ATS, 2 de Diciembre de 2015

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2015:9734A
Número de Recurso1945/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Diciembre de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Darío presentó escrito de interposición de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada con fecha 22 de noviembre de 2013 por la Audiencia Provincial de La Coruña (Sección 3ª) en el rollo de apelación nº 316/2013 , dimanante de las actuaciones de juicio ordinario nº 1466/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de La Coruña.

  2. - Mediante diligencia de ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

  3. - Formado el rollo de Sala, por diligencia de ordenación se tuvo por personado al procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de D. Darío . El procurador D. Luis Ortiz Herraiz, en nombre y representación de "Allianz Cia. de Seguros y Reaseguros, S.A.", presentó escrito el 24 de julio de 2014, personándose en concepto de parte recurrida.

  4. - Por providencia de 15 de julio de 2015 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el 1 de septiembre de 2015, la representación procesal de la parte recurrente mostró su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto. La parte recurrida a través de su legal representante presentó escrito ante esta Sala de fecha 30 de julio de 2015, mostrando su conformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.

  6. - La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15ª de la LOPJ .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se han interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio ordinario en el que ejercita una acción de condena dineraria por responsabilidad extracontractual, tramitado en atención a la cuantía. La cuantía no excede de 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

  2. - En concreto, la parte demandante y apelante en la instancia ha interpuesto recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en la modalidad de jurisprudencia contradictoria entre Audiencias Provinciales.

    El recurso de casación contiene dos motivos:

    El motivo primero denuncia la infracción del artículo 1902 del C.Civil y de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la circulación de Vehículos de Motor, tabla V del Baremo Legal que en su nota 13 establece que se entiende por día de baja impeditivo aquel en que la víctima está incapacitada para desarrollar su ocupación o actividad habitual, así como la jurisprudencia que lo interpreta en relación con la determinación del periodo de incapacidad temporal y su carácter impeditivo recogido en las Sentencias de la Audiencia Provincial de la Coruña (sección 4ª) de 9 de septiembre de 2011 y 10 de mayo de 2012, la Sentencia de la misma Audiencia (sección 5ª) de 19 de julio de 2012, Audiencia Provincial de Pontevedra (sección 1ª) de 22 de marzo de 2011 y del Tribunal Superior de Justicia Sala de lo Social de La Coruña de 29 de abril de 2014 .

    Señala la parte recurrente en el desarrollo argumentativo del recurso que al declarar la Audiencia Provincial en su resolución que solo pueden calificarse como impeditivos los primeros 24 días de baja, debiendo considerarse los restantes como no impeditivos, contradice el criterio jurisprudencial recogida en las sentencias señaladas por cuanto se considera como impeditivos todos aquellos días en que estuvo de baja laboral, porque la categoría de baja impeditiva no puede limitarse a las actividades básicas de la vida diaria de la persona, por contraposición a los días no impeditivos que le permitirían valerse por sí misma hasta la completa duración de sus lesiones, aunque estuviera impedida para la realización de su trabajo o aspecto laboral, la tabla V del Baremo no restringe su aplicación a la sola esfera laboral, pero tampoco a las básicas o mas elementales del ser humano, sino a las habituales entre las cuales hay que incluir las laborales, al menos las mas comunes o regulares que por su frecuencia y extensión ocupan una buena parte de los esfuerzos y actividad física y mental de la persona en cuestión.

    Estima que la sentencia infringe la jurisprudencia expuesta por cuanto el actor estuvo impedido para su actividad laboral hasta el 23 de julio de 2009, en la que igualmente finalizó el tratamiento rehabilitador, debiendo considerarse este periodo como de incapacidad temporal de carácter impeditivo.

    En el motivo segundo se denuncia la infracción del articulo 1902 del C. Civil y los artículos 1 y 7 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor y la jurisprudencia que lo interpreta en relación a la responsabilidad por culpa o negligencia, la obligación de reparar el daño causado y el principio de indemnidad total, por cuanto en la Sentencia recurrida no se indemniza todos los días en que el actor tardó en curar de las lesiones causadas por el accidente de 10 de octubre de 2009 , sino que da por finalizada la situación de incapacidad temporal en la fecha del segundo siniestro cuyas lesiones y secuelas son diferentes. Se opone la sentencia dictada a lo declarado en la Sentencia de la Audiencia Provincial de las Islas Baleares (sección 4ª) de 23 de julio de 2013 y Sentencia de Pleno de TC de 29 de junio de 2000 . Que establecen ante dos accidentes de tráfico con lesiones y periodos de baja que se superponen, no siendo necesario distribuir entre ambos los días de baja, sino son indemnizables por separado.

    Interpone así mismo recurso extraordinario por infracción procesal al amparo del ordinal 2º del artículo 469.1 de la LEC denunciando la infracción del contenido de los artículos 218.1 y 2 de la LEC en relación con el artículo 24 de la CE .

  3. - El recurso de casación interpuesto incurre en la causa de inadmisión de inexistencia del interés casacional que se alega ( art. 477.2.3 º y 483.2.3º LEC ), por las razones que se exponen a continuación.

    (I) Inexistencia de interés casacional ( art. 477.2.3 y 483.2.3º de la LEC ) por existir jurisprudencia contradictoria entre Audiencias Provinciales. Resulta insuficiente la cita que se hace en los dos motivos del recurso para entender acreditado el interés casacional por jurisprudencia contradictoria entre Audiencias Provinciales, en los términos en que aparece descrito en el Acuerdo de esta Sala sobre los criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, de fecha 30 de diciembre de 2011 y cuyos términos han sido reiterados por numerosas resoluciones de esta Sala. En el recurso no se invocan sobre un mismo problema jurídico dos sentencias firmes de una misma Sección de una Audiencia Provincial que decidan en sentido contrario al seguido en otras dos sentencias, también firmes de una misma Sección, ya que al parecer las dos sentencias que se citan se oponen a la recurrida.

    (II) Pese a ello si se analiza el contenido del recurso de observa que la recurrente configura su recurso mostrando su disconformidad con la valoración de los hechos efectuada por la sentencia, efectuando un nuevo examen de la prueba practicada, de forma que el recurso obvia la base fáctica tenida en cuenta por la resolución recurrida, para así llegar a una conclusión distinta, de modo que el interés casacional es inexistente. En efecto, la recurrente sostiene que en el presente caso, se ha valorado de forma incorrecta los días impeditivos de baja así como que se minora la cantidad objeto de indemnización por el hecho de haber acontecido dos accidentes de tráfico inmediatamente seguidos en el tiempo, solapando las lesiones y secuelas de uno y otro. Sin embargo la Audiencia Provincial con base a la prueba practicada y obrante en las actuaciones declara que pese a las alegaciones de la parte recurrente, siguiendo la doctrina jurisprudencial sobre sanidad en relación con estabilidad lesional y atendiendo a las peculiaridades propias del siniestro enjuiciado en el que se producen de forma contigua temporalmente dos siniestros, con apoyo en el informe médico elaborado por perito designado judicialmente se fija como periodo de incapacidad 96 días de los cuales solo resultan impeditivos los primeros 24, pues es a partir de este momento el hoy recurrente se encontraba exclusivamente a la espera de una cita en el servicio de rehabilitación de la sanidad pública, sin que conste acreditado ningún tipo de impedimento físico relevante, ni que tuvieses ninguna medicación pautada, haciendo una vida normal, salvo que no se había reincorporado a su actividad laboral.

    Y lo mismo acontece en relación a la segunda cuestión, en la que partiendo de dicha estabilidad sitúa la finalización de la incapacidad el 10 de mayo de 2009. En suma, lo que pretende la parte recurrente por medio de su recurso de casación, es un nuevo examen y una nueva valoración de los informes médicos discordantes obrantes en las actuaciones, que en definitiva supone, una nueva valoración de la prueba que no cabe en el recurso de casación. Por tanto, la sentencia recurrida no incurre en las infracciones denunciadas y no desconoce la doctrina jurisprudencial en la materia, sino que tras valorar los diversos informes obrantes en las actuaciones considera que la estabilidad de las lesiones tiene lugar cuando el hoy recurrente se encuentra a la espera de cita para rehabilitación, al no constar ningún tipo de impedimento finalizándola situación de baja el 10 de mayo de 2009, que comenzaría la derivada por el segundo accidente.

  4. - La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, puesto que mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, LEC .

  5. - Consecuentemente, procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida personada, procede condenar en costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir el recurso de casación ni el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D. Darío contra la sentencia dictada con fecha 22 de noviembre de 2013 por la Audiencia Provincial de La Coruña (Sección 3ª) en el rollo de apelación nº 316/2013 , dimanante de las actuaciones de juicio ordinario nº 1466/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de La Coruña.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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