SAP Almería 348/2015, 4 de Septiembre de 2015

PonenteMARIA ESTHER MARRUECOS RUMI
ECLIES:APAL:2015:991
Número de Recurso577/2014
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución348/2015
Fecha de Resolución 4 de Septiembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Almería, Sección 3ª

SENTENCIA348/15

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ILTMOS. SRES.

PRESIDENTA :

DÑA. SOLEDAD JIMÉNEZ DE CISNEROS CID

MAGISTRADOS:

D. LUIS DURBÁN SICILIA

Dª. Mª ESTHER MARRUECOS RUMÍ

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En Almería a 4 de septiembre de 2015.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, rollo nº 577/2014, el Procedimiento Abreviado nº 572/12, procedente del Juzgado de Lo Penal nº 3 de Almería por delito de Amenazas leves en el ámbito de la violencia contra la mujer y una falta de amenazas, siendo parte apelante el acusado D. Jesús Ángel, representado por la Procuradora Dña. Ana María Moreno Otto y dirigido por el Letrado D. David Cuenca Arcos, siendo parte apelada el Ministerio Fiscal, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña. Mª ESTHER MARRUECOS RUMÍ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la Sentencia apelada como relación de trámite y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO

Por la Iltma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Lo Penal nº 3 de Almería, en la referida causa se dictó Sentencia de fecha 2 de abril de 2014 cuyos hechos probados son del siguiente tenor literal:

" Se declara probado que sobre las 21'00 horas del día 28 de marzo de 2012 el acusado, D. Jesús Ángel

, mayor de edad y sin antecedentes penales, ex cónyuge de la víctima Dña. Custodia, la llamó por teléfono mientras ésta se encontraba en Almería, localidad en la que reside y le dijo, con intención de atemorizarla que "se lo iba a hacer pagar bien pagado mañana", con referencia a una denuncia que la víctima había interpuesto contra él por impago de la pensión de alimentos del hijo común menor de edad, causando con ello el temor de la víctima. A continuación el acusado llamó por teléfono al domicilio del padre de Dña. Custodia, D. Claudio

, y en el curso de la conversación que mantuvieron, le dijo: "Vale, ¿con qué tengo deudas pendientes? Pues no se preocupe usted, mañana voy a bajar para abajo, me voy a quitar de enmedio a su hija y luego a algún miembro de la familia con una escopeta", causando con ello el temor de D. Claudio ".

TERCERO

La parte dispositiva de la Sentencia, se expresa literalmente en los siguientes términos:

"Que debo CONDENAR y CONDENO a D. Jesús Ángel como autor criminalmente responsable de un delito de amenazas en el ámbito de la violencia contra la mujer previsto y penado en el artículo 171.4 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 45 días de trabajos en beneficio de la comunidad, 3 años de privación del derecho a la tenencia y porte de armas, prohibición de acercarse a menos de 500 metros a Dña. Custodia, a su domicilio y lugar de trabajo y de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento durante 3 años y costas, sin entenderse incluidas las de la Acusación particular.

Que debo CONDENAR y CONDENO a D. Jesús Ángel, como autor criminalmente responsable de una falta de amenazas del art. 620.2 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas d ella responsabilidad criminal, a la pena de 20 días multa con cuota diaria de 12 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art. 53 del Código Penal, y costas, sin entenderse incluidas las de la Acusación Particular".

CUARTO

Por la representación procesal del acusado D. Jesús Ángel se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, mediante el que se fundamentó la impugnación alegando los razonamientos que a su derecho convino interesando en el mismo además la admisión y práctica de prueba documental, que le fue denegada en la instancia.

QUINTO

El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado al Mº Fiscal y a la acusación particular, por el Mº Fiscal se impugnó el mismo, interesando la confirmación de la sentencia recurrida.

SEXTO

Se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde se han observado las prescripciones del trámite, señalándose el día 4 de septiembre de 2015 para votación y fallo y declarándose concluso para Sentencia.

HECHOS PROBADOS

Se mantienen como probados los hechos recogidos como tales en la sentencia recurrida, reproduciéndose en la presente sentencia en su integridad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que condena al acusado D. Jesús Ángel por el delito de Amenazas en el ámbito de la Violencia contra la mujer, se interpone por la representación procesal del mismo, recurso de apelación interesando la revocación de la sentencia apelada y en consecuencia la absolución del mismo del delito por el que ha sido objeto de condena,

El recurrente sustenta su impugnación, en varios motivos en primer lugar se alega la existencia de error en la valoración de la prueba, en cuanto estima que la Sentencia impugnada en el fundamento de derecho segundo señala que el testimonio de la víctima es decisivo al reunir los requisitos para ser admitido como prueba de cargo suficiente a efectos de desvirtuar la presunción de inocencia, de dicho extremo discrepa la parte recurrente en cuanto que considera, que no se da el requisito de ausencia de incredibilidad subjetiva puesto que la relación sentimental se encontraba deteriorada desde hacía varios años, tal y como reconocen tanto denunciante, como denunciado y considera la parte que existe un móvil de resentimiento o enemistad que priva al testimonio de aptitud necesaria para generar ese estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial se basa esencialmente, añade la parte que se utiliza la denuncia de amenazas carente de fundamento, por no pasar el acusado la pensión alimenticia al hijo menor, y que la relación está tan deteriorada que conduce a la posibilidad de que la denunciante haya actuado por resentimiento, enemistad o venganza, que no concurre el requisito de verosimilitud, al no estar rodeado el testimonio de corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le doten de aptitud probatoria . Así como añade que no se puede considerar que las palabras que el acusado le dijo a su mujer, constituyan ni siquiera una amenaza leve del art. 171.1 y 4 del CP, pues el mal anunciado por medio de las palabras, no es lo suficientemente serio como para amedrentar y perturbar el ánimo de la víctima, no provocan el miedo suficiente en la misma que viene exigiendo la jurisprudencia para que constituyan el tipo penal, por lo que estima que el testimonio de la denunciante, no reúne los requisitos para ser admitido como prueba de cargo suficiente a efectos de desvirtuar la presunción de inocencia, por lo que considera que se ha de estimar el recurso y dictar sentencia absolutoria en esta alzada.

En segundo término se alega error por indebida aplicación del art. 171 del CP, al considerar que en este particular caso, los hechos no tienen el ingrediente de violencia de género, ni siquiera el de violencia más amplia o doméstica que el juzgador aplica reconduciendo las amenazas leves al art. 171.4 del CP, dado que el acusado y la denunciante se encontraban separados desde hacía años, sin que ocurriera nada entre tanto, habiéndose debido el incidente a un problema económico, razón por la cual el acusado lanzó las presuntas amenazas. Aduce que el motivo del acusado para amenazar levemente, dista mucho de la manifestación más genuina y representativa de la pretendida situación de dominación del hombre sobre la mujer, que vendría constituida por la habitual conducta de represalia o venganza ante la voluntad de la parte integrante de la pareja que decide poner fin a la relación, pues considera que la acción debe lesionar más allá de la integridad física y deberá ser instrumento de discriminación, dominación o subyugación del hombre sobre la mujer, situación que entiende no se da en el presente caso, por lo que considera que debe limitarse la sanción penal a una falta de amenazas del art. 620 del CP .

SEGUNDO

Planteada la cuestión en los anteriores términos, en cuanto al primer motivo de recurso deducido, esto es el error en la valoración de la prueba por parte de la juzgadora de instancia, se ha de tener presente que, constituye doctrina jurisprudencial reiterada, la que indica que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este Juzgador, y no el Órgano "ad quem", quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en las declaraciones de las personas que declaran en el acto del juicio, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones,...

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