecido, como consecuencia de la valoración del material probatorio disponible, que le es propia con exclusividad ( STS 8-7-05 ).

  3. El motivo se aparta del relato de hechos probados, de modo improcedente en el cauce de la infracción de ley, insistiendo en la existencia de la falsedad que la sentencia no describe, por las razones que se han expuesto. De otro lado, la indemnización fijada en favor del recurrente obedece a la apreciación probatoria de la Sala, a la vista del reconocimiento por el acusado de una deuda de 30.000 euros, en documento firmado por el mismo y el ahora recurrente. Esa es la cantidad que recoge el hecho probado al que ha de someterse el examen del motivo enunciado como infracción de ley.

Cuya inadmisión procede de acuerdo con lo dispuesto en el art. 884.3 de la LECrim .

RECURSO DE Nazario

CUARTO

Se formaliza por la representación procesal del recurrente el primer motivo de recurso al amparo del art. 851.1.2 de la LECrim , por contradicción en los hechos probados.

  1. La contradicción se produce en tanto que se dice "que el denunciado no firmó el documento obrante al folio siete (7) de la causa bajo coacción cuando manifiesta que sí fue coaccionado por la celebración de la próxima boda y que no formuló denuncia para evitar las coacciones cuando sí fueron denunciadas por su novia entonces, fuera esposa después, tal y como depuesto en el acto de juicio oral".

  2. La contradicción que da lugar al vicio formal de la sentencia que provoca su nulidad, es la interna del hecho probado porque se afirma y niega, a la vez, un mismo hecho imposibilitando su comprensión y la declaración de hecho probado susceptible ser subsumido en un tipo penal ( STS 22-09-10 ).

  3. Como se vio, el hecho probado dice que el acusado trabajó como comercial de productos de peluquería, desde principios de 2012 hasta final de julio de 2013, y a lo largo de este periodo y con intención de obtener cantidades que no le correspondían, cobró el importe de sus pedidos a clientes de la empresa, haciéndolo suyo, siendo dichos importes en algunos casos superiores a 400 euros, así como que el acusado reconoció en escrito de fecha 31 de Julio de 2013 adeudar a la empresa por cobros recibidos y no entregados a la misma la cantidad de 30.000 euros.

No existe en el seno de esta narración ningún pasaje que resulte contradictorio con el resto, siendo un relato claro y comprensible. El recurrente parece cuestionar que se haya negado la existencia de la coacción aducida respecto de su firma en dicho documento, cuestión ajena al vicio formal denunciado.

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

QUINTO

Se formula el siguiente motivo al amparo del art. 851.1.2 de la LECrim , por contradicción en los hechos probados.

  1. La contradicción reside en el hecho de que se declara por un lado que la testigo Dña. Andrea , que declaró haber entregado al acusado dinero por pedidos recibidos, lo que era práctica habitual en la empresa, no constituye per se prueba de cargo alguno -sic-, y Dña. Juliana que afirmó que la empresa le reclamó el precio de pedidos no remitidos que tampoco prueba apropiación alguna -sic- por parte del acusado sino descontrol en la gestión y facturación del negocio, no constituyendo prueba de cargo para que sea condenado.

  2. Es revisable en casación la estructura racional de la sentencia, consistente en verificar la observancia de las reglas de la lógica, máximas de experiencia y conocimientos científicos por parte del Tribunal sentenciador. Nuestro papel se limita a un examen de la existencia, la licitud y la suficiencia de las pruebas valoradas por el Tribunal a quo. Estamos obligados, además, a fiscalizar la racionalidad del discurso argumental mediante el que el órgano decisorio proclama el juicio de autoría ( STS 658/2008 , de 24 de octubre).

  3. La confusa redacción del motivo no muestra, no obstante, la contradicción que era su objeto, sin que se mencione párrafo alguno del hecho probado a efectos del vicio formal denunciado, el cual, como se acaba de ver, es inapreciable en dicho apartado de la sentencia. El recurrente viene a cuestionar la prueba de su condena. La misma ha consistido en la admisión por las partes de que estaban unidas por un contrato de agencia de 1-12-12, así como que se realizaban liquidaciones cada semana o dos semanas, habiendo manifestado el denunciante que había apreciado diferencias a simple vista en algunos albaranes; en el hecho de que la propia denuncia afirma que el denunciante era conocedor de las cantidades que se debían entregar en dichas liquidaciones y el número de productos suministrados, realizando la investigación de las cantidades cuando fue advertido de que faltaba dinero por entregar. Todo lo cual excluye, para la Sala la comisión de los delitos de falsedad y estafa. Contando en cambio con otra prueba, documento firmado por el recurrente y el denunciante, el 31-7-13, en que aquél reconoce haber cobrado productos servidos a los clientes, en suma de 30.000 euros, apropiándose el recurrente del dinero cobrado y comprometiéndose a liquidar ese dinero apropiado en 60 mensualidades. Dando lugar la falta de pago de un solo plazo al vencimiento del resto y al inicio de acciones legales.

No fue tachada la autenticidad del documento, sí se adujo que fue firmado bajo coacción, lo que el Tribunal no apreció; prueba documental a la que se suma el testimonio del denunciante así como el del administrativo de la empresa que comprobó la ausencia de la entrega de partidas de dinero, y fue testigo de que el denunciado reconoció adeudar las sumas, sin existir coacción alguna y redactando el reconocimiento de deuda. Junto a estas declaraciones constan las de las testigos que manifestaron haber entregado al acusado dinero por productos recibidos -Sra. Andrea - y que la empresa le reclamó el precio de pedidos no remitidos - Sra. Juliana -; todo lo cual conforma un resultado probatorio de cargo suficiente para acreditar el hecho declarado probado en una racional valoración que el motivo no desvirtúa.

Por lo que procede su inadmisión de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por los recurrentes, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a las partes recurrentes.

Se declara la pérdida del depósito si la acusación particular recurrente lo hubiese constituido.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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