SAP Almería 400/2015, 30 de Septiembre de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución400/2015
EmisorAudiencia Provincial de Almería, seccion 3 (penal)
Fecha30 Septiembre 2015

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA

SECCIÓN TERCERA

Rollo de Apelación nº 582/2014

SENTENCIA NÚMERO Nº400/15

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. D. JESÚS MARTÍNEZ ABAD

MAGISTRADOS:

D. IGNACIO F. ANGULO GONZÁLEZ DE LARA

D. LUIS DURBAN SICILIA

En la Ciudad de Almería, a treinta de septiembre de 2015.

La Sección tercera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo número 582/14, el Procedimiento Abreviado 710/2013, procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Almería, por delito de homicidio imprudente, siendo acusada Justa, y Petra, representadas por el Procurador don Juan Jose Alcoba López y defendidas por el Letrado don Francisco Torres Martínez, ejerciendo la acusación particular Diego y otros, representado por el Procurador don Enrique Francisco García Ceres y defendidos por el Letrado don Manuel Enrique Sánchez, y como responsables civiles Hospital de Poniente, Mapfre Empresas y Agrupación Mutual Aseguradora, representados por el Procurador/a Sr./a. Salmerón Morales, Moreno Otto y Gallego Echevarría y defendidos por el Letrado/a Sr./a. Puertas Góngora, Moreno Ruiz y Alcoba Salmerón, siendo parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. IGNACIO F. ANGULO GONZÁLEZ DE LARA

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la Sentencia apelada como relación de trámite y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Almería, en la referida causa se dictó Sentencia de fecha trece de marzo de dos mil catorce, cuyos Hechos Probados son del tenor literal siguiente:

Que Petra e Justa, mayores de edad y sin antecedentes penales, son médicas especialistas en ginecología del Hospital de Poniente de El Ejido, y en la mañana del 27 de Agosto de 2012, atendieron el parto de Flora, quien había ingresado en el hospital sobre las 19 horas del día anterior, embarazada de 34 semanas, más 4 días de gestación.

Sobre las 10,30 horas, la paciente entró en el paritorio, dirigiendo las operaciones del parto la doctora Justa, que estuvo ayudada por la doctora Petra, que estando saliente de turno, se quedó para colaborar. Se había decidido por la doctora Serafina que el parto sería vaginal y no cesárea, de lo que informó a la parturienta, procediéndose al alumbramiento del recién nacido a las 10:45 horas del día 27 de Agosto de 2012.

Transcurridos 10 minutos desde el parto, se procedió a la extracción manual de la placenta ya que ésta no salió de forma espontánea, placenta que se encontraba firmemente adherida a la cara anterior del útero, sobre la cicatriz de cesárea anterior lo que confirmó que la paciente presentaba un acretismo placentario. Debido a la fuerte adhesión de la placenta al útero la Doctora Justa tuvo que manualmente sacarla produciéndose la rotura de dicha placenta y quedando restos de placenta en el interior del útero, ocasionándose una hemorragia bastante mayor a lo normal.

Tras retirar la placenta, la paciente comenzó a sangrar abundantemente por el canal del parto y comenzó a sentir dolor unido a eso que la extracción de la placenta había sido tan sólo parcial decidieron pasar a quirófano para parar la hemorragia y limpiar la cavidad uterina practicando para ello una histerectomía abdominal urgente hemostática, sin llegar a frenar el foco hemorrágico, pues una vez extirpado el útero se comprobó que el mismo no estaba desgarrado, observando las acusadas en el momento de revisar la cicatriz vaginal salida de sangre muy oscura del lecho quirúrgico lo que confirmaba que se trataba de sangre venosa y no arterial no logrando paralizar el foco sangrante correctamente.

Una vez finalizada dicha operación la paciente fue trasladada a la UCI, donde ingresó en estado de shock, con hipotensión refractaria a drogas vasoactivas, coagulopatía severa y desarrollo de acidosis matabólica severa, insuficiencia renal aguda, coagulación intravascular diseminada sin respuesta a hemoderivados y disociación electomecánica, produciéndose finalmente su fallecimiento a las 19.20 horas del día 27 de agosto de 2006.

Flora, estaba casada con Diego, quien sufre de fuertes depresiones, y tenía dos hijos a su fallecimiento Bernardo de 7 años y Enma, que acababa de nacer.

Sus padres son Consuelo y Severino han sufrido un fuerte dolor por la muerte de su hija.

TERCERO

Dicha Sentencia contiene el siguiente Fallo:

"Que debo CONDENAR Y CONDENO a Justa, como autora de una falta de homicidio imprudente, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a un mes de multa a razón de cinco euros por día y al pago de ñ de las costas procesales; con indemnización a los perjudicados Diego de la suma de 200.000 euros, a los padres Severino y Consuelo en 50.000 a cada uno y a los hijos Bernardo y Enma en 100.000 euros a cada uno, mas sus intereses legales al pago; con responsabilidad civil directa de Mapfre Empresas y Agrupación Mutual Aseguradora y subsidiaria de Hospital de Poniente.

Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Petra del delito de homicidio imprudente que se le acusa, con declaración de oficio de ñ de las costas procesales."

La anterior sentencia fue aclarada por auto de veinticuatro de marzo de dos mil catorce, en el sentido de especificar que en los hechos probados cuando se dice "se había decidido por la doctora Serafina que el parto seria vaginal y no cesárea" se refiere a la doctora Petra . Y en el fallo de la sentencia cuando se establece la indemnización de los hijos " Bernardo y Enma " se refiere a su hijo Bernardo y a su hija Covadonga "

CUARTO

Por el Ministerio Fiscal, por la representación de la compañía de seguros Mafpre seguros de empresas, por la representación procesal de Justa y por la representación de la Agencia Pública Empresarial Sanitaria Hospital de Poniente de Almería, se formularon en tiempo y forma, recursos de apelación en los que los fundamentos de la impugnación sobre la base de los motivos que figuran en los mismos.

QUINTO

Los recursos deducidos fueron admitidos en ambos efectos, dándose traslado a las demás partes personadas, que hicieron las alegaciones oportunas.

SEXTO

Se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde se han observado las prescripciones del trámite, señalándose el día veintidós de septiembre del año en curso para deliberación, votación y fallo y declarándose concluso para Sentencia.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los consignados con tal naturaleza en la resolución impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Varios son los recursos de apelación interpuesto, dirigidos todos, desde distinta perspectiva, a que se realice una nueva valoración de la prueba, a fin de determinar principalmente, la responsabilidad penal de las doctoras acusadas. Derivado de lo anterior, y por las defensas, se realizan otras consideraciones sobre su responsabilidad civil derivada.

Por su parte el Ministerio Fiscal, considera que se ha producido una infracción de precepto sustantivo, por inaplicación del artículo 142.1 y 3 del Código Penal, e indebida aplicación del artículo 621.2 del mismo texto legal . Considera dicho Ministerio, que ambas acusadas intervinieron por igual modo y su imprudencia la reputa como grave y no como leve por cuanto como profesionales de la medicina generaron un riesgo para un bien tan importante como la vida. Considera que dejaron de prestar la atención médica elemental a pesar de las circunstancias. Considera el Ministerio Fiscal que desde el inicio del seguimiento de la parturienta se presentaron síntomas de un acretismo placentario y por eso, deberían haber tenido una actitud de extrema precaución, y esto no tuvo lugar. Considera que es al menos curioso, que tras el alumbramiento fetal, no se esperaran los tiempos reglados, siendo estos reducidos, procediendo a la expulsión de la placenta de manera manual con los peligros que esto conlleva. Según relata dicha parte, la doctora Justa, pudo constatar que la placenta estaba firmemente adherida a la cicatriz de la cesárea anterior y pese a no poder sacarla, continuo con su actuar en vez de declinar su proceder y pasar a una histerectomía directamente, dejando resto de placenta en el interior del útero, que provocó el sangrado masivo de los vasos que lo componen. Considera el Ministerio Fiscal que debió de acudirse a una histerectomía directamente. Por ello, reputa como grave la imprudencia cometida. El segundo motivo de impugnación se justifica por la pretendía vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva al no entender que se excluya de responsabilidad penal a la coacusada Petra, y tras narrar su intervención considera que ambas merecen el mismo reproche penal.

La representación de la entidad Mapfre también formula recurso de apelación, pero en sentido inverso, al considerar que se produjo un error en la valoración de la prueba, pues se han dado por probados hechos que no han resultado acreditados. Se sostiene que en los hechos probados se han cometido errores pues hay afirmaciones que no están corroboradas por la prueba practicada. Así considera que se afirma que no se ha podido probar que la placenta estuviera fuertemente adherida, ni que se expulsara dicha placenta de forma forzada. Se sostiene que el acretismo placentario se descubrió después de practicada la histerectomía y no antes como refiere la sentencia. Mantiene que se reconoce en la sentencia que la acusada actuó conforme a la lex artis, y cumpliendo con los Protocolos y Guías de actuación clínica en ginecología y obstetricia, (en lo sucesivo protocolo de la SEGO) y por tanto concluye que se ha producido la condena no por criterios objetivos sino en base a una interpretación subjetiva del juez a quo. En segundo lugar mantiene que es indebida la aplicación del articulo 621.2 del Código Penal, pues según mantiene dicha...

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